Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 916/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1160/2017 de 08 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 916/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100852
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9671
Núm. Roj: SAP B 9671/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120168101753
Recurso de apelación 1160/2017 -R2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 384/2016
Parte recurrente/Solicitante: Miguel
Procurador/a: Josep Gubern Vives
Abogado/a: ORIOL PRADES BUSTAMANTE
Parte recurrida: María Esther
Procurador/a: Victoria Morales Frasnedo
Abogado/a: José Antonio García González
SENTENCIA Nº 916/2018
Magistrados:
D. Vicente Ballesta Bernal
D. Gonzalo Ferrer Amigo
Dª Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 8 de octubre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 24 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 384/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Josep Gubern Vives, en nombre y representación de Miguel contra Sentencia de 28/02/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Victoria Morales Frasnedo, en nombre y representación de María Esther .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Miguel , contra DOÑA María Esther , declaro disuelto el matrimonio por divorcio y asimismo que se adopten, con efectos definitivos los siguientes: I.- Patria potestad compartida.
2.- La guarda y custodia se atribuye a la madre.
3.-El uso del domicilio familiar sito Passatge DIRECCION001 número NUM000 , NUM001 de DIRECCION002 , junto con el ajuar domestico se atribuye a la madre y a los hijos.
4.-Régimen de visitas. Para el caso de desacuerdo entre los progenitores se establece subsidiariamente un régimen de estancias a favor del padre consistente en: Estancias intersemanales: miércoles desde la salida del centro escolar hasta el jueves por la mañana en el que se reintegrará a los menores en el mismo centro escolar.
Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el lunes por la mañana en el que se reintegrará a los menores en el centro escolar.
Régimen de vacaciones: - Navidad, que se dividirán en dos periodos o mitades iguales, desde el último día de colegio de las menores a la salida del mismo hasta el 31 de diciembre a las 12:00 horas y desde el 31 de diciembre a las 12:00 horas hasta el primer día de colegio, correspondiendo, en los años pares la primera mitad al padre, y la segunda mitad a la madre, y los años impares será a la inversa.
- Semana Santa, que se dividirá, asimismo, en dos mitades; desde el viernes a la salida del colegio, o en su caso a las 14:00 horas, hasta el Miércoles a las 12:00 horas, y desde el Miércoles a las 12:00 horas hasta el fin de las vacaciones de Semana Santa, correspondiendo, en los arios pares, la primera mitad al padre, y la segunda mitad a la madre; y en los años impares será a la inversa.
- Verano: se dividirán en quincenas alternas, desde el 1 de julio a las 12:00 horas hasta el 16 de julio; y desde el 16 de julio a las 12:00 horas hasta el 31 de julio alas 12:00 horas; y desde el 31 de julio a las 12:00 horas hasta el 15 de agosto; y desde el 15 de agosto a las 12:00 horas, hasta el 31 de agosto a las 12:00 horas; correspondiendo, los años pares, la primera mitad de ambos meses al padre, y la segunda a la madre; y los años impares será a la inversa.
Durante las vacaciones escolares quedará en suspenso el régimen de visitas ordinario, el cual se reanudará a su finalización, correspondiendo el siguiente fin de semana al progenitor con el que los menores hayan pasado la primera mitad de las vacaciones.
2.-Todas las entregas y recogidas, que no esté previsto realizar en el centro escolar, se realizarán en el domicilio materno.
3.-En todo caso, el progenitor con el que se encuentren los hijos permitirá y facilitará la comunicación por escrito, teléfono, correo electrónico o cualquier medio análogo con el otro progenitor, siempre que se produzcan, salvo causa justificada, en horario que no perturbe el descanso o estudios de los menores.
Los progenitores deberán poner en conocimiento del otro cualquier enfermedad, accidente, hospitalización o cualquier otra circunstancia que afecte gravemente a la salud del menor. Los progenitores se informarán igualmente de cualquier aspecto referente a la educación y bienestar del menor.
