Sentencia CIVIL Nº 915/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 915/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1018/2018 de 22 de Julio de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 915/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100889

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9634

Núm. Roj: SAP B 9634/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188018869
Recurso de apelación 1018/2018 -3
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 95/2018
Parte recurrente/Solicitante: Andrea
Procurador/a: Ruben Villen Roca
Abogado/a: CRISTINA GARCIA-LILLO TATJER
Parte recurrida: Bárbara
Procurador/a: Mª Jose Blanchar Garcia
Abogado/a: MARC RELAÑO ANDRES
SENTENCIA Nº 915/2019
Magistrados:
M dels Angels Gomis Masque Juan Bautista Cremades Morant Fernando Utrillas Carbonell Maria del
Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 22 de julio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 9 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 95/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ruben Villen Roca, en nombre y representación de Andrea contra Sentencia - 26/06/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Jose Blanchar Garcia, en nombre y representación de Bárbara .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por Dª Bárbara DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio por precario, REQUIRIENDO a los ignorados ocupantes y a Dña. Andrea a los efectos de que en legal plazo, deje libre, vacuo y expedita la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 Nº NUM000 PRINCIPAL NUM001 , sin imposición de las costas a ninguna de las partes.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/07/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario interpuesta por Bárbara , propietaria de la vivienda sita en CALLE000 núm. NUM000 , principal NUM001 de Barcelona, contra los ignorados ocupantes de la misma que la ocupan sin título para ello y sin pagar renta o merced alguna, habiendo comparecido en forma en tal calidad Andrea , quien se opuso a tal pretensión e interpuso el presente recurso contra la sentencia.

Impugna la sentencia la apelante alegando que la misma incurre en error en la valoración de la prueba, al considerar que ha quedado suficientemente probado en autos que la demandada comparecida ha ocupa la vivienda al haberse subrogado en la posición del arrendatario Heraclio , habiendo incluso abonado varias mensualidades de renta.



SEGUNDO.- El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 11.11.2010 , citando la de 6.11.2008 , al definir el concepto de precario , ' se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.

El objeto de este proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, de tal manera que, si bien no es suficiente para denegar el precario la simple alegación de un título por parte del demandado, debe procederse a su desestimación cuando el demandado presente una apariencia de título (personal o real) o justifique prima facie su existencia, siendo pues suficiente para el demandado desvirtuar la alegación de liberalidad o de gratuidad en la ocupación de la finca . Esto es, no basta la alegación o aportación de cualquier título aparentemente legitimador de la ocupación para desestimar la acción sino que ha de examinarse si concurren los presupuestos que configuren cuanto menos una apariencia de buen derecho de su título que sea prima facie oponible al actor que pueda comportar la desestimación de la demanda, siendo doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada (corresponde al demandado, ex art. 217 LEC , la carga de la prueba de este hecho), de modo que permita apreciar que no son meras alegaciones carentes de una cierta fiabilidad y con la única finalidad de alargar esa situación de interinidad posesoria.

En definitiva, determinándose el procedimiento por razón de la materia, debe decidirse en el verbal acerca de si existe o no título suficiente que ampare la ocupación, sin perjuicio de que, de considerarse existente y en función de éste (derecho de uso derivado de un derecho real o personal), este procedimiento fuera, por razón de la materia, inadecuado para conocer y pronunciarse sobre cualquier debate sobre el propio título (interpretación, validez, vigencia o alcance), controversia que sí debería plantearse y resolverse en un procedimiento ordinario.

Así pues, corresponde a la parte actora la carga de acreditar que ostenta un título sobre el bien objeto del procedimiento que le faculte para el ejercicio de la acción de desahucio plantea; mientras que el demandado le incumbe la de acreditar la existencia de un título que ampare su posesión.

