Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 918/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 198/2018 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JULIAN IBAÑEZ, JESSICA
Nº de sentencia: 918/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100887
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9632
Núm. Roj: SAP B 9632/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120148099356
Recurso de apelación 198/2018 -3
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 692/2014
Parte recurrente/Solicitante: COMO LEX CONSULTING, S.L
Procurador/a: Andres Carretero Perez
Abogado/a:
Parte recurrida: CARLAY NATURE DENTAL GROUP SL, Fernando , Otilia
Procurador/a: Teresa Prat Ventura
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 918/2019
Magistrados:
Jessica Julian Ibàñez Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas
Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 22 de julio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 20 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 692/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Andres Carretero Perez, en nombre y representación de COMO LEX CONSULTING, S.L contra Sentencia - 24/05/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Teresa Prat Ventura, en nombre y representación de CARLAY NATURE DENTAL GROUP SL, Fernando , Otilia .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:' Decideixo estimar parcialment la demanda presentada pel procurador Sr. Carretero, en representació de l'entitat Como & Lex Consulting SL, i condemno els demandats entitat Carlay Nature Dental Group SL i Srs. Fernando i Otilia a pagar solidàriament a l'actora la quantitat de 2.921,37 euros, més els interessos previstos en l'article 1.108 del Codi civil espanyol, des de la interpel·lació judicial. No es fa especial imposició de les costes causades en aquest plet.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/05/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Jessica Julian Ibàñez .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de COMO & LEX CONSULTING, SL, como propietarios y administradores del local sito en Calle Tres Creus, número 186 y de la plaza de aparcamiento sita en sótano -2, nº 23, de la localidad de Sabadell, se interpuso demanda contra CARLAY NATURE DENTAL GROUP, S.L. como arrendataria y contra DON Fernando y DOÑA Otilia , como avalistas, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 4 de mayo de 2011, con una duración pactada de 13 años, una renta mensual de 1600 euros, y una carencia en compensación de obras de acondicionamiento del local hasta el 15 de noviembre de 2011. Se reconoce el derecho de rescisión unilateral por el arrendatario, sin penalización, transcurridos los dos primeros años del contrato. Dicho contrato fue resuelto a instancia de la parte arrendataria con efectos de fecha 4 de mayo de 2013.
Mediante la demanda se interesa el abono de la cantidad de 2319,65 euros en concepto de IBI y residuos; 3801,72 euros en concepto de rentas y cantidades asimiladas a la renta; y 10400 euros en concepto de la rentas correspondientes al periodo de carencia concedido en compensación de las obras de acondicionamiento que el arrendador debía realizar en el local (al finalizar el arriendo repercutirían en beneficio del arrendador) y que el arrendatario no habría realizado. Del total de dichas cantidades debe detraerse el importe de 3200 euros correspondiente a la fianza.
El demandado se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo: primero, que no obtuvo las correspondientes licencias porque el local no cumplía con los parámetros exigidos por el ayuntamiento para ejercer la actividad pretendida; segundo, el arquitecto desaconsejaba la instalación del ascensor porque afectaría a la estructura del edificio y a la planta sótano; tercero, improcedencia de la reclamación de la actualización de la renta al no haberse comunicado previamente; cuarto, compensación de la fianza con las rentas debidas; quinto, los IBIS de ambos locales arrendados han sido satisfechos siempre a requerimiento de la propiedad.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2017 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Decideixo estimar parcialment la demanda presentada pel procurador Sr. Carretero, en representació de l'entitat Como & Lex Consulting S, i condemno els demandats entitat Carlay Nature Dental Group SL i Srs. Fernando y Otilia a pagar solidàriament a l'actora la quantitat de 2.921,37 euros, més els interessos previstos en l'article 1.108 del Codi Civil espanyol, des de la interpel·lació judicial. No es fa especial imposició de les costes causadas en aquest plet'.
Por la representación de Como & Lex Consulting, SL se interpone recurso de apelación contra dicha resolución al considerar: primero, que se ha vulnerado el derecho de defensa por la indebida inadmisión de la prueba pericial propuesta con base a lo dispuesto en el artículo 338 de la LEC ; segundo, indebida inadmisión de la impugnación del informe pericial de contrario; tercero, incorrecta valoración de la prueba propuesta; y, cuarto, incongruencia.
