Sentencia CIVIL Nº 914/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 914/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 967/2019 de 15 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 914/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100644

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1223

Núm. Roj: SAP CA 1223:2020


Encabezamiento

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

N.I.G. 1102242C20090002020

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 967/2019

Negociado: MB

Autos de: Formac.inventario bienes régimen económico matrim. 130/2018

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE LA LINEA DE LA CONCEPCION

Apelante: Serafina

Procurador: ISABEL CRUZ LAZARO LAGO

Abogado: SANCHO NIETO COPE

Apelado: Alejandro

Procurador: PEDRO ANGEL ESCRIBANO DE GARAIZABAL

Abogado: JUAN JESUS ORTIZ BOTELLA

S E N T E N C I A N º 914/2020

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Luis Sanabria Parejo

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de La Línea de la Concepción

Procedimiento de Formación de Inventario º n º 130/2.018

Rollo de Apelación n º 967/2.019

En la ciudad de Cádiz, a día 15 de Septiembre de 2.020.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Procedimiento de Formación de Inventario de Gananciales, en el que figura como parte apelante DOÑA Serafina, representada por el Procurador Doña Isabel Cruz Lázaro Lago y defendida por el Letrado Sancho Nieto Cope, y como parte apelada DON Alejandro, representada por el Procurador Don Pedro Angel Escribano de Garaizábal y defendida por el Letrado Don Juan Jesús Ortiz Botella, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de La Línea de la Concepción en el Procedimiento de Formación de Inventario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 6 de Marzo de 2.019 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'Que estimando en parte las pretensiones de ambas partes se acuerda aprobar como inventario de la sociedad de gananciales que integran Dª Serafina y D. Alejandro las siguientes partidas:

ACTIVO

1. Inmueble: Piso sito en la CALLE000 nº NUM000 de La Línea de la Concepción.

2. Vehículo Toyota Avensis, matrícula .... XJQ.

3. Derecho de multipropiedad sobre el inmueble en Denia.

4. Mobiliario, ajuar y enseres que integran el inmueble sito en la C/ CALLE000 nº NUM000.

5. Depósitos en cuentas bancarias de ING Direct, con saldos de 6.064Ž49 euros y de 2.650 euros.

6. Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Alejandro importe de 8. 714Ž49 euros.

PASIVO

1. Préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar.

2. Derecho de crédito del Sr. Alejandro por el pago de las cuotas del préstamo hipotecario desde el mes de mayo de 2010 y que a fecha de mayo de 2018 ascendía a un importe total de 17.606Ž63 euros, con su correspondiente actualización al tiempo de la liquidación.

3. Derecho de crédito del Sr. Alejandro por importe de 277Ž21 correspondiente al pago del 50% de la comunidad de la multipropiedad adquirida por el matrimonio.

4. Derecho de crédito del Sr. Alejandro por el pago del IBI de la vivienda sita en C/ CALLE000 nº NUM000.

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Serafina se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 18 de mayo de 2.020, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en la vista oral del mismo a tenor del escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo' en cuanto a determinadas partidas del pasivo del inventario ganancial, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba, así como la formulación de la excepción procesal de cosa juzgada. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.

Como cuestión previa hemos de poner de manifiesto, como hace el 'Juez a quo' en la sentencia apelada, que en la sociedad de gananciales coexisten tres patrimonios, el ganancial y el privativo de cada uno de los cónyuges, y aunque se trata de patrimonios separados, en principio perfectamente diferenciables, la convivencia matrimonial da lugar a relaciones entre los mismos, fundamentalmente cuando se extraen fondos de uno de ellos para adquirir bienes que no ingresan en el mismo, conforme a los criterios legales sobre atribución de los bienes ( artículos 1346 a 1361 del Código Civil), o para sufragar gastos que no deben ser soportados por el mismo, según las normas sobre los gastos o cargas de la sociedad de gananciales (artículo 1362, principalmente). En esos casos, puesto que ninguno de los patrimonios puede sufrir un perjuicio en beneficio de otro, se hace necesario arbitrar ciertos remedios que eviten enriquecimientos injustificados. También hemos de reiterar el tratamiento jurisprudencial sobre el tema que nos ocupa que expone el 'Juez a quo' en la sentencia apelada, si bien debe hacerse constar que la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 295/2019, de 27 Mayo (seguida posteriormente por las Sentencias de fecha 27 de Mayo y 11 de Julio de 2.019, y las de fechas 12 de Febrero y 2 de Marzo del presente año 2.020), sentó como doctrina que el derecho de reembolso procede, por aplicación del artículo 1358 del Código Civil, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina establece que el reembolso que prevé el citado precepto para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente, por lo que la atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por 'el valor satisfecho' que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( artículos 1358 y 1398.3.ª del Código Civil). Por todo ello, considera el Tribunal Supremo que cuando los cónyuges atribuyen de común acuerdo carácter ganancial a bienes adquiridos con dinero privativo de uno de ellos (o con dinero en parte privativo y en parte ganancial), la prueba del carácter privativo del dinero no es irrelevante, pues determina un derecho de reembolso a favor del aportante, aunque no haya hecho reserva en el momento de la adquisición.

