Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 914/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 965/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT
Nº de sentencia: 914/2020
Núm. Cendoj: 17079370012020100740
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:963
Núm. Roj: SAP GI 963/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1716042120188170175
Recurso de apelación 965/2019 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Guíxols
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 497/2018
Parte recurrente/Solicitante: Marcelina
Procurador/a: Lluis Vergara Colomer
Abogado/a: MIGUEL PI COSTA
Parte recurrida: COM. PROP. DIRECCION000
Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer
Abogado/a: Fernando Villarroya Artigas
SENTENCIA Nº 914/2020
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 25 de junio de 2020
Antecedentes
Primero. En fecha 16 de julio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 497/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Guíxols a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Lluis Vergara Colomer, en nombre y representación de Marcelina contra la sentencia de fecha 26/04/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de COM. PROP. DIRECCION000 .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Se acuerda ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , frente a D.ª Marcelina , representada por el procurador de los tribunales D. Lluís Vergara Medina y, en consecuencia, procede condenar a D.ª Marcelina para que, en el plazo de 2 meses, proceda: - A la remoción de las obras realizadas en la fachada del EDIFICIO000 ', consistentes en la reparación de los dos agujeros realizados en la misma (uno a la altura de su vivienda y otro en la parte de cierre de la cubierta plana del edificio).
- A la retirada de los conductos y de la canaleta ubicados en la fachada del EDIFICIO000 ' y que van desde la ventana de su vivienda hasta la terraza superior del mismo.
- A la retirada de los elementos ubicados en la terraza superior o cubierta del edificio: depósito de inercia, bomba de calor compacta y vaso de expansión.
- A la realización de cualesquiera otras actuaciones necesarias para reponer los elementos comunes a su estado anterior a la realización de las obras que han sido objeto del presente procedimiento.
Todo ello, con la expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/04/2020 de forma telemática.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes de interés.
La parte actora interpuso demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que la demandada fuera condenada a la remoción de las obras realizadas en la fachada, consistentes en dos agujeros, retirada de conductos y canaletas instalados en la fachada y retirada de los elementos ubicados en la terraza superior.
La demandada se opuso manifestando que las obras realizadas eran necesarias debido a la enfermedad que padece el marido de la nuda propietaria de la vivienda, hija de la demandada, que recomienda un control estricto de temperatura y humedad, lo que identifica como causa de fuerza mayor que hace necesaria la instalación que fue realizada de acuerdo con las ordenanzas municipales y tras solicitar el oportuno permiso. Por otra parte argumenta que existen instalaciones similares en la cubierta no transitable y que el aparato instalado no afea la fachada, ni produce alteración estructural, en cuanto a las regletas, son paralelas a los conductos de agua y televisión. Niega legitimación activa ad causam a la comunidad actora, puesto que su edificio está situado en una subcomunidad, denominada EDIFICIO000 . Finalmente alega abuso de derecho por parte de la comunidad.
La sentencia estima la demanda al concluir: a) la actora está legitimada al existir una única comunidad, con un único CIF en la que se integran los edificios e instalaciones que constituyen el complejo turístico DIRECCION000 en el que se encuentra el EDIFICIO000 , construido en 1965, b) no hay discusión sobre la realidad de la realización de las obras por la demandada, c) las obras realizadas afectan a elementos comunitarios y no cuentan con la preceptiva autorización de la comunidad, d) la comunidad accionante nunca toleró las obras y no concurre trato discriminatorio con respecto a otros propietarios.
La recurrente funda el recurso en los siguientes argumentos: a) infracción del artículo 218 de la LEC por falta de motivación y exhaustividad, b) reitera la alegación de la falta de legitimación activa ad causam y considera que sólo la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , en el que se encuentra la vivienda de la demandada, está legitimada para actuar judicialmente contra ella y contra cualquier propietario de una finca sita en ese inmueble, c) no valora la enfermedad del Sr. Felix que fundamenta la alegación de causa mayor para la realización de las obras, d) reitera la alegación de abuso de derecho, La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Falta de motivación y exhaustividad.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la falta de motivación, entre otras muchas, en la sentencia de 15 de octubre de 2014 que dice: ' La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.'.
