Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 915/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1449/2012 de 21 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 915/2013
Núm. Cendoj: 28079370242013100495
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2011/0011669
Recurso de Apelación 1449/2011
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio Contencioso 180/2010
Apelante: Dña. Teresa
PROCURADOR D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO
Apelado: D. Carlos Daniel
PROCURADOR Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 915
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas Gonzalez
Ilma. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
En Madrid, a 21 de octubre de 2013
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio, con el nº 180/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid
De una, como apelante, Dª Teresa , representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero
Y de otra, como apelado, D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora Dª Gloria Llorente de la Torre.
Siendo parte el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 20 de mayo de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO:
Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Barreiro Meiro en nombre y representación de Dª. Teresa contra D. Carlos Daniel , se establecen los siguientes efectos:
La responsabilidad parental (patria potestad) será compartida por ambos padres, quedando Bernardino bajo el cuidado de la madre
Se establece a favor del padre un régimen de visitas consistente en dos horas en un Punto de Encuentro Familiar los sábados y domingos alternos, fijando el Punto de Encuentro Familiar correspondiente el horario concreto según la disponibilidad de su agenda, siendo dichas visitas supervisadas, durante un período de seis meses, debiendo remitir informes bimensuales de dichas visitas y a la vista de dichos informes las partes podrán solicitar ampliación o reducción del régimen de visitas en demanda aparte. Durante las vacaciones de verano, quedará en suspenso el régimen de visitas durante un mes.
D. Carlos Daniel abonará 220 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia, cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que al efecto se designe por Dña. Teresa dentro de los cinco días primeros de cada mes, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, así como el 50% de los gastos extraordinarios aprobados de común acuerdo o por resolución judicial en caso de discrepancia, salvo aquellos que sean urgentes.
No procede hacer especial imposición de costas'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Teresa , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 27 de diciembre de 2.012, se señaló el día 16 de octubre de 2013 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª Teresa interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, alegando vulneración del artículo 218 de la L.E. Civil por falta de motivación y error en la valoración de la prueba que condujo al juzgador a vulnerar los artículos 92 y 170 del Código Civil y ello porque solicitando la privación total de la patria potestad sobre el menor, Bernardino , al padre y demandado D. Carlos Daniel , tal pretensión fue desestimada, sin que se haga constar los razonamientos prácticos y jurídicos que conduce al juzgado de instancia a adoptar tal decisión.
Reitera en esta alzada tal pretensión en base al incumplimiento, por parte del apelado, de la obligación de velar por su hijo, tenerlo en su compañía, educarlo y procurarle una formación integral. Sostiene la apelante que el apelado no ha mantenido contacto alguno con su hijo desde el año 2003, que ha incumplido sus deberes de alimentación, como lo demuestra que ha tenido que acudir al procedimiento de ejecución y que las visitas paterno filiales causan perjuicio al menor, quien se opone a tal comunicación, razones todas ellas que no pueden ser aceptadas para revocar un régimen de comunicación que, como el acordado por el juzgado 'a quo', es de mínimos contactos que se desarrollan en el punto de encuentro, durante dos horas sábados y domingos alternos, de forma supervisada por los técnicos, con el que se trata de iniciar una relación entre padre e hijo, en la que progresivamente se vaya consolidando entre ellos la confianza y familiaridad que debe conformar la relación paterno filial. Y ello, por cuanto es preciso este intento, sin perjuicio de que en su desarrollo se evidencien circunstancias que conduzcan a su modificación, materia que no es propia de este recurso de apelación, tal y como se expone en la Sentencia de instancia, el régimen fijado lo es por periodos de seis meses y va a ser informado cada 2 meses, tras lo cual, las partes podrán pedir su ampliación o reducción.
Ante esta flexibilidad, lo único que cabe entender es que el deseo de la apelante es privar al padre de la patria potestad, pero lo cierto es que no se evidencian motivos que justifiquen, ni la privación de patria potestad al padre, ni tampoco para suprimir el régimen de visitas, que deberían estar sustentados en los daños de orden físico o psíquico que pudieran ocasionar en el menor el comportamiento del padre, pues el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad debe ser grave, reiterado e injustificado, lo que no se trasluce en el caso de autos, ya (aunque no entran dentro del caso), ni siquiera en los informes emitidos por el equipo del punto de encuentro, que se incorporaron a este rollo de apelación.
En cuanto a la falta de motivación , la sentencia del T S. de 13 de junio de 2005 (LA LEY 132470/2005) (rec. 4698/98) declaró lo siguiente: '[...] como muy reiteradamente han declarado tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, el deber de motivación de las sentencias se cumple cuando, al margen de su mayor o menor extensión, éstas expresan la razón causal del fallo, es decir, los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión. De ahí que no sea imprescindible una exhaustiva descripción del proceso intelectual del juzgador ( SSTC 100/87 (LA LEY 828- TC/1987 ) , 209/93 y 122/94 ), que una motivación lacónica y por remisión pueda cumplir también la referida exigencia constitucional ( SSTC 175/92 (LA LEY 2028- TC/1992 ) y 115/96 ), que las sentencias civiles no hayan de tener necesariamente un apartado específico de hechos probados ( SSTS 14-3-95 , 13-4-96 , 27- 11-97 , 9-6-98 y 23-5-03 entre otras muchas) o que tampoco sea imprescindible la cita expresa de preceptos legales ( SSTS 20- 12-96 y 16-6-00 ); pero de ahí, también, que por la función de garantía que cumple la motivación ( STC 49/92 (LA LEY 58062- JF/0000) ), en cuanto índice de legitimidad de la función jurisdiccional dado el carácter vinculante de la ley ( STC 66/89 (LA LEY 119983-NS/0000) ) e incluso por su finalidad añadida de convencer a la opinión pública ( STC 55/87 (LA LEY 780-TC/1987) ), la sentencia no pueda considerarse debidamente motivada cuando resulte imposible conocer las verdaderas razones de su fallo ( STS 22-4-02 ) o no resuelva la cuestión verdaderamente planteada ( SSTS 14-4-99 y 9-6-04 ).'
Aplicando la anterior doctrina, en el caso que se examina, aunque sea someramente, se refleja en la sentencia de instancia que la juzgadora 'a quo' tuvo en cuenta, en la valoración de la prueba, la escasez de recursos del demandado, así como cierta obstaculización en los contactos provocada por la actitud de la madre, por lo que resulta improcedente la nulidad demandada, debiendo, en aras a lo expuesto, confirmar la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Teresa , representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, frente a la Sentencia de fecha de de, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº de, en autos de Divorcio, con el nº 180/10; seguidos contra D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora Dª Gloria Llorente de la Torre, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