5.- DON Miguel está obligado al pago en concepto de alimentos a favor de sus hijos la cantidad de 400 euros a cada uno de ellos, es decir, 800 euros al mes. Dicha cantidad deberá ser actualizada anualmente según el Índice de Precios al Consumo y será ingresada por mensualidades anticipadas del 1 al 5 Pese a que la parte demandada solicitó en el acto de la vista que las estancias intersemanales se limitaran a dos tardes sin pernocta, teniendo en cuenta que no existe ningún motivo por el que se deba realizar tal cambio así como el hecho de que ambos progenitores residen en municipios distintos, resulta más adecuado que las estancias intersemanales se mantengan tal y como se acordó en el auto de medidas provisionales.
QUINTO.- El artículo 233-10 del Código Civil de Cataluña, en su párrafo tercero establece que: '3. La forma de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien es preciso ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.' Si existe discrepancia lo referente a la cuantía de los alimentos de la menor.
A la vista de la documental presentada consistente principalmente en las nóminas, declaración del IRPF, facturas del demandado y movimientos bancarios, declaración de IRPF y facturas de la parte demandada, se estima suficiente y proporcionada la pensión de 400 euros mensuales para cada uno de los hijos, es decir, 800 euros al mes, que deberá satisfacer el padre, en la cuenta bancaria de la que es titular la madre, en los cinco primeros días de cada mes.
Con las actualizaciones del IPC correspondientes.
La diferencia de ingresos entre los progenitoras es clara puesto que, pese a que Doña María Esther no supo precisar los ingresos que comenzaría a tener, el puesto de trabajo que desempeñará en ningún caso podrá estar tan bien remunerado como el que realiza actualmente Don Miguel . Además de lo anterior, éste convive actualmente con otra pareja lo que le permite compartir los gastos propios de vivienda y alimento.
En el presente caso, la capacidad económica del padre es suficiente a fin de satisfacer la anterior pensión de alimentos a favor de sus dos hijos.
En su declaración Don Miguel manifestó que la pensión de alimentos que deseaba abonar ascendía a 250 euros puesto que éstos eran los gastos que sus hijos presentaban. No tuvo en cuenta Don Miguel que, al igual que él, sus hijos presentan unos gastos de ocio que deben incluirse dentro de la pensión de alimentos y que no tuvo en cuenta en el momento de fijar la pensión de alimentos.
En concepto de gastos extraordinarios se estima ajustado atendiendo a los ingresos de las partes el porcentaje del 70% a abonar por el padre y el 30% a abonar por la madre.
Tal y como indica reiteradamente la jurisprudencia, los gastos extraordinarios de educación son las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico. Los gastos extraordinarios médicos son los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia o rehabilitación (incluida la natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y en general los no cubiertos por la sanidad pública o por el seguro médico privado que puedan tener las partes.
En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá que los mismos son necesarios e imprevisibles y no requieren, por tanto, acuerdo previo entre los progenitores sino comunicación fehaciente al otro progenitor. Requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir el plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el gasto, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.
Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión de alimentos, los de vestido, los de educación, incluidos los universitarios en centros públicos (recibos que expida el centro educativo, matrícula, seguros, AMPA), ocio, excursiones escolares, material escolar, transporte, uniformes, libros, aula matinal, comedor.
Son gastos ordinarios no usuales o extraescolares las actividades, deportivas, idiomas, baile, música, informática, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, cumpleaños, y otras actividades como la Primera Comunión, gastos de Colegio/Universidad privada, máster o curso post grado y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares. Todos estos deben ser siempre consensuados de forma expresa y escrita para poderse compartir el gasto, y a falta de acuerdo, sufragados por quién de forma unilateral haya tomado la decisión.
