Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 918/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1688/2015 de 20 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 918/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100886
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16959
Núm. Roj: SAP M 16959:2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.047.00.2-2015/0000694
Recurso de Apelación 1688/2015
Órgano Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de DIRECCION000
Autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 88/2015
APELANTE:D. Gines
PROCURADOR: D. JOSE MARIA RICO MAESSO
LETRADA: Dña. ROSA MARIA MIJANGOS FERNANDEZ
APELADA:Dña. Gloria
PROCURADORA: Dña. MARIA EMILIA SALVADOR MUÑOZ
LETRADA: Dña. MARTA IRUZUBIETA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
_______________________________________________
En Madrid, a 20 de diciembre de 2016.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Guarda, custodia o alimentos seguidos, bajo el nº 88/15, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, don Gines , representado por el Procurador don José María Rico Maesso y asistido por el Letrada doña Rosa Maria Mijangos Fernandez.
De otra como apelada doña Gloria , representada por la Procuradora doña María Emilia Salvador Muñoz y asistida por el Letrada doña Marta Iruzubieta.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Don Gines y estimando también parcialmente la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de Doña Gloria debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas en relación a la menor Emma :
La concesión de la guarda y custodia de la menor a su madre Doña Gloria , sin perjuicio de que la patria potestad sea ejercida de manera compartida por ambos progenitores.
El régimen de visitas y comunicaciones a favor del padre se realizará de modo supervisado en el Punto de Encuentro más próximo al domicilio de la menor, durante los sábados alternos en el periodo y forma que los especialistas de dicho centro determinen. Cuando por el correcto desarrollo de las sesiones y el bienestar de la menor lo aconseje y así lo indiquen los especialistas del indicado Punto de Encuentro las visitas se podrán desarrollar fuera del centro, pero realizándose las entregas y recogidas en el indicado Punto de Encuentro durante los sábados alternos sin pernocta, debiendo remitir con periodicidad trimestral el indicado Centro los informes correspondientes sobre el desarrollo de las visitas y de modo inmediato ante cualquier incidencia que se produzca, librándose al efecto los oportunos oficios.
Se fija a cargo del padre una pensión en contribución a los gastos del menor de 500 € mensuales; esta pensión será anualmente revisable con arreglo al IPC que fije el INE u organismo que le sustituya (IPREM), y se ingresará en la cuenta bancaria que la madre indicará dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Los gastos extraordinarios referentes a la salud de la hija que no estén cubiertos por la Seguridad Social o por seguro médico, se abonarán por mitad por cada progenitor, previa acreditación de su importe. Los restantes gastos extraordinarios que pudieran originarse para la atención o formación del hijo se sufragarán igualmente por ambos progenitores por partes iguales, previo consentimiento por parte de cada progenitor o previa autorización judicial.
Líbrense los oportunos Oficios al Punto de Encuentro más próximo al domicilio de la menor que deberá informar al Juzgado con periodicidad trimestral sobre el desarrollo de las visitas y de modo inmediato ante cualquier incidencia que se produzca'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Gines , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Gloria y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 1 de diciembre del presente año. En dicho acto se practicaron las pruebas admitidas, y los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales .
Fundamentos
PRIMERO.-Recurso de Apelación.
Por la representación procesal de don Gines , demandante-apelante, se interpone recurso de apelación contra la sentencia 3 de septiembre de 2015 , que acuerda las medidas de relaciones paterno filiales, en relación con la hija menor Emma , que estimando parcialmente la demanda, atribuye la custodia a la madre; la patria potestad compartida; un régimen de estancias y visitas con el padre supervisado por el PRF más próximo al domicilio durante los sábados alternos en el periodo y forma que los especialistas determinen pudiéndose desarrollar fuera del centro, realizándose las entregas y recogidas en el PEF, debiendo remitir informes trimestrales; y se fija una pensión de alimentos de 500 € mensuales con cargo al padre actualizable anualmente, conforme al IPC, que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que la madre designe; y los gastos extraordinarios por mitad; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Se impugnan el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos y el régimen de visitas. Se alegan como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba; segundo, infracción del art. 94 CC ; tercero; incongruencia, cuarto, error en la valoración de la prueba respecto de los alimentos establecidos. Solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte sentencia que fije un régimen de visitas progresivo hasta conseguir la custodia compartida en un año, en los términos de la demanda, y que se establezca una pensión de alimentos de 200 € mensuales, con expresa imposición en costas a la parte apelada.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, se opone al recurso y solicita su desestimación integra y la confirmación de la sentencia, y la condena en costas de la parte recurrente.
