Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 917/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 854/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 917/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018101117
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1551
Núm. Roj: SAP J 1551/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 917
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias Salgdado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Verbal seguidos en primera instancia con el nº 246 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2
de Alcalá La Real, rollo de apelación de esta Audiencia nº 854 del año 2018 , a instancia de D. Vidal ,
representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Hidalgo Moyano, y defendido
por el Letrado D. Juan Francisco Moya Zafra; contra Dª Beatriz , representada en la instancia y en esta
alzada por la Procuradora Dª Isabel Sánchez-Cañete Abril, y defendida por el Letrado D. Miguel Sánchez-
Cañete Abril.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Alcalá La Real con fecha 15 de enero de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que desestimando la demanda presentada en nombre de D. Vidal , absuelvo a D.ª Beatriz de los pedimentos deducidos en su contra, y condeno al demandante al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Vidal , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá La Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó por la parte demandada, Dª Beatriz , escrito solicitando sentencia desestimatoria del recurso de apelación, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26 de septiembre de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Ponente D. Ana Manella González.
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se desestimaba la acción reivindicatoria ex art.348 Código Civil ejercitada sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Alcalá La Real, descrita en el hecho primero de la demanda como finca sita en el término municipal de Castillo de Locubín.
Suerte de tierra de olivar secano, al sitio Fuente del Lino término de Castillo de Locubín, con superficie de dos fanegas, equivalentes a setenta y un área, treinta y dos centiáreas, con una casa y media era dividida dentro de su perímetro. La casa mide unos veinte metros cuadrados. Linda el todo al Norte Justa ; al Este, con el camino que separa de Casimiro ; al Sur Ceferino y al Oeste, con más tierra y casa de Constancio ; al no haber acreditado que posea título sobre la finca reivindicada. Se alza la representación procesal del actor esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando en esencia la infracción de los artículo 32 y 34 de la Ley Hipotecaria , por lo que se debe estimar cumplidamente justificada como le correspondía, la concurrencia de los presupuestos jurisprudenciales exigidos al efecto de título legítimo, identificación de la finca reclamada y posesión ilegítima o injusta por parte de la demandada, solicitando en consecuencia se revoque la resolución de instancia y se estimen en su integridad los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda que incluían además de la declaración de que la finca es de su propiedad y está siendo ocupada por la demandada sin título, se condene a esta última a restituir la citada finca, así como que se abstenga de realizar cualquier acto perturbador.
Segundo.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada, podemos adelantar ya que efectivamente no podemos reconocer la razón al apelante, en cuanto que la misma no acredita como le correspondía la concurrencia de los presupuestos jurisprudenciales para que prospere al menos la acción declarativa de dominio.
Por lo que respecta a la cuestión de fondo debatida, se invoca infracción de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria . En sustento de dicho motivo de apelación se efectúan diversas consideraciones en torno a la certificación registral de la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Alcalá La Real, y sus transmisiones: inscripción primera nuda propiedad a favor de Dª Palmira , y usufructo vitalicio a favor de D. Imanol y Dª María Dolores ; Segunda inscripción de pleno dominio de Dª Justa que adquirió de Dª Palmira ; tercera inscripción de D. Vidal . En consecuencia, sostiene el actor que al encontrarse enclavada la porción terreno discutida en la finca NUM000 , parcela catastral NUM001 , la franja de terreno reivindicada pertenece en pleno dominio al actor. Por tanto, el título de propiedad inscrito por el demandante engloba la parcela catastral NUM001 , donde se ubica la porción de terreno objeto de la acción reivindicatoria.
