Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 914/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 234/2020 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERANTES GOMEZ, MARIA
Nº de sentencia: 914/2020
Núm. Cendoj: 28079370242020100078
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10144
Núm. Roj: SAP M 10144:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.:28.080.00.2-2018/0006345
Recurso de Apelación 234/2020 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION000
Autos de Familia. Divorcio contencioso 619/2018
APELANTE:D. Jose Antonio
PROCURADOR Dña. MARTA CENDRA GUINEA
APELADO:Dña. Tarsila
PROCURADOR Dña. MARIA JOSEFA GOMEZ OLAZABAL
Ponente: Ilma. Sra DOÑA MARIA SERANTES GOMEZ
SENTENCIA Nº 914 /2020
.
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez
Ilma. Sra. D ª Natalia Velilla Antolín
Ilma. Sra. Dª María Serantes Gómez
En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veinte .
La Sección Vigesimocuarta (SECCION REFUERZO) de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes Autos de Familia. Divorcio contencioso nº 619/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , siendo partes:
De una, como apelante D. Jose Antonio representado por la Procuradora Dña. MARTA CENDRA GUINEA.
Y de otra, como parte apelada Dña. Tarsila representada por la Procuradora Dña. MARIA JOSEFA GOMEZ OLAZABAL .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 17 de junio de 2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:
'ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez Olazábal, en representación de Dª Tarsila frente a don Jose Antonio, y acordar la disolución del matrimonio formado por los referidos cónyuges en fecha 3 de septiembre de 1984, con todos los efectos legales inherentes.
Igualmente procede acordar las siguientes medidas:
- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 a la señora Tarsila hasta que se acuerde la liquidación del régimen económico matrimonial.
- El señor Jose Antonio deberá abonar en concepto de pensión compensatoria la cantidad de seiscientos euros (600 euros) al mes a doña Tarsila hasta que ésta alcance la edad para tener derecho a percibir una pensión de jubilación.
Dicha cantidad será objeto de actualización anual conforme a las variaciones que experimente el IPC.
El señor Jose Antonio abonará la pensión compensatoria en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la señora Tarsila.
No procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Firme que sea esta resolución comuníquese de oficio al encargado del Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de los cónyuges, a fin de que se proceda a la práctica de las pertinentes anotaciones, debiendo remitir a este Juzgado testimonio del acta con la anotación practicada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Antonio, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de octubre de 2020.
CUARTO -Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 17 de junio de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 que estimó parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª Josefa Gómez Olazabal en nombre y representación de Dª. Tarsila frente a D. Jose Antonio representado por la Procuradora Dª. Marta Cendra de Guinea, presenta recurso de apelación el en su día demandado.
Se denuncia error en la valoración de la prueba respecto al interés más necesitado de protección a los fines de atribuir el uso de la vivienda familiar, por entender, con cita de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 174/2015 de 25 de marzo, que no está acreditado el carácter de la vivienda ni que precise Dª. Tarsila mayor protección a los fines discutidos, dado que ambas partes tienen semejantes posibilidades de atender dignamente su sustento.
Reclama por ello el suplico del escrito del recurso que no se haga pronunciamiento sobre el uso del domicilio familiar.
Del mismo modo entiende la representación procesal de D. Jose Antonio errónea la valoración de la prueba realizada sobre la concurrencia de los requisitos precisos para reconocer un derecho compensatorio a favor e Dª. Tarsila.
Entendiendo de aplicación la doctrina contenida en la Sentencia del Alto Tribunal nº 702/2010 de 4 de noviembre, no considera justificada la dedicación de la en su día demandante a la familia, por la existencia de servicio doméstico durante la convivencia y la falta de colaboración en la actividad laboral del apelante, además de estar acreditado el desarrollo personal de Dª. Tarsila, circunstancia que le ha permitido incorporarse al mercado laboral.
Considera también que la entidad del patrimonio familiar y la existencia de bienes propios de Dª. Tarsila impiden considerar justificado el desequilibrio.
La representación procesal de Dª. Tarsila se opone al recurso.
SEGUNDO.-Respecto a la errónea valoración de la prueba practicada, es doctrina y jurisprudencia reiterada la que entiende que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas); la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 .
Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.
En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas.
Es pues carga del apelante demostrar que la conclusión a que llega el Juez de Primera Instancia es arbitraria, o que está basada en medios que no alcanzan el rango de prueba, o que es manifiestamente errónea.