Por lo tanto, sin desconocer la importancia de la motivación, su relevancia constitucional y estrecha vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y la obligación de congruencia, la lectura de la sentencia recurrida permite descartar la falta de motivación y exhaustividad. La sentencia resuelve las pretensiones planteadas estimándolas, desestimando los argumentos opuestos por la demandada, sin que quepa exigir una respuesta exhaustiva a todos ellos, ni quepa confundir falta de motivación con discrepancia entre la motivación de la sentencia y aquella que la parte considera adecuada desde su particular posición en la litis.
TERCERO.- Legitimación ad causam.
Reitera en esta alzada la apelante cuanto expuso en la contestación a la demanda y en conclusiones respecto de la falta de legitimación activa ad causam de la comunidad actora. Para ello hace supuesto de la cuestión, afirmando que sólo la junta de propietarios del EDIFICIO000 estaría legitimada para accionar contra un copropietario de esta comunidad.
No podemos admitir este argumento.
El edificio en que se encuentra la finca propiedad de la demandada identificado como EDIFICIO000 , fue construido en el año 1964 y forma parte de un complejo, denominado Comunidad de Propietarios DIRECCION000 formado por tres bloques. La comunidad de propietarios accionante es muy anterior a la vigencia del CCCat. y por lo tanto a la regulación de la propiedadhorizontal compleja, compuesta por varia subcomunidades, cuya regulación pretende la apelante le sea aplicada.
Es cierto que la Disposición transitoria quinta. De la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, en vigor desde el 1 de julio de 2006 que, bajo el título Situaciones de comunidad, establece: ' Las situaciones de comunidad constituidas antes de la entrada en vigor del presente libro se rigen íntegramente por las normas del mismo, incluso en lo que concierne a la administración y al procedimiento de división.'.
Lo que supone que la comunidad se rige por el CCCat. en todo aquello que le sea aplicable. Pero la apelante obvia la parte de la regulación que no es favorable a su tesis. La propiedad horizontal compleja, en la que coexisten varias subcomunidades debe constituirse como tal e inscribirse en el Registro de la Propiedad. Una vez constituida le serán aplicables las normas a que se refiere la apelante, pero mientras - como aquí acaece- no se constituya funcionará como una comunidad ordinaria con las especialidades que los propios comuneros pacten. Así resulta que, en este caso, la comunidad accionante está constituida por tres edificios independientes, pero no se ha constituido en propiedad horizontal compleja, de tal forma que sólo la comunidad accionante tiene personalidad jurídica propia y puede por lo tanto actuar en juicio.
Pretender, como sostiene la recurrente, que sólo la comunidad del EDIFICIO000 tiene legitimación activa para accionar es tanto como negar la posibilidad de ejercitar acción alguna, puesto que el EDIFICIO000 , por mas que podría ser uno de los elementos de la comunidad compleja, está integrado en la comunidad accionante y no tiene personalidad jurídica. Es por ello que, como con acierto explica la sentencia, en ocasiones, cuando deben tratar temas que sólo a ellos interesan, los propietarios de los distintos edificios se reúnen y sus acuerdos, a fin de dotarlos de eficacia jurídica, son ratificados por la junta de la comunidad. La demandada, pese a negar la legitimación de la actora no ha podido aportar ni un solo documento que pruebe que en algún momento desde su construcción los propietarios del EDIFICIO000 han actuado como subcomunidad de forma independiente a la comunidad accionante.
CUARTO.- Legalidad de las obras realizadas.
