Sentencia CIVIL Nº 916/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 916/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 443/2020 de 21 de Septiembre de 2020

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUADALUPE FORES, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 916/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100910

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2394

Núm. Roj: SAP A 2394/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 443-CL395/20
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 4749/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5.BIS
SENTENCIA NÚM. 916/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de septiembre del año dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio
Ordinario número 4749/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia Núm. 5BIS de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de sendos recursos de
apelación entablados, de un lado, por la parte demandada, CAJA RURAL CENTRAL S.C.C., representada por la
Procuradora Doña Irene Tormo Moratalla, con la dirección del Letrado Don Francisco Javier F. Ferrández Sala;
y, como apelada, la parte actora, Doña Crescencia y Don Feliciano , representada por la Procuradora Doña
Amanda Tormo Moratalla, con la dirección de la Letrada Doña Cristina García Meca.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 4749/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5.BIS de Alicante se dictó Sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal dedon Feliciano y doña Crescencia , contra la mercantil CAJA RURAL CENTRAL SOC. COOP.Cprocede: Primero.-Declarar la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a repercusión de gastos al prestatario, cuyo contenido se da aquí por reproducido, del contrato de préstamo hipotecario de fecha 27 de septiembre de 2002, teniéndola por no puesta.

Segundo.-Se declara la nulidad de la estipulación sobre intereses de demora, devengándose el interés remuneratorio sobre el capital pendiente de amortizar, cuando el prestatario incurra en mora.

Tercero.- Se declara la nulidad de la cláusula suelo-techo y del posterior acuerdo novatorio de 13 de febrero de 2014,debiéndose restituir al prestatario las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la aplicación de la referida cláusula suelo, cuya determinación se realizará en ejecución de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 712 y ss LEC ; rigiendo el interés sustitutorio previsto en contrato de EURIBOR +0,75%.

Cuarto.-Se declara la nulidad de la cláusula de redondeo al alza del tipo de interés remuneratorio, con restitución de cantidades indebidamente cobradas en virtud de la aplicación de la referida cláusula, cuya determinación se realizará en ejecución de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 712 y ss LEC .

Se desestiman el resto de pretensiones anulatorias y de restitución de importes en cuanto a la cláusula de gastos sobre el IAJD y la tasación. Subsistiendo la vigencia del resto del contrato, en todo lo no afectado por la presente resolución.

Sin costas.'; y Auto de no aclaración, de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve: 'NO HA LUGAR la rectificación interesada.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes y, tras tenerlos por interpuestos, se dio traslado a la parte adversa, que presentaron sus respectivos escritos de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 443-CL395/20, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día diecisiete de septiembre, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de las estipulaciones financieras relativas a los Gastos, al Interés de demora, al Redondeo del interés variable y a la limitación a la variación del tipo de interés aplicable o 'cláusula suelo', insertas en la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre las partes el día 27 de septiembre de 2002, fundada en su falta de transparencia y abusividad, con la consiguiente pretensión de condena al reintegro de las cantidades abonadas en su aplicación; así como una pretensión declarativa de nulidad del pacto novatorio suscrito mediante escritura pública de modificación de 13 de febrero de 2014, en lo relativo a la cláusula suelo, fundado en los mismos motivos y que, esencia, consiste en una reducción del tipo mínimo de interés desde el 4% anterior al 225% actual, incluyendo una anotación manuscrita en la que los prestatarios reconocen ser conocedores de las nuevas condiciones, haber sido advertidos de los posibles riesgos del contrato 'y, en particular, de que nunca se beneficiarán de descensos del tipo de interés de referencia por debajo del 2.25%'.

La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al declarar la nulidad las cláusulas impugnadas, si bien con alcance sólo parcial en cuanto a los Gastos, quedando excluidos de la declaración de nulidad los relativos al IAJD y a la Tasación.

Frente a la misma se han alzado ambas partes: de un lado, la demandada, que alega, en esencia, la naturaleza transaccional del acuerdo suscrito entre las partes el día 13 de febrero de 2014, de modo que en aplicación de la doctrina establecida en la STS de 11 de abril de 2018, no pueden instar ahora los prestatarios la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de de préstamo hipotecario otorgada el día 27 de septiembre de 2002, modificada por el pacto escriturado en 2014, ni tampoco reclamar cantidad alguna, toda vez que se ha producido una extinción de tales acciones. De otro lado, la parte actora que, en esencia, impugna el pronunciamiento relativo a las costas, por entender que se ha producido una estimación íntegra, o cuanto menos sustancial, de su demanda.