Sin embargo, recoge la sentencia recurrida, y así se declara probado que la demandada adquirió la finca por herencia de su padre D. Roberto , quien había adquirido de su abuelo D. Salvador , que la había comprado a los padres de Dª Palmira , de modo que con anterioridad a que ésta enajenase la finca registral número NUM000 a la madre del actor, el trozo de terreno litigioso ya no formaba parte de esa finca. Así resultó patente y manifiesto tras la declaración de los testigos quienes coincidían en atribuir la porción de terreno a la familia de Beatriz , y evidenciaban la existencia de unas estacas de olivos y hoyos que habrían sido puestas para delimitar el terreno. D. Jose Francisco , hermano de Palmira , persona que vendió la finca NUM000 a la madre de D. Imanol , manifestó sin ninguna duda (21:59), corroborando las declaraciones prestadas anteriormente, que el terreno discutido era de Dª Beatriz y su familia, y que estaba incluido en la finca que vendió su hermana, pero no formaba parte de la misma. Ante esta evidencia, la parte recurrente viene a reconocer este hecho en su recurso, alegando en consecuencia que la falta de segregación de los 200 metros del controvertido terreno implica que por aplicación del principio de fe pública registral y buena fe, de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria debe mantenerse el dominio de la finca tal y como se describe en el Registro de la Propiedad a favor de D. Cesar , por no conocer la madre del actor al tiempo de la compra que el terreno discutido hubiese sido vendido anteriormente, al no constar así en el Registro de la Propiedad.
Esta conclusión no permite acoger la acción reivindicatoria deducida por cuanto que lo que ha resultado demostrado en la litis es que la propiedad de la porción de terreno discutida corresponde a Dª Beatriz , quien la adquirió tras el fallecimiento de su padre, D. Roberto en el año 2006, poseyéndola su familia desde hace más de cuarenta años; sin que quepa concluir de modo contrario con alusión a la normas hipotecarias, a las que alude el apelante, ni tampoco en razón de la realidad que proclama el Registro de la Propiedad, al ser pacífica y constante la doctrina jurisprudencial que establece que la presunción de exactitud registral del artículo 38 LH no tiene más alcance que el de presunción 'iuris tantum', esto es, hasta tanto no se demuestre su discrepancia con la realidad extrarregistral, en cuyo caso prevalece ésta sobre aquélla ( STS 21 septiembre 1987 que cita la de 10 julio 1984); a lo que se añade que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente ya que reposa sobre simples declaraciones de los otorgantes, por lo que quedan fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de fe pública como de legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los descriptivos de las fincas ( SSTS 1 octubre 1991 y 6 julio 1992 ); por tanto, la presunción de exactitud registral no alcanza a los datos y circunstancias de mero hecho como lo son las relativas a cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca ( SSTS 30-11-1991 , 30-9-1992 , 20-12-1993 , 6-2-1998 , 6-7-2002 , 18-2-2003 y 15-4-2003 ); en el mismo sentido, STS 13 junio 1995 al reiterar que la realidad física de los inmuebles no se acredita tabularmente. En consecuencia, el Registro de la Propiedad no acredita de forma definitiva, ni ofrece protección registral, en aquello que concierne a los linderos de las fincas y a su extensión superficial.
Se denuncia, asimismo, infracción del artículo 34 LH y error en la valoración de la prueba. A tal fin se invoca que el actor está protegido por la fe pública registral al concurrir en su madre la condición de tercero hipotecario, por haber adquirido confiada en los asientos del Registro; buena fe que además se presume.
Dichos alegatos tampoco pueden ser acogidos, pues es reiterada la Jurisprudencia que aclara que, pese a la taxatividad del art. 38 L.H ., que establece a todos los efectos que se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, la referida norma opera frente a terceros, pero no ampara la realidad existente entre las partes cotitulares que conocen la realidad extraregistral, STS 24-6-2004 ; señalando la STS 27- 3-2001 que, cuando surge la autonomía entre las dos realidades jurídicas, registral y extraregistral, aún cuando haya de partirse de que la primera tiene a su favor el principio de exactitud, ello no puede conducir siempre a su triunfo jurídico, dado que si la extraregistral se acredita en debida forma, ésta es la que ha de predominar sobre aquélla al reposar sobre algo real y positivo que la norma tiene que proteger, como proclamó la sentencia del mismo Tribunal de 31-10-1989 ; añadiendo que el Registro de la Propiedad no acapara en nuestro sistema jurídico toda la realidad y, menos aún cuando la presunción referida no coincide con la verdad extraregistral, de manera que aunque esta última no puede perjudicar a terceros de buena fe, no cabe alegar la protección del asiento cuando tal cualidad no concurre en quien invoca la fe pública registral.