En cualquier caso, el anterior listado no tiene carácter exhaustivo
SEXTO.- La pensión compensatoria viene regulada en el artículo 233-14 Código Civil de Cataluña, según el cual: '1. El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias.' A fin de determinación de la prestación compensatoria el artículo 233-15 del Código Civil de Cataluña establece que: 'La autoridad judicial, para fijar la cuantía y duración de la prestación compensatoria, debe valorar especialmente: a)La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b)La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
de cada mes, en la cuenta bancaria que designe al efecto la madre.
El padre está obligado al abono del 70% de los gastos extraordinarios y la madre del 30%.
Tal y como indica reiteradamente la jurisprudencia, los gastos extraordinarios de educación son las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico. Los gastos extraordinarios médicos son los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia o rehabilitación (incluida la natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y en general los no cubiertos por la sanidad pública o por el seguro médico privado que puedan tener las partes.
En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá que los mismos son necesarios e imprevisibles y no requieren, por tanto, acuerdo previo entre los progenitores sino comunicación fehaciente al otro progenitor. Requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir el plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el gasto, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.
Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión de alimentos, los de vestido, los de educación, incluidos los universitarios en centros públicos (recibos que expida el centro educativo, matrícula, seguros, AMPA), ocio, excursiones escolares, material escolar, transporte, uniformes, libros, aula matinal, comedor.
Son gastos ordinarios no usuales o extraescolares las actividades, deportivas, idiomas, baile, música, informática, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, cumpleaños, y otras actividades como la Primera Comunión, gastos de Colegio/Universidad privada, máster o curso post grado y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares. Todos estos deben ser siempre consensuados de forma expresa y escrita para poderse compartir el gasto, y a falta de acuerdo, sufragados por quién de forma unilateral haya tomado la decisión.
En cualquier caso, el anterior listado no tiene carácter exhaustivo.
6.- No procede prestación compensatoria a favor de DOÑA María Esther .
No ha lugar a la imposición de costas.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 03/10/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recaída en la primera instancia, salvo en lo que pueda resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO.- La sentencia de fecha 28 de febrero de 2.017, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio Contencioso nº 384/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de Don Miguel contra Doña María Esther , estima de forma parcial la demanda, declara disuelto el matrimonio de los ahora litigantes por divorcio, y acuerda las medidas definitivas que se detallan en el Fallo de la referida resolución y que ahora por razones expositivas, resumimos de la siguiente forma: 1ª.- Atribuye a la madre la guarda de la hija menor del matrimonio, Lourdes (nacida el NUM002 de 2.003), siendo la potestad parental compartida por ambos progenitores.
2ª.- Atribuye el uso de la vivienda familiar, sita en Passatge DIRECCION001 nº NUM000 , NUM001 de DIRECCION002 , a la madre.
3ª.- Establece un régimen de visitas mínimo, para que el padre pueda relacionarse con su hija menor de edad, de fines de semana alternos de viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del centro escolar, y un día intersemanal (miércoles) desde la salida del colegio hasta la entrada del centro escolar al día siguiente. La menor pasará con el padre además la mitad de los periodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano (julio y agosto), en la forma que se precisa en el fallo de la referida resolución.
4ª.- Establece una Pensión de Alimentos a cargo del padre y a favor de los hijos comunes Camilo y Lourdes , de 800,00 Euros mensuales (a razón de 400,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos), siendo los gastos extraordinarios de los hijos a cargo del padre en la proporción del 70 % y de la madre en la proporción del 30 % restante.
5ª.- Declara que no procede establecer prestación compensatoria a favor de la esposa demandada.
Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Miguel , interpone recurso de apelación mediante el que impugna la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos que establece la sentencia recurrida, precisando como ajustada la suma de 600,00 Euros mensuales (a razón de 300,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos).
La demandada Sra. María Esther , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicita la confirmación del pronunciamiento referente a la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos comunes de los litigantes, y además impugna la sentencia recaída en la primera instancia en lo referente a la desestimación de la prestación compensatoria a su favor en la cantidad de 350,00 Euros mensuales.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.
