Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 917/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 327/2012 de 21 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 917/2013
Núm. Cendoj: 28079370242013100497
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0003171
Recurso de Apelación 327/2012
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid
Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 304/2011
Apelante: D./Dña. Lorena
PROCURADOR D./Dña. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ
Apelado: D./Dña. Gustavo
PROCURADOR D./Dña. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 917
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas Gonzalez
Ilma. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
En Madrid, a 21 de octubre de 2013
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Liquidación de sociedad de gananciales , con el nº 304/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid
De una, como apelante, Dª Lorena , representada por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martinez
Y de otra, como apelado, D. Gustavo , representado por el Procurador D. Victor Enrique Mardomingo Herrero
Siendo parte el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 5 de diciembre de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Lorena contra DON Gustavo
DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la formación de inventario de la sociedad de gananciales existente entre los litigantes determinando como bienes integrantes del activo los inventariados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución y como partidas del pasivo las recogidas en el fundamento de derecho cuarto, sin fijación de deuda o compensación alguna entre los cónyuges quedando para posterior fase judicial, en su caso, la determinación de las restantes operaciones de liquidación.
No procede expresa imposición de costas a las partes.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Lorena , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 29 de enero de 2.013, se señaló el día 16 de octubre de 2013 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª Lorena interpone el presente recurso de apelación frente a sentencia de instancia, alegando errores en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1390 , 1391 y 1397 del C. Civil , en cuanto no se ha incluido como partida del activo del haber ganancial, la reclamada deuda de D. Gustavo con la sociedad de gananciales, correspondiente al alquiler de la vivienda por el uso que se ha hecho de la misma. Invoca a tal efecto el artículo 1390 del C. Civil , en tanto que entiende que el apelado ha efectuado un acto de disposición, como el de pasar a habitar la vivienda, cuando el derecho de uso, por sentencia judicial, lo tenía concedido la apelante. Es decir, solicita el pago de un precio por el uso durante varios años de esa vivienda que tienen en copropiedad, por derivar de un acto de administración o disposición por parte del apelado, de un bien ganancial.
Esta argumentación no puede ser acogida, por cuanto el uso de la vivienda perteneciente a ambos, como bien ganancial, no ha causado ningún daño en el haber ganancial, ni hay detrimento del mismo.
Ha de significarse que el artículo 394 del C. Civil , señala el derecho de los partícipes a servirse de las cosas comunes, siempre que dispongan de ellas conforme a su destino y manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
El conflicto surge cuando el bien en condominio no puede ser utilizado de esta manera conjunta, supuesto respecto del que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 394 del Código Civil , 'Si bien el artículo 394 del Código civil no condiciona el uso de la cosa común a cada condueño, nada más que a que dicho uso no impida a los copartícipes usarla según su derecho, lo que, en principio, implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa de cada uno, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común, lo que no ocurre cuando, como en el caso a que se refiere este recurso, se trate de una vivienda o chalet, pues el uso indiscriminado y promiscuo del mismo por todos los condueños (que además están enemistados), aunque sea con carácter temporal, hasta que se lleve a efecto la disolución de la comunidad, supondría la creación de una fuente previsible de conflictos y discordias, que ninguna norma jurídica puede propiciar o fomentar' ( Sentencia de 23 de marzo de 1991 ).
Pues bien, no hay prueba de exceso alguno en el ejercicio del condominio por parte del demandado, de modo que, como acertadamente se observa en la sentencia recurrida, no se produce ningún incumplimiento de las obligaciones que le incumben como copropietario, en virtud de lo dispuesto en el art. 394 del C.C ., pues ninguna extralimitación se ha demostrado en el uso de la vivienda, conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida su uso por los demás partícipes.
Es inadmisible el resarcimiento por un enriquecimiento injusto, que se dice derivar del uso exclusivo de la vivienda por el demandado, pues, por un lado, ha estado siempre que la apelante pudo impedir esa situación, manteniendo el uso que le venía atribuido judicialmente, y si no lo hizo así fue por evidentes razones físicas, al trasladarse a vivir a Zamora, por lo que al quedar libre esta vivienda fue ocupada por el padre y la hija mayor, en tanto se procedía a la venta de la misma, y si así se hizo, por lo que no cabe apreciar que el demandado haya experimentado un enriquecimiento injusto, ya que está amparado por el título de propiedad, ni tampoco se ha producido un empobrecimiento por parte de la sociedad de gananciales, ni tampoco de la recurrente, que voluntariamente decidió salir de la vivienda antes de proceder a la liquidación de la comunidad de bienes.
SEGUNDO.- En el caso expuesto no procede sino confirmar la sentencia apelada, sin hacer particular condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes, dada la índole de la materia discutida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Lorena , representada por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martinez, frente a la Sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 66 de Madrid , en autos de Liquidación de sociedad de gananciales, con el nº 304/11; seguidos contra D. Gustavo , representado por el Procurador D. Victor Enrique Mardomingo Herrero, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