TERCERO.-El pronunciamiento relativo al uso del domicilio familiar, que como resulta del fundamento de derecho segundo ha sido atribuido a Dª. Tarsila en aplicación del art. 96, 3º CC ' hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales'en atención a su estado de salud y la posibilidad del ahora apelante de atender su alojamiento de forma independiente es cuestionado por su representación, al entender infringida la jurisprudencia aplicable al caso, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 174/2015 de 25 de Marzo, por no estar acreditado el carácter de la vivienda ni el interés preferente de Dª. Tarsila a tal fin.
Ya en nuestra Sentencia nº de , al resolver el recurso de apelación 375/2020 analizamos la influencia de la alegación de hechos nuevos en el acto del juicio.
Dijimos así: ' SEGUNDO.- La prohibición de modificar lo que sea objeto del proceso una vez fijado en la demanda y en la contestación y, en su caso, en la reconvención, recogida en los artículos 412 y 413 LEC por completar el segundo al primero al impedir que se tengan en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, salvo si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, ha sido objeto de interpretación por la Jurisprudencia.
Así mantiene la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 357/2014, de 19 de septiembre de 2014 'el deber de conocer el Derecho y de juzgar conforme al mismo que a los Jueces y Tribunales impone el artículo 1.7 del Código Civil , como regla permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados y aplicar la norma material que entiende adecuada para la decisión del caso, pero la congruencia no permite decidir qué tutela otorga a la demandante de entre todas las posibles, ya que lo impide el principio de congruencia que impone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Desde otra perspectiva, el principio de aportación de parte no tolera que el tribunal supla la iniciativa de la parte a fin de completar el relato de hechos añadiendo otros que no estaban consignados en la demanda con la suficiente claridad como para no provocar indefensión de la contraria. En definitiva, la sentencia no puede apartarse de la causa de pedir y no puede decidir por causa diferente a aquella por la que se pide, aunque lo pedido pudiera ser procedente por la causa distinta, ya que, en otro caso, se colocaría al demandado en indefensión.'
En la misma línea la Sentencia del Alto Tribunal nº 491/2006, de 18 de mayo , reiterada en la 669/2011, de 4 de octubre , que mantiene que 'las acciones deben ser ejercitadas con claridad y precisión, sin que quepa el efecto sorpresivo, ni someter a la contraparte y al tribunal al esfuerzo de averiguar el fundamento de lo que realmente se pretende en la demanda. Por ello, aun cuando la individualización e identificación de la 'causa petendi' tiene lugar por los hechos jurídicos relevantes a tal efecto, sin embargo, cuando son equívocos o permiten diversas perspectivas jurídicas, debe concretarse la norma jurídica cuyo efecto se pretende'.
En relación a hechos nuevos, la Sentencia 499/2008, de 4 de junio mantiene que 'su alegación posterior fuera de los escritos rectores, es extemporánea y va contra los principios procesales de igualdad de armas, y desde luego, provoca una situación procesal anómala.'
Pero fuera de tal estricta interpretación, afirma la Sentencia 156/2012, de 9 de marzo , reiterando las de 9 de febrero y de 5 de julio de 2010 , que 'es posible admitir que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal. Pero la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda solo es posible cuando tienen un carácter complementario o interpretativo'.
Tal doctrina, si no fuera por la naturaleza del procedimiento en el que se dicta la resolución objeto ahora de recurso, impondría el análisis de los conceptos referidos a 'alegaciones complementarias' y 'peticiones complementarias' recogidos en el Art. 426 LEC . en los términos analizados en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 en la que acepta la posibilidad de que el principio de inmutabilidad de la demanda se compagine conel de economía procesal.
Es en nuestro caso el art. 752 LEC la norma de referencia, y donde se recoge la posibilidad de introducir hechos nuevos, sin que se aplique en estos procedimientos de forma estricta ni el principio dispositivo ni el de justicia rogada, estando dotado el juez de amplias facultades de oficio.
Así, la Sentencia n.º 5/01, de 15 de enero del Tribunal Constitucional mantiene que en los procesos matrimoniales concurren elementos no dispositivos sino de ius cogens por tratarse de un instrumento al servicio de la familia, de manera que el juez o tribunal se encuentra facultado para introducir puntos ex oficcio sin que por ello se incurra en incongruencia.
La Sentencia nº 20/1998 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de Enero , en relación al pronunciamiento de guarda y custodia de un menor, mantiene que 'el tema del debate se enmarca dentro del espacio del Derecho de Familia, cuyas instituciones participan de los principios de orden público, con aspectos referidos a la calidad imperativa de muchas de sus preceptos y a la singular valoración de algunas de sus reglas, como la atañente al 'interés del menor', que tutela a los miembros más desprotegidos del colectivo parental y permite un mayor intervencionismo judicial.
