Sentencia CIVIL Nº 915/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 915/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1021/2019 de 24 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 915/2019

Núm. Cendoj: 28079370242019100160

Núm. Ecli: ES:APM:2019:18404

Núm. Roj: SAP M 18404/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0199837
Recurso de Apelación 1021/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 73/2017
APELANTE: D./Dña. Eva
LETRADO D./Dña. JOSE MARIA POLONIO ROMERO
APELADO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NUM. 915/19
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. ALEJANDRO JOSÉ GALÁN RODRÍGUEZ
D./Dña. NATALIA VELILLA ANTOLÍN
D./Dña. MARIA JESÚS LÓPEZ CHACÓN
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Guarda, Custodia o
Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 73/2017 seguidos en el Juzgado de Violencia
sobre la Mujer nº 04 de Madrid a instancia de D./Dña. Eva apelante - demandante, representado por el/
la SONIA LÓPEZ CABALLERO y defendido por el/la Letrado D./Dña. JOSE MARIA POLONIO ROMERO contra
MINISTERIO FISCAL apelado todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 19/11/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/11/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' SE ACUERDAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS DEFINITIVAS: 1. Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores Ignacio y Micaela , a su madre Eva , correspondiendo a ambos progenitores la patria potestad y su ejercicio.

2. Se atribuye a ambos menores de edad, así como a su madre en calidad de guardadora custodia, el uso y disfrute del que vino siendo el domicilio familiar sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Madrid.

3. Como régimen de visitas mínimo del padre con sus hijos para falta de acuerdo entre los progenitores, se establece que los pueda tener consigo el sábado y el domingo de un fin de semana al mes, sin pernocta, desde las 10 horas hasta las 19 horas de cada uno de esos días.

No se establece por ahora régimen de estancias vacacionales de los hijos con su padre siempre sin perjuicio de lo que puedan acordar los progenitores.

4. Como pensión de alimentos del padre para cada uno de sus hijos se establece la cantidad de 100 euros mensuales (total 200 euros), que Martin deberá ingresar por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que Eva designe, incrementándose el importe de esta pensión a mes de enero de cada año conforme a las variaciones que experimente el IPC, o exponente que legalmente lo sustituya.

5. Igualmente el padre deberá pagar la mitad todos los gastos extraordinarios de los menores.

No procede condena en costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2711-0000-39-0073-17 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2711- 0000-39-0073-17 Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Eva , se formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido ante el juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid, en la que se regulan las relaciones entre las partes y sus hijos menores de edad, Ignacio , nacido el NUM001 de 2008, y Micaela , nacida el NUM002 de 2012. Alegando en primer lugar infracción de los artículos 93 y 148 del Código Civil, en cuanto no se establece que la pensión de alimentos fijada para los menores en la sentencia deberá abonarse desde la fecha de interposición de la demanda.

El motivo debe estimarse, aun cuando la parte debió solicitar la aclaración o complemento de la sentencia, para que recogiera esta matización, ya que en la misma no se señala la fecha desde la que debe abonarse la pensión que fija. Sin embargo, tratándose de una cuestión de orden público, al venir referida a los derechos de los menores, y de un efecto que debe estimarse producido por disposición legal, no procede desestimar el recurso ante la falta de solicitud del complemento de la sentencia.

Respecto a la fecha desde la que debe estimarse producida la obligación del pago de alimentos, es procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 148 del C.C. dando efectos retroactivos, a la obligación de pago de los alimentos fijados en sentencia a la fecha de interposición de la demanda, por ser ajustado a lo dispuesto en la disposición legal, y a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, que ha señalado en multitud de resoluciones, que el art. 148 del C.C. es de aplicación en los procesos de familia, en el primer procedimiento en que se fije la medida económica; de tal forma que las medidas fijadas inicialmente, en esa primera resolución/ procedimiento son eficaces y se deben cumplir, con efectos desde la fecha de interposición de la demanda (así la Sentencia del Pleno del TS de fecha 26 de marzo de 2014 , ha fijado como doctrina la siguiente: 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.) En este caso, se han tramitado medidas provisionales, resueltas por auto de 9 de abril de 2018, donde se fijaba una contribución del padre a los alimentos de los hijos y cargas familiares. Medidas, que son eficaces y se deben cumplir, en tanto en cuanto no se dicten otras nuevas o similares en el pleito principal. Si bien, habiéndose formulado la demanda de medidas provisionales junto con la demanda principal, la fecha desde la que se devengan los alimentos, lo es desde la interposición de la demanda, dado que además la cantidad fijada en ambas resoluciones es idéntica. Es decir, la sentencia, no fija unas medidas nuevas, sino que confirmas las adoptadas con carácter provisional, siendo que en el auto de medidas tampoco se fijó la fecha desde la que se entendían devengados los alimentos.

Por todo ello, debe estimarse este primer motivo y determinar que la pensión de alimentos fijada en la sentencia se abonará por el demandado desde la fecha de interposición de la demanda.



SEGUNDO.- El segundo motivo de apelación, lo constituye el error en la valoración de la prueba, en relación a los ingresos del demandado y las necesidades de los menores. No cabe duda, que la cuantía de la pensión fijada en la sentencia es ciertamente muy ajustada, pero lo cierto es que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada, pues lo ingresos de 1.076 euros, percibidos por el demandado, tal como se señala en el recurso, son los ingresos brutos percibidos por el demandado en el año 2016. Cuantía que no permite fijar una cantidad más elevada que la de 100 euros mensuales para cada menor. No constan otros ingresos del padre, y los gastos de los menores ha quedado probado que son también modestos, de acuerdo con la economía de sus progenitores. La madre no acredita cual sea su situación económica, ni tampoco los gastos de los niños (asisten a centros públicos, y no consta probado ninguno de los gastos de los niños), por lo que procede desestimar el recurso formulado.



TERCERO.- De conformidad con el art. 398 de la LEC , siendo estimado el recurso, aunque parcialmente, y dada la especialidad de la matera, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Caballero, en nombre y representación de Dª. Eva , contra la de fecha 19 de noviembre de 2018, dictada en el procedimiento de Juicio Verbal para la regulación de las relaciones paterno filiales, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid frente a D. Martin , debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el único sentido de imponer al demandado el pago de la pensión de alimentos fijada en la referida sentencia desde la fecha de interposición de la demanda.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-1021-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA- Firmada la anterior resolución en fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve y se expide certificación literal de la misma para su unión al Rollo. Doy fe.

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