SEGUNDO.- Sobre la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos comunes de los litigantes, Camilo que en la actualidad cuenta 20 años de edad, y Lourdes que cuenta prácticamente 15 años.
Pese a determinadas alegaciones que se realizan por el demandante en su escrito interponiendo recurso de apelación, no se discute la procedencia de la pensión de alimentos de los dos hijos comunes, limitándose la controversia por parte del recurrente a la cuantía en la que debe establecerse la pensión de alimentos, que la sentencia recurrida cifra en 800,00 Euros mensuales y que por su parte solicita que se establezca en la cantidad de 600,00 Euros mensuales (a razón de 300,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos).
La demandada interesa la confirmación del pronunciamiento de la sentencia recurrida al igual que realiza el Ministerio Fiscal.
Sobre la trascendencia de la obligación de abonar alimentos a los hijos menores de edad, ha indicado, entre muchas otras, la sentencia del T.S. de fecha 12 de febrero de 2015, que: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( Sentencias del TS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
La concreta cuantía deberá fijarse, en cada caso, tras la valoración de las circunstancias económicas de los obligados al pago y las necesidades de los hijos menores de edad, a fin de cumplir los principios de necesidad y proporcionalidad que se infieren de la regulación legal, y en concreto del artículo 237-9 del C.C.Cat.
Consta acreditado en las actuaciones de forma documental que el Sr. Miguel tiene un trabajo estable, por el que percibe una media mensual (incluidos las pagas extraordinarias y la repercusión de la devolución del IRPF) superior a los 3.000,00 Euros (así los rendimientos anuales netos del ejercicio de 2.015 ascendieron a la suma de 37.963,53 Euros), mientras que la Sra. María Esther no consta que haya trabajado de forma estable desde el año 2.007, habiéndose dedicado desde esa fecha al cuidado y atención de la familia, dedicándose a partir del cese de la convivencia a cuidar un bebé, por lo que manifiesta que percibe la cantidad de 350,00 Euros mensuales.
Por lo que respecta a los gastos de los hijos comunes, Camilo y Lourdes , ambos son estudiantes y tienen los gastos propios de unos estudiantes de su edad, 20 años Alejando y 15 años Lourdes , los mismos se desprenden de los documentos aportados a las actuaciones y deben relacionarse con las propias posibilidades y capacidad económica de los padres, por lo que valorando cuanto ha quedado expuesto y teniendo en cuenta la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa en función de la guarda de la menor que en la actualidad cuenta 15 años de edad, procede rebajar ligeramente la cuantía que se establece en la sentencia recurrida a la suma de 700,00 Euros mensuales (a razón de 350,00 Euros por cada uno de los hijos del matrimonio), siendo los gastos extraordinarios de los hijos a cargo de ambos progenitores en la proporción de 70 % el padre y el 30 % restante la madre.
TERCERO.- Sobre la prestación compensatoria que se solicita por la demandada y actora reconvencional e impugnante.
La sentencia recaída en la primera instancia desestima esta pretensión de la demandada y actora reconvencional, y por esta última, en la impugnación de la sentencia recaída en la primera instancia reitera la procedencia de una prestación compensatoria que cuantifica en la suma de 350,00 Euros mensuales.
La prestación compensatoria que se define y regula en los artículos 233-14 y siguientes del CCCat, tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente.
La doctrina ha puesto de manifiesto que el mantenimiento del estatus no es posible puesto que con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, necesariamente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges.
De forma previa a resolver sobre la pretensión de la actora reconvencional, debemos exponer los siguientes hechos que constan acreditados en las actuaciones: 1º) Los ahora litigantes contrajeron matrimonio en fecha 31 de julio de 1.994, habiendo durado la convivencia unos 22 años de forma aproximada, habiendo nacido de dicho matrimonio dos hijos, Camilo ( NUM003 de 1.997) y Lourdes (a NUM002 2.003).