La cuestión litigiosa se centra en la petición del escrito inicial de que se le conceda la guarda y custodia de la hija menor de edad al padre y se deje sin efecto la prestación por alimentos a que éste había sido condenado judicialmente en otro pleito, sin que, salvo la oposición a ello, conste otra reclamación de la madre; la decisión traída a casación, con la aplicación del artículo 159 del Código Civil , inspirado en el criterio del 'bonum filii', asume las referidas pautas del principio del 'interés del menor' y no está incursa en incongruencia; los pronunciamientos sobre la concesión de la guarda y custodia de la niña a su madre y el régimen de visitas en favor del padre, no habían sido solicitados, pero son derivación inevitable de la desestimación parcial de la demanda y han sido verificados en beneficio de la hija, con lo que la resolución recurrida, al prescindir de la indefinición de intereses relativos al menor, ha dejado claramente precisados los derechos controvertidos, en evitación así de una nueva contienda, pese a que al hacerlo haya agregado extremos, que, si no pedidos, son efecto lógico y legal de aquella concreción.'
Por su parte la Sentencia nº 733/1995 del Alto Tribunal de 17 de Julio en relación al régimen de visitas dice: ' cita la infracción de los artículos 92 , 94 y 160 del Código Civil , así como cierta jurisprudencia que entiende es de aplicación . En los dos primeros artículos (el artículo 160 carece de contenido, Ley 11/1981 ) se vienen a establecer unas facultades discrecionales del Juez, para decretar las medidas que estime mas oportunas en beneficio del menor; facultad únicamente limitada por aquellas circunstancias que demuestren un perjuicio evidente y grave para la educación, el cuidado, el desarrollo físico y mental, y la estabilidad emocional del menor. Y precisamente en la propia sentencia se analizan esas posibles circunstancias a través de la prueba practicada en autos, sin que en ningún momento exista evidencia de esos pretendidos perjuicios, que, a juicio de la parte recurrente, habrá de padecer el hijo, si permanece unos cuantos días más en compañía del padre.
Al tratarse de una facultad puramente discrecional del juzgador (véase el contenido literal del art. 94 del C.Civil ), no cabe impugnación casacional de la misma, a menos que en las actuaciones figuren esas 'graves circunstancias que aconsejen otra cosa'; pero en ningún caso puede servir de argumentación la simple opinión interesada de la parte contraria, ni cabe discutir la amplia determinación que al Juez concede la Ley en esta materia, si no se cuenta con un respaldo probatorio adecuado.'
Y si bien una interpretación garantista del art. 752 LEC a la luz del art. 24 CE , como hace la sentencia de instancia, solo permitiría la introducción procesal de hechos siempre que se permita la debida contradicción al demandado, como entiende la Sentencia nº 354/2019 de la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba de 30 de abril de 2019 '... una las posturas procesales posibles en este tipo de procedimientos es la de rebeldía, e igualmente la posibilidad de inclusión de nuevos hechos que autoriza el artículo 752.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no cabe encontrar ningún obstáculo de índole procesal, tratándose como se trata de velar por los intereses de los menores de edad, para que se puedan tener en cuenta también esos hechos y decidir también conforme a los mismos, teniendo en cuenta que la rebeldía procesal es en este procedimiento, así se ha considerado con lo antes razonado, un acto voluntario del recurrente demandado, que se ha personado para recurrir en apelación con las posibilidades que ello le permite, por lo que no cabe hablar de que se ha resuelto inaudita parte.'
...'
Pues bien en el caso de autos impide los hechos alegados al inicio del acto del juicio por la representación procesal de Dª. Tarsila no son cuestionados por la contraparte, que incluso en su informe final los valora a los fines discutidos, con lo cual ninguna indefensión cabe apreciar por su toma en consideración.
Y en cuanto a la motivación del recurso, no se aprecia similitud entre el caso analizado y el que resuelve la Sentencia en la que se apoya el motivo, más allá de la aplicación en ambos casos del artículo 96. 3 del Código Civil, desde el momento en el que se hace limitación del tiempo de uso en forma que no se cuestiona ahora; y no discutiéndose la ganancialidad del inmueble, cuyo carácter familiar expresamente se reconocía en el escrito de contestación del ahora apelante, con el mero contraste de las declaraciones tributarias de los en su día esposos no cabe apreciar mayor capacidad económica en Dª. Tarsila quien, como es pacífico, atenderá su necesidad de alojamiento en tal vivienda.
La Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 624/2011, de 5 septiembre distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:'la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.
La misma ha sido reiterada a modo de ejemplo por las de 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014.
