Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 916/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 485/2019 de 17 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 916/2019
Núm. Cendoj: 06015370022019100910
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1682
Núm. Roj: SAP BA 1682:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00916/2019
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono:924284238-924284241 Fax:FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 05
N.I.G.06070 41 1 2018 0000219
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000485 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000241 /2018
Recurrente: Agustín
Procurador: ANDRES ANTONIO CARRASCO BARROSO
Abogado: DAVID DIAZ MATOS
Recurrido: Raimunda
Procurador: MANUEL PEREZ GUERRERO
Abogado: MARIA BLANCA ROMAN ROMERO
SENTENCIA Nº 916/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
===================================
Recurso civil número 485/2019.
Divorcio contencioso 241/2018.
Juzgado de 1ª Instancia de DIRECCION000.
=============================== ====
En la ciudad de Badajoz, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento de divorcio 241/2018 del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000; siendo parte apelante, don Agustín, representado por el procurador don Antonio Carrasco Barroso y defendido por el letrado don David Díaz Matos; y parte apelada, doña Raimunda, que ha comparecido representada por el procurador don Manuel Pérez Guerrero y defendida por la letrada doña María Blanca Román Romero.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000, con fecha 6 de marzo de 2019, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:
"Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por del Procurador de los Tribunales Sr. Manuel Pérez Guerrero, en representación de Dña. Raimunda, contra D. Agustín, DEBO DECLARAR Y DECLARO el DIVORCIO de los cónyuges, celebrado el 25 de Diciembre de 1982 en DIRECCION001, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración y especial los siguientes:
1º- El uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de DIRECCION001 se atribuye a la Sra. Raimunda y su hijo Edemiro.
2º- Respecto de la pensión alimenticia, el padre abonará la cantidad de 125 euros en la cuenta que la madre designe al efecto , pagaderas por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes y siendo actualizada , de acuerdo con el IPC .
El padre abonará también el 50% de los gastos extraordinarios, entendiendo por gastos extraordinarios, tales como ortodoncia, plantillas, análisis, asistencia sanitaria privada, la asistencia del menor al homeópata, así como actividades extraescolares, o cualquier otro gasto similar. Estos gastos extraordinarios han de ser soportados por ambos progenitores por mitad si son necesarios y, si no lo son, han de ser consentidos por ambos progenitores, previo acuerdo entre ambos.
3º- Se establece como pensión compensatoria con carácter indefinido a favor de Doña Raimunda y que deberá sufragar el esposo D. Agustín la cantidad de 300 euros que deberá abonarse en la cuenta designada por la esposa dentro de los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará cada año con referencia al IPC.
No procede condena en costas".
SEGUNDO.Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Agustín.
TERCERO.Admitido el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.Tras la oposición de doña Raimunda, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia. Por auto de 25 de octubre, de oficio, la sala acordó que se averiguara el estado actualizado de la pensión devengada a favor de doña Raimunda. Practicada la prueba se dio traslado a las partes para alegaciones. A continuación, se señaló para deliberación y fallo el día 27 de noviembre de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz- Ambrona.
Fundamentos
PRIMERO.Primer motivo del recurso: infracción del artículo 120.3 de la Constitución.
Don Agustín pide la revocación parcial de la sentencia de instancia para que reduzca la pensión de alimentos y se deniegue la pensión compensatoria.
En primer lugar, sostiene que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación. Tras una pormenorizada exposición sobre los deberes de motivación y congruencia, el apelante concluye que existe error en la valoración de las pruebas.
Este primer motivo debe rechazarse.
La exigencia de motivación tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional. Concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente. Y es que la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino basta con que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate (por todas, véase la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2013).
En este caso, a la vista está que la sentencia de instancia sí está motivada. No cabe confundir la falta de motivación con la discrepancia del recurrente sobre el sentido de la sentencia (sentencia del Tribunal Supremo 96/2019, de 14 de febrero).
SEGUNDO.Motivo segundo: impugnación de la pensión de alimentos.
Don Agustín cuestiona el importe de los alimentos aprobados a favor de su hijo Edemiro. Pide que los 125 euros queden reducidos a 75. Básicamente argumenta lo siguiente: que su hijo tiene ingresos en verano al trabajar en la saca de corcha de alcornoques; que el hijo sigue residiendo en la vivienda familiar; que el nivel de vida en DIRECCION001 es muy bajo; que él solo percibe una pensión de 1.236 euros y que la madre tiene ingresos por importe de 537,84 euros mensuales.
Este motivo tampoco puede acogerse.
Para empezar, debe recordarse que, por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión. Como dice el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso se resuelve mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo tanto ante el Juzgado como, en su caso, ante la propia Audiencia.
Como es sabido, el deber de dar alimentos tiene naturaleza imperativa, es una obligación natural, que resulta del hecho de la procreación y es contenido ineludible de la patria potestad ( artículos 110 y 154 del Código Civil). Es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico y tiene incluso rango constitucional (artículo 39).