SEGUNDO.- El recurso de apelación de la entidad demandada impugna asimismo la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo inserta en la propia escritura de préstamo hipotecario, otorgada el día 27 de septiembre de 2002, por cumplir los controles de incorporación y transparencia, si bien la esencia del recurso reside en la naturaleza transaccional que se atribuye al acuerdo posterior suscrito el día 13 de febrero de 2014 que, según se defiende por esta parte, impide a los prestatarios el ejercicio de cualquier acción relacionada con la limitación del tipo de interés variable aplicable al préstamo.

Planteada así la controversia en esta alzada, hemos de señalar que la reciente STJUE de 9 de julio de 2020 (asunto C-452/18) ha refutado la argumentación de la STS de 11 de abril de 2018 en la que se apoya el recurso de apelación, al concluir: ' El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.

[...] El artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que: - la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; - la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor.' El apartado 29 de la citada STJUE indica que la eficacia de la renuncia de un consumidor a hacer valer la nulidad de una cláusula abusiva únicamente puede ser tomada en consideración si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello conllevaba. Solo en este supuesto cabe considerar que la adhesión del consumidor a la novación de tal cláusula procede de un consentimiento libre e informado.

En nuestro caso, no consta que la entidad financiera hubiera facilitado a los prestatarios la información suficiente para que pudieran conocer las consecuencias jurídicas de la renuncia al ejercicio de la acción de nulidad respecto de la cláusula suelo y del pacto novatorio posterior, en particular, cuál sería la cantidad a la que tendrían derecho como consecuencia de la nulidad de la cláusula limitativa del tipo de interés variable. Ni siquiera consta esa renuncia expresa.

Por tanto, al no constar un consentimiento informado de los prestatarios en el momento de la modificación y al no haber podido disponer de la información pertinente que les hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para ellos de la misma, hemos de confirmar el carácter abusivo del pacto transaccional de fecha 13 de febrero de 2014.



TERCERO.- Por lo demás, en cuanto a la impugnación del pronunciamiento declarativo de nulidad de la propia cláusula en cuestión, por entender la parte apelante que la misma cumple todos los requisitos de incorporación, contenido y transparencia, hemos de dar aquí por reproducidos los razonamientos contenidos en la Sentencia recurrida, cuya fundamentación se encuentra en la STS de 9 de mayo de 2013 y en la STJUE de 21 de diciembre de 2016.

La cláusula objeto de este litigio, si bien analizada aisladamente podría superar el control de incorporación, lo que no parece es que pueda salvar el exigente test de transparencia, ya que no se desprende de la prueba practicada que la actora comprendiera en el momento de celebrar el contrato la verdadera dimensión económica de la referida cláusula suelo, ya que: 1º) se diluye su importancia al desligarse de la fijación del tipo de interés variable, enmascarada ante un abrumadora cantidad de datos e información que dificultan la apreciación de su alcance como un elemento esencial del contrato, y no meramente accesorio o accidental, pues está encaminada a fijar el mínimo a pagar.

2º) no se ha aportado la oferta vinculante ni el informe propuesta de modificación; y no hay prueba documental alguna de que hubiera simulaciones de subidas y bajadas del tipo (teóricas), que hubieran permitido ilustrarse al consumidor en ese momento de contratar del juego de la cláusula suelo, de manera que comprendiera que estaba en realidad contratando un préstamo con un tipo de interés mínimo fijo durante el resto del plazo de vigencia del contrato, de manera que la cuota resultante mínima a pagar era la resultante de aplicar al capital a amortizar mensualmente cuanto menos el tipo de interés determinado en la cláusula suelo, sin que pudiera ser inferior aunque se redujera el tipo de referencia.

3º) no queda adverado que se realizara una advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.