Se impone recordar ahora, desde el momento en el que el suplico del escrito del recurso interesa que no se haga pronunciamiento sobre el uso del domicilio familiar, renunciando con ello a que se valore su interés para ocupar al vivienda, la doctrina constante y reiterada, por toda Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1999, rec. 140/1995, que mantiene que el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', que consagra el art. 456.1 LEC, de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( STS de 30 de noviembre de 2000, rec. 3008/1995), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( STS de 27 de septiembre de 2000, rec. 2908/1995).
Se desestima por todo lo expuesto el motivo.
CUARTO.-Cuestiona también la representación procesal de D. Jose Antonio la valoración de la prueba en relación al desequilibrio que ha dado lugar a reconocer a la apelada una pensión compensatoria por importe de 600 e mensuales con determinado límite temporal.
La Sentencia nº 864/2010 del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 2010 , admitiendo que la redacción del Art. 97 CC ha dado lugar a diferentes interpretaciones en la doctrina de las Audiencias Provinciales en torno al concepto de desequilibrio, analiza lo que considera postura uniforme en la interpretación del Art. 97 CC .
Indica así que ' los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ).
Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : ' La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :'... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )').[...]'.
Es cierto, sin embargo, que el artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista , en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC , las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC .
El recurso de casación formulado por interés casacional obliga a esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio , en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria ; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.'
Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, 19 octubre , 719/2012, 16 noviembre , 335/2012, 17 mayo 2013 y 499/2013 y 16 julio ), manteniendo la nº 10/2010, de 9 de febrero que ' los alimentos y la pensión compensatoria obedecen a finalidades y causas distintas: así como los alimentos tienen como objetivo solucionar el estado de necesidad de quien los acredita, la pensión compensatoria obedece a otras razones, cuales son las de compensar el desequilibrio que pueda producirse como consecuencia de la ruptura matrimonial. De este modo, se ha reconocido que para reclamar la pensión compensatoria no se requiere la prueba de la necesidad ( SSTS de 17 octubre y 21 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 , entre otras).'.
Pues bien, aplicando estos criterios interpretativos al supuesto que nos ocupa, la prueba documental justifica que Dª. Tarsila y D. Jose Antonio han mantenido la convivencia matrimonial durante más de treinta y cuatro años, naciendo dos hijos de tal unión.
El régimen económico matrimonial es el de gananciales; es pacifica la existencia de carga hipotecaria sobre uno de los inmuebles que en ella se integran, con un abono mensual de 1161 e .
Ambos litigantes cuentan con actividad laboral y unas retribuciones según la declaración de la renta del ejercicio fiscal 2018 de 81.004, 90 e en el caso de D. Jose Antonio y 18.855, 20 e Dª. Tarsila.
Se advierte por lo expuesto un supuesto que guarda íntima similitud con el resuelto en la Sentencia nº 616/2015 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre de 2015 en el que los ingresos de los litigantes eran ' absolutamente dispares junto con gastos soportables para ella e inasumibles para él, de manera que de no mediar pensión compensatoria , D. Segundo no podría asumir sus obligaciones legales en relación con las cargas del matrimonio y la pensión de alimentos, pues solo restarían para su manutención la cantidad de 270.- euros' reconoce el derecho compensatorio,...'pues pese a la percepción de ingresos por los dos litigantes, la disparidad entre los mismos y las cargas legales existentes producen un desequilibrio notorio...'
Tal valoración se reitera en la Sentencia nº 100/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020.
La propia representación procesal de D. Jose Antonio en su informe final en el acto del juicio mantuvo que ante la situación personal de la apelada se habían ofrecido 'soluciones' que no fueron aceptadas.
La precariedad laboral de Dª. Tarsila resulta de la propia naturaleza de la actividad que desarrolla y de la antiguedad en el empleo, como resulta de las nóminas no cuestionadas.
Por todo lo expuesto, ha de concluirse que existe el desequilibrio que a lugar al derecho compensatorio, en atención a la duración del matrimonio, la dedicación de Dª. Tarsila a la familia y al desarrollo laboral de D. Jose Antonio, que no solo no puede discutirse sino que ha de considerarse relevante dada la existencia de continuos cambios de domicilio derivados de su actividad profesional; y tal desequilibrio aparece correctamente modulado por la Juzgadora de instancia en cuanto al importe y duración dada la entidad de los medios de vida de los litigantes, y la carga hipotecaria que debe seguir atendiéndose.
QUINTO.-Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a la parte apelante cuyo recurso es desestimado en su integridad. ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Cendra de Guinea en nombre y representación de D. Jose Antonio contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 dictada en procedimiento Divorcio nº 619/2018, a que este rollo se contrae, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal , previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0076-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