En el supuesto de autos, ha resultado indiscutida la titularidad de la actora y la parte demandada no acredita la existencia de un título que ampare su posesión, por lo que la demanda ha de ser estimada, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia que, dando lugar al desahucio, condena a los demandados al desalojo de la vivienda, cabiendo, en respuesta a las alegaciones de la recurrente las siguientes consideraciones: (a) Alega la demandada en su contestación que ocupó la vivienda porque el arrendatario de la misma, Heraclio , abandonó el país por tiempo indefinido, comunicando a la arrendadora que la Sra. Andrea pasaría a ocupar su lugar como inquilina, lo que fue aceptado por aquélla, de manera que la demandada se encuentra en posición de subrogada del inicial arrendatario, habiendo incluso pagado varios meses de renta.

Este motivo de oposición no puede ser acogido.

Así, la demandada alega que su ocupación trae causa en la condición de inquilino del Sr. Heraclio , pero es lo cierto que de los documentos aportados con la demanda resulta que, con posterioridad al contrato suscrito con el citado Heraclio , la actora firmó un nuevo contrato con Nicolas , al existir una cesión del contrato a éste por parte del primero, cuyas condiciones se documentaron por escrito y que fueron aceptadas por la arrendadora, lo que motivó la suscripción de este nuevo contrato con éste último. Pero es más, no podemos en modo alguno obviar que, interpuesta por la arrendadora demanda de procedimiento ordinario contra Heraclio , recayó sentencia (que devino firme con eficacia de cosa juzgada) que la desestimaba al apreciar la falta de legitimación pasiva al no quedar acreditado que a la fecha de la demanda el contrato del Sr. Heraclio sea el vigente por previa rescisión del del Sr. Nicolas . En definitiva, difícilmente puede la demandada mantener su condición de arrendataria como subrogada o cesionaria del Sr. Heraclio cuando éste, conforme a lo resuelto en dicha sentencia, no consta (como tampoco consta en este procedimiento) que mantuviera la condición de arrendatario.

(b) Ciertamente, consta documentalmente (según documentos acompañados tanto a la demanda como a la contestación) que las rentas correspondientes a los meses de abril, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2016 y enero de 2017 fueron abonadas mediante ingresos en efectivo en la cuenta de la demandante realizados por Andrea o por su hijo, Sixto .

Pero, no existe elemento alguno del que puede deducirse un acto propio de la demandante que pueda suponer o del que pueda inferirse que reconocía o aceptaba la condición de arrendataria de la demandada, ya que, no podemos obviar que, llevándose a cabo ingresos en efectivo en la cuenta, no podía excluirse que se tratara de pagos por tercero ( art. 1158 CC ), es más, incluso en su escrito de interposición del recurso la propia apelante manifiesta que se hizo saber a la arrendadora que se seguiría pagando 'por cuenta del mismo Heraclio '.

Pero es más, presentada la demanda en enero de 2018, no había sido abonada renta alguna desde enero de 2017. Teniendo en consideración que es un hecho incontrovertido que ni Heraclio ni Nicolas ocupaban la vivienda y que no se ha pagado cantidad alguna en concepto de renta o de contraprestación por el uso durante un año (tampoco se ha consignado ni ha habido ofrecimiento alguno), de ambos hechos ha de deducirse (seún doctrina que ha venido manteniendo de manera reiterada este tribunal, acogiendo una doctrina igualmente mantenida por el Tribunal Supremo, según la cual el impago de la renta, sin reclamación alguna, mantenido largamente en el tiempo, supone la existencia de una novación en la relación que configura el nacimiento de una situación de precario -sentencias de 14.5.2014 , 22.10.2014 , 2.11.2016 o 6.5.2019 , entre las más recientes-) que ambas partes entendían extinguido aquél inicial arrendamiento y que la demandada carecía de título para ocupar la vivienda (de hecho así lo reconoció la demandada en su comparecencia ante el LAJ en 31.5.2018).

(c) Y en último término, no podemos obviar que, a pesar de que la demandada mantiene su condición de arrendataria, en ningún momento ha pagado, ni consignado ni ofrecido el abono de las rentas supuestamente devengadas.

En definitiva, por todo cuanto antecede ha de concluirse que los demandados ocupan la vivienda en condición de precaristas, por lo que la demanda ha de ser estimada, confirmando la sentencia de primera instancia.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Andrea contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2018 dictada en el juicio verbal núm. 95/18 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 38 de Barcelona , SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas a la apelante.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.