Pues bien, expuestas las anteriores premisas jurídicas y en su correcta aplicación al supuesto contemplado en los presentes autos, a la luz de la prueba practicada en las actuaciones ha de tenerse por suficientemente acreditado que como consecuencia de un embargo trabado sobre una cuenta de carácter privativo de la apelante, según ella misma manifiesta en el escrito de interposicion del recurso que consta unido a las actuaciones, as dicho carácter privativo del dinero con el que se hace tal pago no puede tenerse por acreditado, tal y como afirma el 'Juez a quo'. Es cierto que el artículo 1346 del Código Civil reconoce un derecho de reembolso a favor del cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para gastos o pagos que 'sean de cargo de la sociedad', lo cual supone que tiene acreditar con un mínimo de actividad probatoria que las cantidades cuyo reembolso pretende con cargo al patrimonio de la sociedad se emplearon en gastos o pagos que sean de 'cargo' de la sociedad común y, por lo tanto, en atender alguna de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, que regulan los artículos 1.362 y siguientes del Código Civil. Y en cuanto a la atención de gastos, el artículo 1.364 viene a ser el paralelo del artículo 1358, disponiendo el mismo derecho de reembolso a favor del patrimonio privativo que ha sufragado un gasto que era de cargo de la sociedad de gananciales.

Por lo que se refiere a la partida cuarta del pasivo relativa al pago por el apelado del IBI de la vivienda familiar correspondientes a los años 2.012 a 2.017, es decir, una vez disuelta la comunidad de gananciales, lo primero que debe señalarse es que en el acta de inventario de fecha 17 de mayo de 2.018 la actora se mostró conforme con dicha partida, por lo que no debe considerarse que exista una controversia sobre dicha partida que haya de ser objeto de discusión en el correspondiente Juicio Verbal a tenor de la regulado en el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que sería suficiente para la desestimación del motivo. En segundo lugar y por lo que se refiere a la excepción de cosa juzgada, dado que la misma no se formuló en la primera instancia y el 'Juez a quo' no se ha pronunciado sobre la misma habría de tener la consideración de cuestión nueva. Se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Febrero de 1.997 que el recurso de apelación es una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal sin más límites que la 'reformatio in peius'y el consentimiento de la resolución. Sin embargo, la transferencia que del conocimiento de la cuestión litigiosa, que se hace al Tribunal de apelación como consecuencia del efecto devolutivo del recurso, se limita a una revisión del conocimiento de la cuestión por el órgano judicial 'a quo', salvo cuando se trata de hechos sobrevenidos o ignorados que pueden permitir el recibimiento de las actuaciones a prueba. Por ello, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho 'pendente apellationis, nihil innovatur'( Sentencia de 6 de Marzo de 1.984), porque no cabe mutación extraordinaria del objeto del proceso con indefensión para la contraparte ( Sentencia de 27 de Julio de 1.994). De todos los modos nunca podría acoger dicha excepción en cuanto que el objeto de la sentencia de divorcio en ningún momento es definir la ganancialidad o privacidad de determinados bienes o pagos, no prejuzgando nunca el carácter de los mismos, lo que ocasiona la desestimación de dicha excepción por tratarse de procedimientos de distinta naturaleza. Y, finalmente, a sensu contrario de lo que se expuso con anterioridad, en este supuesto sí que consta el carácter privativo del dinero con que se efectuó el pago dado que ya se había disuelto la sociedad de gananciales.

SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Serafina y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la apelante las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Serafina contra la sentencia de fecha 6 de Marzo de 2.019 dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de La Línea de la Concepción en el Procedimiento de Formación de Inventario de Gananciales de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición a la apelante de las costas del recurso, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre.

Notifíquese la presente resolución a las partes y haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'


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