Conforme al artículo 93 del Código Civil, el juez debe determinar en todo caso la contribución de cada progenitor al sustento de los hijos. Es obligación elemental de los padres sostener los hijos. Ciertamente, el artículo 146 del Código Civil pone en relación la necesidad del alimentista con el patrimonio del alimentante. El principio favor filiipreside esta materia y determina que el derecho de los hijos a ser alimentados tenga un valor preferente. De ahí que la satisfacción de las necesidades de los hijos prime sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarse por ellos.
Hechas estas consideraciones, vistas las pruebas practicadas, entendemos que la juez de instancia hace una valoración correcta de las pruebas y aplica, acertadamente y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el artículo 93 del Código Civil.
Don Agustín y doña Raimunda son padres de Edemiro, que tiene 19 años. Consta probado que sigue estudiando y que no tiene recursos propios. Por más que fuese cierto que, en verano, durante un mes, trabaje en la saca de corcho ello no lo convierte en un sujeto independiente económicamente.
Por otra parte, consideramos que los 125 euros mensuales fijados en la sentencia de instancia a favor del hijo por la juez de instancia respetan el canon de proporcionalidad entre las capacidades económicas de cada uno de los padres y las necesidades de los hijos (véase, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo 598/2015, de 27 de octubre). En 2017, según la documentación obrante en la causa, don Agustín tuvo ingresos por importe de 18.573,89 euros. Con esos recursos, los 125 euros no se pueden cuestionar, entran de lleno en la figura del denominado mínimo vital, es decir, el mínimo imprescindible para un desarrollo de la existencia de los hijos en condiciones de suficiencia y dignidad.
TERCERO.Tercer motivo: impugnación de la pensión compensatoria.
El recurrente defiende que debe denegarse a doña Raimunda la pensión compensatoria. Argumenta que dicha pensión no es un mecanismo indemnizatorio, ni equilibrador de patrimonios de los cónyuges, sino una simple prestación económica para los casos en que exista una situación de desequilibrio entre los cónyuges tras la ruptura de la convivencia conyugal y por causa justamente de tal convivencia. El señor Agustín sostiene que aquí no existe desequilibrio, pues ambos cónyuges tienen sus propios recursos. Concretamente, refiere que doña Raimunda percibe una pensión no contributiva por importe de 537,84 euros mensuales. Añade que ella disfruta de una vivienda en alquiler por la que satisface tan solo una renta de 50 euros mensuales.
Al motivo se opone doña Raimunda. Ante todo, resalta que ella no tiene derecho a percibir pensión o prestación alguna. Alega que recibe una ayuda económica con carácter temporal y limitada en el tiempo como ayuda económica para ella y su hijo, que se le tramitó con carácter urgente desde los servicios sociales del Ayuntamiento de su localidad. Dice que es una ayuda para evitar el riesgo de exclusión social. Abunda en el carácter temporal de esta ayuda. Sostiene que se extingue una vez obtenga percepciones o ingresos de otro tipo, como sería el caso de la pensión compensatoria. Afirma que expira en julio de 2019, sin que existan posibilidades de renovación de la misma.
Este motivo tampoco puede prosperar.
Como es sabido la pensión compensatoria tiene por objeto reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, pero no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2013).
Dicho esto, a la vista de las actuaciones, compartimos las acertadas conclusiones de la juez de instancia. Es razonable y ponderado su criterio.
Estamos ante una mujer de 60 años (nació el NUM001 de 1959), un matrimonio concertado en 1982 y con tres descendientes. El propio recurrente admite que doña Raimunda se ha dedicado siempre al cuidado del hogar familiar. Y no es del todo cierto que ella sea titular de una prestación no contributiva por importe de 537,84 euros, con doce pagas al año. Tras la prueba practicada en esta alzada, se ha confirmado que ella es tan solo tributaria de una renta básica. Ciertamente, en 2018, esa renta ascendía a 537,84 euros. Pero en 2019, a raíz justamente de las prestaciones familiares reconocidas con la sentencia de divorcio, la renta básica ha quedado reducida a 220,41 euros mensuales.
En estas circunstancias, el desequilibrio económico claramente persiste, pues el recurrente cobra 18.573,89 euros al año por razón de su pensión de jubilación (1.397,19 euros brutos al mes, que hacen un neto de 1.289,05). Por más que tenga que afrontar los 125 euros de pensión de alimentos, los recursos suyos y los de su esposa siguen siendo sustancialmente diferentes. De ahí que la pensión compensatoria sea procedente y que la cuantía de 300 euros resulte proporcionada. No se trata de hacer iguales las economías de los cónyuges, sino de colocar al cónyuge perjudicado en situación de poder solucionar sus propios problemas económicos. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo 236/2018, de 23 de abril, con la pensión compensatoria, los dos quedan en una situación equivalente.
CUARTO.Costas.
Dada la naturaleza del asunto, pese a la desestimación de la apelación no se hace especial pronunciamiento en costas ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero.Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Agustín contra la sentencia de 6 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 en el procedimiento de divorcio 241/2018 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Segundo. No se imponen las costas en esta alzada. Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