2º) El Sr. Miguel , nacido el NUM004 de 1.968, por lo que en la actualidad cuenta prácticamente 50 años, trabaja por cuenta ajena dado de alta en la Seguridad Social un total de 9.363 días (un total de 25 años, 7 meses y 20 días, y trabaja en la empresa CAYFO Y ASOCIADOS desde el 24 de noviembre de 1.999, percibiendo por todos los conceptos una retribución que supera los tres mil euros mensuales.
3º) El Sr. Miguel convive con su pareja actual, de la que no constan sus circunstancias laborales y económicas.
3º) La Sra. María Esther , de 51 años de edad en la actualidad, tiene estudios de graduado escolar y es técnica en educación infantil, y durante el periodo de convivencia estuvo trabajando primero en la Guarderia DIRECCION003 de DIRECCION002 y después en la Guarderia DIRECCION004 también de esa localidad, sin que le consta ninguna actividad laboral a partir del año 2.007, constando acreditado que cuando tiene lugar el cese de la convivencia hacía varios años que no realizaba trabajo alguno, siendo el demandante quien asumía el pago de todos los gastos familiares.
4º) Manifiesta la actora reconvencional que a raíz del cese de la convivencia atiende a un menor, por lo que recibe la cantidad de 350,00 Euros mensuales.
Partiendo de los hechos que han quedado expuestos y que constan acreditados en las presentes actuaciones, no cabe duda que en el presente caso, es la esposa la que resulta seriamente perjudicada por la ruptura de la convivencia, ya que cuando tiene lugar el cese de la convivencia no cuenta con ningún tipo de ingresos, mientras que el marido cuenta con una estabilidad laboral que le proporciona unos ingresos que le permiten mantener un nivel de vida muy por encima de las posibilidades de la Sra. María Esther , quien se ha visto obligada a buscar trabajo atendiendo a un menor por lo que recibe una cantidad que no es suficiente para atender sus propias necesidades, por lo que no cabe duda de la procedencia de establecer en el presente supuesto una prestación compensatoria.
Por lo que respecta al importe de la Prestación Compensatoria, teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores que establece el artículo 233-15 del Código Civil de Cataluña, la posición económica de los cónyuges, la realización de tareas familiares y otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad, estado de salud, duración de la convivencia y nuevos gastos familiares, entendemos que la misma debe quedar fijada en la cantidad de 300,00 Euros mensuales.
Establece el artículo 233-17.4 del C.C.Cat. que la prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un periodo limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido, lo que no sucede en el presente supuesto, dada la edad de la acreedora (51 años tiene en la actualidad la Sra. María Esther ), actuales circunstancias económicas y duración de la convivencia (22 años), así como el hecho de que se considera que puede reincorporarse al mercado laboral como ha sucedido aún cuando lo sea de forma parcial mediante el trabajo de cuidar a un menor, por lo que consideramos que resulta procedente establecer un plazo de DOS AÑOS, salvo que se modifiquen de forma sustancial las circunstancias que se tienen en cuenta para la constitución de la Pensión Compensatoria.
CUARTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y estimándose de forma parcial la impugnación formulada por la actora reconvencional, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Miguel , contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2.017, recaída en los autos de Divorcio Contencioso nº 384/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , seguidos contra DOÑA María Esther , y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE, la referida resolución, únicamente en lo referente a la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos comunes de los ahora litigantes, que fijamos en la suma de 700,00 Euros mensuales (a razón de 350,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos.Y estimamos de forma parcial la impugnación formulada por la demandada y actora reconvencional DOÑA María Esther , contra la sentencia recaída en la primera instancia, que debemos revocar y REVOCAMOS DE FORMA PARCIAL, en el sentido de que se establece a favor de la Sra. María Esther y a cargo del demandado reconvencional Sr. Miguel , una prestación compensatoria de 300,00 Euros mensuales durante un plazo de Dos Años a partir de la presente resolución.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