4º) la contemplación de un suelo y un techo (11%), aparentando equivalencia o reciprocidad, confunde al consumidor, pues le puede hacer ver erróneamente que la cláusula jugará a favor o en contra de cada una de las partes del contrato, impidiéndole entender el verdadero sentido del contrato pactado . Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia tantas veces referida ' se desvía la atención del consumidor y se obstaculiza el análisis del impacto de la cláusula suelo en el contrato mediante la oferta conjunta, a modo de contraprestación, de las cláusulas suelo y de las cláusulas techo tipo máximo de interés, que pueden servir de señuelo' .

5º) la falta de transparencia ha de apreciarse en el momento de la celebración del contrato ( artículo 4.1 de la Directiva 93/13) por lo que el conocimiento sobre la existencia y efectos derivados de la cláusula suelo que podrían denotar las gestiones posteriores dirigidas a obtener una reducción o supresión del límite mínimo no impiden la apreciación de la falta de transparencia.

6º) en cuanto a la advertencia en la escritura pública sobre la existencia de límites a la variación del tipo de interés, hemos de recordar que la STS de 24 de marzo de 2015, respecto de la intervención del Notario autorizante de la escritura, declara que no tiene la relevancia suficiente para superar el control de transparencia: '3.- Tampoco se infravalora la actuación del notario autorizante de la escritura de préstamo hipotecario. Como se afirmó en la sentencia de esta Sala, de Pleno, núm. 464/2014, de 8 de septiembre, 'sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación que, conforme a la caracterización y alcance del control de transparencia expuesto, la comprensibilidad real debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ellos solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia'.

Debe tomarse en consideración que el art. 84 TRLCU solo prevé que el notario no autorizará los contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Y que el art. art. 7. 3. 2. c) de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, al prever que el notario advertirá sobre los '[...] límites a la variación del tipo de interés', establece que 'en particular cuando las limitaciones no sean semejantes al alza y a la baja, el Notario consignará expresamente en la escritura esta circunstancia, advirtiendo de ello a ambas partes'. Y, como se declaró en la sentencia de esta Sala núm. 241/2013 , la razón de considerar abusiva las condiciones generales que establecían la cláusula suelo, objeto de aquella sentencia, no era el desequilibrio entre el suelo y el techo, sino la falta de transparencia en el establecimiento del suelo por debajo del cual no bajaría el tipo de interés variable pactado.

Por último, la intervención del notario tiene lugar al final del proceso que lleva a la concertación del contrato, en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, a menudo simultáneo a la compra de la vivienda, por lo que no parece que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con base en una información inadecuada.' Así las cosas, la falta de transparencia de la cláusula suelo inserta en el préstamo hipotecario provoca la declaración de la misma como cláusula abusiva, según declara la STS de 24 de marzo de 2015: 'El art.

4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad ('la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.' El efecto anudado a una cláusula abusiva es el de su nulidad de pleno derecho y se tendrán por no puestas según prevé el artículo 83 TR LGDCU.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la declaración de nulidad acogida en la sentencia de instancia.



CUARTO.- A pesar de la desestimación del recurso de apelación no procede efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante al apreciar la existencia serias dudas de Derecho como excepción al criterio objetivo del vencimiento según el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 398.1 LEC porque el criterio jurisprudencial aplicado para la resolución del litigio ha sido establecido por la STJUE de 9 de julio de 2020, posterior a la STS de 11 de abril de 2018, en la que se ha basado el recurso de la parte apelante.



QUINTO.- En cuanto al recurso de la parte actora, las dudas que se suscitan en torno a los verdaderos pedimentos de la demanda resultan en todo caso irrelevantes, pues es lo cierto que, al haberse acogido la pretensión declarativa de nulidad de la totalidad de las cláusulas impugnadas, el criterio de esta Sala es el de considerar que, en tal caso y con independencia cuáles sean las cantidades finalmente objeto de condena, la estimación de la demanda debe considerarse sustancial, por lo que, efectivamente, procede acoger el recurso y declarar la imposición de costas de la instancia a la parte demandada. Sin imposición de costas de este recurso a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación de CAJA RURAL CENTRA S.C.C., y con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Crescencia y Don Feliciano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5BIS de Alicante de fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución en el único particular relativo a las costas de la instancia, que se imponen a la parte demandada, manteniendo el resto de pronunciamientos; sin efectuar especial imposición a ninguna de las de las costas causadas en esta alzada, y con devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de la parte actora, perdiendo la demandada el suyo.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.

Carlos J. Guadalupe Forés, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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