El Ministerio Fiscal, se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Régimen de visitas.
El principio de protección del menor que consagra el art. 39 de la CE tiene su reflejo en el art. 92 al disponer que las medidas que se adopten lo habrán de ser en beneficio del menor, que no puede confundirse con el interés de los progenitores, o con el de alguno de ellos; el régimen de estancias y visitas con el progenitor no custodio tiene por finalidad fomentar la comunicación con aquel que no tiene la custodia, permitiendo a ese progenitor cumplir mejor sus deberes paterno filiales y al menor desarrollar toda su apego afectivo necesario para la formación integral de su personalidad. El nuevo art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio , de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, articulo no aplicable directamente por la fecha de la demanda, pero si extrapolable por su importancia, destaca que 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...'. En consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño; y la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, en consonancia con el artículo 9 adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales; y el art. 94 y concordantes del Código Civil , y la Jurisprudencia del TS sobre el principio de protección del interés del menor en SSTS 579/2011, de 22 julio ; 578/2011, 21 julio ; 641/2011, 27 de septiembre ; 167/2015, 18 marzo , entre otras.
Este derecho solo se limita o se suspende a tenor de lo dispuesto en el art. 94 CC y como desarrolla la Jurisprudencia del TS, cuando existe un riesgo grave para el menor.
En el supuesto en que nos encontramos, en que se partía de un desconocimiento de la menor con el padre es ajustado al principio del interés del menor, que se acuerde inicialmente un régimen de visitas progresivo, y con intervención de los técnicos del PEF para un desarrollo inicial y posterior, hasta que las circunstancias permitan su normalización.
Constan en autos los dos informes remitidos hasta la actualidad al Juzgado por el PNJ, solicitados por esta Sala, que ponen de manifiesto de manera muy completa y detallada, como han colaborado ambos progenitores en el buen desarrollo de las visitas de Emma con su padre, lo que sin duda refleja como ambos progenitores están interesado en su hija, y el buen desarrollo de las relaciones con el progenitor paterno, también como han sido generosos en sus posturas y receptivos a las indicaciones de los técnicos. En la actualidad nos informan que la menor ya permanece con su padre fuera del PEF, con toda normalidad en las entregas y recogidas. Con esta buena actitud de los padres, la menor ha podido iniciar unas relaciones con su padre y su entorno familiar, que sin duda serán muy positivas para ella.
La ampliación del régimen de visitas, el comienzo del régimen de estancias y comunicaciones, puede y debe de realizarse en esta misma resolución, sin que sea necesario acudir a una modificación de medidas, ante el desarrollo positivo de las estancias de la menor con su padre, sin necesidad ninguna de una prueba pericial, que ni ha sido pedida por el PEF ni se ha solicitado por ninguna de las partes.
Valoradas las circunstancias concurrentes se acuerda por esta Sala un régimen de estancias y visitas de la menor con su padre, régimen que se detalla en la parte dispositiva de la presente resolución, atendiendo al mayor beneficio de la menor, ponderando los siguientes criterios: los informes del PEF, la edad de la menor, su buena adaptación a la figura paterna, la gran disponibilidad de los padres, personas preparadas y conscientes del beneficio que para su hija menor Emma nacida el NUM000 -2011, de cinco años en la actualidad, con buena relación con las figuras de sus dos progenitores, y la conveniencia de su normalización, si bien de manera progresiva.
