Sentencia CIVIL Nº 917/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 917/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 659/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 917/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100832

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12846

Núm. Roj: SAP B 12846/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120158137393
Recurso de apelación 659/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 674/2015
Parte recurrente/Solicitante: Amalia
Procurador/a: Teresa Marti Amigo
Abogado/a: Elisenda Soriano Garcia
Parte recurrida: Carlos José , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: CRISTINA LOPEZ AMBROS
SENTENCIA Nº 917/2018
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 20 de diciembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 4 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 674/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Teresa Marti Amigo, en nombre y representación de Amalia contra Sentencia - 23/03/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de Carlos José , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador, D.José Antonio López Jurado González, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra Amalia y Carlos José , CONDENANDO a Amalia y Carlos José al PAGO de 60.000.-euros, más los intereses pactados de esta cantidad.

Las costas se imponen a la parte demandada, Amalia y Carlos José .

Notifíquese esta resolución a las partes.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra Carlos José y Amalia en reclamación de la cantidad de 64.597,05 €, posteriormente modificada en el acto de la audiencia previa donde quedó fijada en la suma de 60.000 €.

Aduce la actora que en fecha 7 de junio de 2007, Caixa d'Estalvis de Terrassa (hoy BBVA) y los demandados formalizaron un crédito hipotecario abierto hasta un límite de 295.000 €, amortizable en 480 cuotas mensuales. Los demandados no han abonado la cuota correspondiente al mes de diciembre de 2014, ni las sucesivas, procediendo la entidad bancaria a dar por vencido anticipadamente el préstamo, resultando una deuda por el importe reclamado.

A la pretensión deducida sólo se opuso Amalia alegando que en fecha 10 de julio de 2014 las partes otorgaron escritura de dación en pago parcial de la finca sita en Pallejà, CALLE000 NUM000 , NUM001 - NUM002 , propiedad de los demandados y que había sido hipotecada mediante la operación de la que trae causa la demanda, procediendo a la cancelación parcial de la deuda por importe de 213.419 €. En la citada escritura, los demandados reconocen adeudar a BBVA la cantidad de 60.000 € para saldar el resto de la deuda. Según la Sra. Amalia , la demanda debe ser desestimada porque BBVA incumplió previamente al no haber calculado las cuotas a abonar según lo acordado en la escritura de dación en pago, tomando como base la cantidad de 64.614,86 €. La demandada muestra también su disconformidad con la liquidación de la cuenta aportada de contrario, que considera incorrecta. Y, subsidiariamente, alega pluspetición manifestando haber abonado las cuotas de julio de a noviembre de 2014 por importe de 211,47 €, por lo que la cantidad máxima a reclamar debería ser de 58.942,65 €.

El codemandado Carlos José ha permanecido en situación procesal de rebeldía.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat, estimando íntegramente la demanda, condena a los demandados al pago de 60.000 €, más los intereses pactados y las costas.

Frente a dicha resolución se alza la demandada Amalia que recurre en apelación denunciando error en la valoración de la prueba, además de impugnar el pronunciamiento relativo a las costas. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia impugnada cuya íntegra confirmación interesa.



SEGUNDO.- Según la recurrente, la sentencia no resuelve sobre su alegación relativa al error en la liquidación de la deuda que sirve de base a la reclamación. Aduce la demandada que la Juzgadora considera probada la existencia del error pero no le da el valor que merece, que, a juicio de la apelante, debería ser la desestimación de la demanda.

Efectivamente, en el escrito de demanda no se hace mención de la escritura de dación en pago parcial y reconocimiento de deuda otorgada por las partes en fecha 10 de julio de 2014, hecho que el Letrado ha justificado en el acto de la audiencia previa por los procesos de fusión y absorción de las entidades bancarias que han dificultado la tenencia y conocimiento de toda la documentación relativa a cada una de las operaciones realizadas. Constatada la existencia de esa dación en pago, BBVA, en la audiencia previa, modificó el suplico de su demanda, fijando su reclamación en la cantidad de 60.000 € que los demandados reconocieron adeudar en la escritura de julio de 2014 y aportó nueva certificación de la deuda en tal sentido (folio 163). Es verdad, pues, que la certificación aportada con el escrito inicial de demanda no es del todo exacta, pero de ello no cabe inferir la consecuencia pretendida por la apelante consistente en desestimar de plano la demanda, habida cuenta la existencia de elementos probatorios que permiten fijar el importe de la deuda.

Examinada la documentación obrante en las actuaciones, debe estimarse acreditado que tras la dación en pago parcial, la deuda quedó reducida a la suma de 60.000 €, siendo irrelevantes las alegaciones que respecto a los movimientos anteriores de la cuenta hace la demandada pues, en todo caso, lo determinante es ese reconocimiento de deuda por la cantidad mencionada. Y, asimismo, debe estimarse acreditado que los prestatarios abonaron las cuotas correspondientes a los meses de julio a noviembre del 2014 por importe total de 1.057,35 €, pues así consta en el acta notarial de fijación del saldo deudor (folios 76 a 95). Sucede que en la escritura de dación en pago nada se dice sobre la forma de abonar la cantidad restante de 60.000 €, por lo que, habiendo girado el banco desde julio de 2014 las cuotas mensuales por importe de 211,47 € que constan en el cuadro de amortización, del total importe reconocido de 60.000 € deberán descontarse las cuotas amortizadas, que ascienden a 1.057,35 €, por lo que la cantidad que adeudan los demandados es de 58.942,65 €.



TERCERO.- La demandada impugna también el pronunciamiento que le impone el pago de las costas, impugnación que, entendemos ha de ser acogida, y ello porque la oposición a la demanda ha sido necesaria para poner de manifiesto la existencia de la dación en pago parcial y reconocimiento de deuda que la actora había omitido en su escrito de demanda.

Así pues, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Amalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L#Hospitalet de Llobregat, que revocamos, acordando estimar parcialmente la demanda presentada por BBVA contra Carlos José y Amalia , condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 58.942,65 €, más el interés pactado, sin expresa imposición de las costas.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Amalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat en fecha 23 de marzo de 2018 en autos de Juicio Ordinario núm. 674/2015, que revocamos, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda presentada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra Carlos José y Amalia y condenar a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 58.942,65 €, más el interés pactado, sin expresa imposición de costas.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

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