Además, no concurre en el actor, ni en su madre la buena fe exigida en el art. 34 LH , la cual comprende, no solo el desconocimiento de la inexactitud registral, sino también que no haya podido conocerse la situación real desplegando una mínima diligencia, aunque no sea preciso desarrollar una especial labor investigadora, ni tabular ni extratabular ( STS 18-2-2005 ), la cual, glosando otras muchas resoluciones anteriores, resume la doctrina jurisprudencial que rige en esta materia; señalando que este requisito consiste, en su aspecto positivo, en la creencia por parte de quién pretende ampararse en la protección registral, de que la persona de quién adquirió la finca de que se trata era dueño de ello y podía transmitirle su dominio, y, en sentido negativo, en la ignorancia y desconocimiento de inexactitudes o de vicios invalidatorios que puedan afectar a la titularidad del enajenante, por lo que carecen de tal cualidad quienes tienen noticia perfecta de la situación extratabular o de las posibles causas capaces de enervar el título de su transferente (cita SSTS 22-12-2000 , 26-6-2001 , 28-6- 2002); añadiendo que la buena fe no solo significa el desconocimiento total de la inexactitud registral, sino también la ausencia de posibilidad de conocer dicha inexactitud (glosa SSTS 14-2-2000 , 8-3-2001 y 7-12-2004 ), por lo que no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la exigible diligencia normal o adecuada al caso se debería haber conocido o cuando existe un fundado estado de duda en el adquirente sobre si la titularidad del derecho que se le enajenó correspondía a su transmitente en la forma que proclama el asiento registral. En el presente caso, como se ha señalado con anterioridad, los testigos, D. Ildefonso , D.
Felix , y D. Donato , vecinos de la zona, han acreditado que la propiedad de esa porción de terreno ha sido de la familia de Dª Beatriz , y ha sido poseída por ellos, siendo desde hace 10 o 12 años otorgada en aparcería a D. Ildefonso , quien reconoció junto a los otros testigos que en el terreno, su tío (padre de Dª Beatriz ) le puso unos plantones de olivo o estacas para determinar el lindero, pero se secaron por la humedad de esa tierra.
Hecho corroborado por el perito D. Luis , quien escavó hasta localizar las estacas o mojones de la finca.
Cuantas consideraciones anteceden comportan la desestimación de los concretos motivos de impugnación que hasta aquí han sido examinados, al revelar la falta de título de dominio, a favor del recurrente, respecto de la porción de terreno reclamada; requisito que ha de concurrir para el éxito de la acción reivindicatoria ejercitada, la cual requiere que se acrediten los siguientes elementos: título legítimo del reclamante, que éste debe probar, identificación de la cosa reclamada, que ha de acreditarse con la debida precisión, y posesión injusta de quien posea la cosa, y a quien en definitiva se reclama, SSTS 25-6-1998 , 30-10-1997 y en análogo sentido SSTS 22-2-1996 , 27-1- 1995 , 8-10-1994 ; pronunciándose en la misma línea STS 16-10-1998 , que menciona las de 10-10-1980 , 30-11-1988 , 2-11-1989 y 15-2-1980 , y la STS 26-5-2000 , que reitera que es al actor que pretende la reivindicación del bien controvertido a quien incumbe la prueba de los requisitos de la acción ejercitada; igualmente la STS 10-7-2002 , entre otras muchas.
Cuarto.- Por todo lo expuesto, procediendo la desestimación de la apelación entablada, las costas de la alzada se han de imponer a la parte recurrente.
Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Alcalá La Real, con fecha 15 de enero de 2018 en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 246 del año 2.017, debemos confirmar la misma en todos sus extremos, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0854 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Alcalá La Real, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