En consecuencia el motivo del recurso debe estimarse en parte.
TERCERO.- Incongruencia.
Para perfilar cuándo se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de la misma (entre otras, en las Sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril ), de acuerdo con los cuales el vicio de incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido ( STC 36/2006, de 13 de febrero ), o en la contradicción del fallo con los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996 ).
De acuerdo, también, con la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas la STC 85/2000, de 27 de marzo ), no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes para determinar, en primer lugar, tal y como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 1/2001, de 15 de enero y 5/2001, de 15 de febrero , «si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno» ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre , F. 6 ; 129/1998, de 16 de junio , F. 5 ; 1/1999, de 25 de enero , F. 2 ; 132/1999 , F. 4 ; 23/2000, F. 2 ; y 85/2000 , F. 3), pues en el caso de que la cuestión irresuelta no hubiese sido planteada en el momento procesal correspondiente la falta de respuesta a la misma no integraría un supuesto de incongruencia omisiva; y, en segundo término, «si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva».
La parte recurrente alega que la sentencia es incongruente y contraria a la seguridad jurídica, y que infringe los arts. 9 , 24 , y 125 de la CE , porque deja sin resolver el motivo principal de la demanda, si acudimos a la demanda, a la que se refiere en el suplico del presente recurso, se pretende por la parte que se fije una custodia compartida por ambos progenitores, aunque en principio se fije un régimen de visitas o estancias paulatino con el padre por las circunstancias existentes.
La petición realizada en la demanda, de una custodia compartida, con una etapa inicial de visitas paulatina, sin ningún género de duda, tenía que ser rechazada, y supone desconocer los requisitos y contenido de la custodia compartida; en las actuales circunstancias familiares en que la menor no ha tenido relación con el padre desde su nacimiento, y eso ha hecho la sentencia, conceder la custodia de la menor a la madre, la patria potestad compartida, en el punto primero del la parte dispositiva, dando respuesta a la petición al conceder la custodia a la madre, desestimándola. Cualquier petición de una custodia compartida se tendrá que valorar en un procedimiento de modificación de medidas del art. 775 de la LEC , en el que se habrá de valorar si se cumplen los requisitos exigidos en el art. 92 y en la jurisprudencia del TS.
En cuanto a la manifestación de la parte de que su petición no ha sido desestimada, es obvio que de la simple lectura de la parte dispositiva de la sentencia al acordarse unas medidas, las restantes solicitadas en relación con las mismas medidas consecuentemente han sido desestimadas.
Por último decir, que la sentencia no deja las medidas en relación con las visitas en manos de tercero, como dice la parte recurrente, sino que en beneficio de la menor, se fija un régimen progresivo y de acercamiento mutuo padre e hija, con la participación de los técnicos especialistas del PEF, para un correcto desarrollo y ampliación de las visitas.
En definitiva no se produce ninguna incongruencia en la sentencia recurrida, con el pronunciamiento de custodia y de visitas pudiendo el Juez acordar de oficio las medidas que se consideren oportunas, adecuadas y convenientes para el interés de la menor, sustituyendo incluso la voluntad de las partes ( STS 11-11-2011 ), en consecuencia el motivo del recurso debe decaer.
CUARTO.- Pensión de alimentos.
Se discute por las partes la cuantía de la pensión alimenticia de la hija menor Emma de 5 años en la actualidad, que debe de abonar el padre; en la demanda del padre pedía que se fijara en 200€, que en el acto de la vista incrementa a 350-400 €; la madre solicitaba unos alimentos de 700 €, y el Ministerio Fiscal de 500 € mensuales.
Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 , " '.... La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE . Tal obligación por modo inmediato del hecho de la generación es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, Art. 154.1 del CC ......'. La Convención de de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, declara que el 'favor filii' debe de prevalecer sobre otros intereses en relación a los alimentos que son de naturaleza básica y fundamental. Por tanto la obligación de prestar alimento se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo. Para determinar la contribución a los alimentos del padre, progenitor que no convive con la hija, se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares, los ingresos de cada uno de los padres, y las necesidades del menor, ello permite fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da no solo por sus ingresos, sino también, y esto es importante por la posibilidad real de obtenerlos, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de su hijo ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador (art. 93, 145.1, teniendo en cuenta también la contribución de quien ejerce la custodia y la atribución del uso de la vivienda familiar, habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar, no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ). Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de la hija menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .
En el recurso se insiste por la representación del padre que la madre no tiene gastos de vivienda, mientras él ha de abonar una hipoteca, que ella tiene unos ingresos brutos superiores en casi 20.000 €, que el padre tiene otra hija, en el acto de la vista manifiesta haber tenido otra en fechas más recientes; y que las necesidades de la menor han sido cuantificadas en 400 € mensuales por la madre en el interrogatorio.
En el presente supuesto resulta acreditado del conjunto de la prueba practicada en primera y en segunda instancia, los siguientes datos de especial interés:
El padre, es medico trabaja en el Hospital de Fuenlabrada, en el IRPF del año 2014, obtenido del PNJ, ante la escasez de datos de ingresos aportados por la parte, obtuvo unas retribuciones de 51.066,01 € que deducidas las retención y gastos deducibles es de 36.117,66 €, además en ese mismo años por conferencias obtuvo 600 € (750€ menos 157€) y de la seguridad social 1.225,13 € (1.558,70 € menos 333,57 € de retención y gastos deducibles). La vivienda de su propiedad tiene una hipoteca de 800 € según sus propias manifestaciones, ha de hacer frente a los gastos de suministros, seguro de coche TOYOTA, impuestos de la vivienda.
La menor estaba matriculada en el curso 2014/2015 en el colegio DIRECCION001 en Primero de Educación Infantil, abonándose en concepto de escolaridad 343 € y de comedor 125€, en nueve mensualidades, y un recibo único de 235 € más uniforme y libros y material escolar para el año. (f. 90). La menor es celiaca, y alérgica al huevo y la proteína de la leche, lo que supone un gasto especial para su alimentación. Convive con su madre, tienen una empleada de hogar. La madre abona un recibo de ADESLAS de 46,78 €.
La madre es médico y presta sus servicio como profesional independiente pasando consulta o quirófano en el centro MD ANDERSON INTERNACIONAL CENTER ESPAÑA SA, en enero de 2015 percibió un bruto de 3.467,01 y un neto de 2.808,58 €. Figura de alta desde el 1-5-2012 como autónomo abonando una cuota de 884,40 € médico especialista (fs.104-106). El PNJ informa de unos ingresos brutos en el año 2014 de 75.115,97 con retenciones de 15.472,42 € y por cursos y seminarios 2.050 € con retenciones de 433,50 €
Valorada toda la prueba obrante y visionado el CD esta Sala ha podido comprobar, que ambos padres tienen una situación laboral estable, en la que se debe de partir de los ingresos acreditados, la situación económica de la madre es ventajosa respecto del padre, por ser sus ingresos brutos superiores en 24.000 €, y ello aunque al padre le varíen mensualmente en función de las guardias, y la madre haya de abonar su cuota de autónomo. El padre ha de atender a la hipoteca de su vivienda, a sus dos hijas, (en la vista en segunda instancia manifestó que había tenido otra) aunque nada acredita de los ingresos de la madre de estas menores quien también está obligada a colaborar en sus alimentos, por lo que no es una carga solo del padre.