No se discute la realidad de las obras ni la afectación de elementos comunes en los términos descritos en la demanda. La apelante, propietaria del departamento 16 F, sito en la primera planta del EDIFICIO000 , ha instalado un equipo de aerotermia o aire acondicionado para lo cual ha realizado las siguientes intervenciones en elementos comunitarios: a) dos orificios en la fachada, el primero a la altura de su vivienda y el segundo en el cierre de la cubierta plana del edificio, b) instalación de conductos y canaleta en la fachada lateral del edificio, desde su vivienda hasta la cubierta, c) instalación de elementos en la cubierta.
Sentado que la intervención realizada ha afectado a elementos comunes como la fachada y la cubierta, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 553-36. 3 y 4 del Libro V del CCCat., siendo necesario que, antes de la realización de la obra el comunero obtenga la autorización de la comunidad.
En el presente supuesto no se obtuvo autorización y la comunidad se opuso a las obras desde que tuvo conocimiento de su realización.
La apelante menciona en el recurso, como ya hizo en la instancia, la concurrencia de una causa de fuerza mayor para la realización de la obra que concreta en la enfermedad que padece su yerno, esposo de la nuda propietaria del inmueble. Se queja en el recurso de que la sentencia no ha analizado ni la existencia ni el alcance de la enfermedad. Tampoco va a hacerlo la Sala y ello porque es cuestión que no resulta relevante a los efectos de lo que aquí se discute que no es más que la existencia o no de autorización previa por la junta de la comunidad para la realización de las obras que afectan a la fachada y suponen la ocupación de la cubierta.
Y no es relevante porque el Código no prevé la posibilidad de excepcionar la necesidad de autorización por causa alguna, ni enfermedad, ni fuerza mayor. El comunero que se proponga realizar obras que afecten a los elementos comunes deberá comunicarlo a la junta y solicitar la autorización correspondiente, sin perjuicio de su derecho a impugnar el acuerdo denegatorio si así lo considera, sea con base en el abuso de derecho o en la concurrencia de causa de fuerza mayor. Pero lo que no puede hacer es actuar por la vía de los hechos consumados, privando a la junta de la facultad de autorizar o no una intervención como la realizada.
La ilegalidad de las obras realizadas nada tiene que ver con su adecuación a las normas administrativas, puesto que se funda en la infracción de las normas que regulan la propiedad horizontal. Es por ello que la solicitud y concesión de licencia de obras no puede sanar la infracción de lo dispuesto en el CCCat. en cuanto a la necesidad de autorización por la comunidad de las obras que afecten a elementos comunes.
QUINTO.- Abuso de derecho. Igualdad de trato.
La apelante afirma que las obras realizadas son inocuas para la comunidad, no afectan a la estructura, ni causan perjuicio estético.
No podemos compartir estas afirmaciones especialmente en cuanto se refieren a la ausencia de perjuicio estético que resulta evidente si observamos las fotografías de la fachada (folios 148 y 149) que acompañan al informe pericial de la demandada. La existencia del perjuicio estético, unida a la ya examinada afectación de un elemento común, resulta suficiente para negar la concurrencia de abuso de derecho en la forma de actuar de la comunidad.
En cuanto a la infracción del principio de igualdad de trato tampoco concurre. La parte apelante funda esta alegación en el hecho de que otros vecinos han ocupado parte de la cubierta e instalado aparatos de aire acondicionado sin cumplir la normativa municipal. La apelante no acredita que la ocupación sea ilegítima, es decir que se haya realizado sin autorización y queda fuera del procedimiento valorar si es o no conforme con las normas municipales. A ello hay que añadir que, siguiendo su propio argumento, lo que la parte apelante pretende sería la igualdad en la ilegalidad, pretensión que en ningún caso merece amparo.
SEXTO.- Costas.
Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto por ***** y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Marcelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sant Feliu de Guixols en los autos de Juicio Ordinario 497/2018 el 26 de abril de 2019 y CONFIRMAR íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados: D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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