Con todos estos datos se ha de reducir la pensión de alimentos fijada en la sentencia de instancia, por considerar esta Sala que valorados los gastos de la menor reconocidos por la propia madre, y los ingresos de cada uno de los progenitores, es más respetuoso con el principio de proporcionalidad del art. 146 CC , la cantidad de 400 € mensuales con cargo al padre para la hija menor, teniendo en cuenta su edad, gastos escolares, los ingresos y carga del padre de la vivienda, y los ingresos de la madre y la necesidad de ayuda de una tercera persona, la participación de la menor en los gastos de la vivienda, y demás circunstancias personales en acreditadas. La cantidad fijada de 400€, será efectiva desde la presente sentencia a tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sentencia del Pleno del TS de fecha 26 de marzo de 2014 , ha fijado como doctrina la siguiente:'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije lapensióndealimentosla que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'. SSTS 24-10-2013 , 18-11-2014 , y 12-2-2015 y 23-6-2015 , entre otras.
El motivo del recurso debe estimarse en parte.
QUINTO.-Costas.
Estimando en parte el recurso de apelación no procede condenar en costas en esta alzada a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de don Gines , contra la Sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , para acordar las medidas en relación con la guarda y custodia, régimen de visitas y la pensión de alimentos de la hija menor, seguidos bajo el nº 88/15, contra doña Gloria , debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, y debemos de acordar y acordamos las siguientes medidas:
1º. Se establece el siguiente régimen de estancias, visitas y comunicaciones del padre con la menor:
1º). Durante dos meses la menor Emma pasará los fines de semana alternos con el padre, desde el sábado por la mañana que la recogerá en el PEF al domingo que la entregará en el domicilio materno a las 20,00h.
2º ). Transcurrido estos dos meses la menor pasará los fines de semana alternos con el padre, desde el viernes a la salida del colegio donde la recogerá el padre al domingo que la entregará en el domicilio materno a las 20,00h.
3º). A partir de los dos meses desde la presente resolución se unirán al fin de semana que le corresponda al padre los festivos o puentes escolares existentes al fin de semana que le corresponde.
4º). Una tarde todas las semanas, a falta de otro acuerdo los miércoles, recogiéndola el padre del colegio a la salida del colegio hasta las 20,00h con entrega en el domicilio materno.
5º). El régimen de fines de semana y de tardes semanales se suspenderá en los periodos de estancias por vacaciones escolares.
6º). Las vacaciones escolares de Navidad, la entrega de la menor se realizará el día 31 a las 12,00h; Semana Santa se repartirán por mitad, a falta de otro acuerdo entre las partes le corresponde a la madre la primera parte de los pares y la segunda en los impares, y al padre la primera parte de los años impares y la segunda en los pares. En el presente años, el padre estará con la hija menor desde el día 30 a las 10,00h al día 2 de enero a las 20,00h, y tres horas por la tarde el día de Reyes, de 17,00h a 20,00h, a falta de otro acuerdo, recogiendo y entregando a la menor en el domicilio materno a las 20,00h.
7º). Las vacaciones escolares de verano, se repartirán por mitad entre los padres, los periodos abarcaran :
Del último día de clase que el padre la recogerá del colegio a día 30 de junio a las 20,00 h.
Del 30 de junio a las 20,00h al 15 de julio a las 20,00h.
Del 15 de julio a las 20,00h al 30 de julio a las 20,00h.
Del 30 de julio a las 20,00h al 15 de agosto a las 20,00h.
Del 15 de agosto a las 20,00h al 30 de agosto a las 20,00h.
Del 30 de agosto a las 20,00h. al día anterior al comienzo del curso escolar a las 20,00h.
Las entregas y recogidas se harán en el domicilio materno, excepto otro acuerdo de los padres.
A la madre le corresponde la elección en los años impares, y al padre los pares, sin unir más de dos periodos, y procurando inicialmente que la menor durante el primer año, que la menor alterne periodos para irse acostumbrando.
8º) La menor comunicará con el progenitor con el que no se encuentre por teléfono o cualquier medio telemático, en la franja de horario entre las 19,00 y las 20,00h.
2.- La cuantía de la pensión de alimentos que el padre debe de abonar a la madre para la menor es desde la presente resolución es de 400 € mensuales, en las mismas condiciones y circunstancias expuestas en la sentencia de instancia.
Sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Gines el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1688 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