Por todo ello solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en esta alzada por la que se desestime la demanda interpuesta.
La apelada se opone al recurso interpuesto y muestra su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Con base a los antecedentes expuestos en el fundamento jurídico anterior y, por razones de sistemática, analizaremos, en primer término, la alegación de incongruencia.
Considera la apelante que la juzgadora incurre en incongruencia 'al resolver más allá de lo que las partes habían argumentado en sus correspondientes escritos de alegaciones iniciales, que son las que deben de enmarcar el procedimiento'. La apelante indica que la parte demandada nunca argumentó en su contestación a la demanda que el ascensor no pudiera instalarse por chocar frontalmente con el contrato de arrendamiento, siendo alegado exclusivamente en la fase de conclusiones. Frente a ello, la juzgadora acoge dicho argumento defensivo, concluyendo que el tenor del contrato no facultaba a la demandada a la instalación de un ascensor.
Entiende la recurrente que se le ha causado indefensión, dado que no propuso prueba sobre dicho extremo por no tratarse de una cuestión controvertida fijada entre las partes en el acto de la Audiencia Previa.
Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala (Sentencia de fecha 17 de junio de 2019, recurso 1049/2018 ( Roj: SAP B 6865/2019 - ECLI: ES:APB:2019:6865 ) ' es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 ,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000 ,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución , y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ),que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.
Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003 ; RJA 6447/200 ) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.' En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto resuelve motivadamente sobre la única cuestión discutida que es determinar si, con base al contrato suscrito entre las partes, existía la obligación de efectuar obras de acondicionamiento (entre las que se incluía la instalación de un ascensor) como condicionante de la carencia concedida en el abono de la renta pactada en contraprestación del arrendamiento de local.
De este modo, centrada la cuestión principal en la existencia de un incumplimiento contractual (por más que la parte no alegara expresamente la falta de facultad contractual para realizar una obra mayor -si bien si afirma su imposibilidad por afectación de la estructura del edificio-), no cabe duda que se somete a la valoración de la juzgadora la integridad de los términos del contrato y, por tanto, no cabe apreciar incongruencia al permanecer intactas tanto las pretensiones de las partes como la causa de pedir (incumplimiento contractual concretado en la falta de ejecución de las obras de acondicionamiento del local frente a la imposibilidad de cumplimiento por causas que no son imputables al arrendatario).
TERCERO.- Resuelta la anterior cuestión, procede analizar la infracción de normas procesales sobre la admisión de las pruebas periciales y su impugnación.
En primer término, alega el apelante vulneración de los dispuesto en el artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar indebidamente inadmitido el informe pericial que pretendió aportar en el acto de la vista.
Dicho motivo no puede prosperar, debiendo darse por reproducido, por los efectos de cosa juzgada, el contenido del Auto dictado por esta sección en fecha 8 de marzo de 2018 por el que se denegó la admisión del informe pericial al considerarlo extemporáneo y el auto de fecha 1 de junio de 2018 resolutorio de la reposición contra la anterior denegación por la Sala.
Siendo firme el auto por el que se deniega la misma prueba en esta instancia no cabe ya un nuevo análisis sobre la admisibilidad de la prueba.
En segundo término, alega la apelante indebida inadmisión de la impugnación del dictamen pericial de contrario, al considerar que es extemporáneo e inútil, carente de formalidades propias de un informe pericial y sin criterios adecuados de valoración ni conclusiones.
Para la resolución del presente motivo debemos partir de lo dispuesto en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento civil conforme al cual, en la audiencia previa, '2. Las partes, si fuere el caso, expresarán lo que convenga a su derecho acerca de los dictámenes periciales presentados hasta ese momento, admitiéndolos, contradiciéndolos o proponiendo que sean ampliados en los extremos que determinen.
También se pronunciarán sobre los informes que se hubieran aportado al amparo del número 5.º del apartado 1 del artículo 265'.
Analizado el acto de la audiencia previa así como los argumentos del recurso de apelación la pretensión del apelante no puede prosperar. Efectivamente, si la parte lo que pretendía era la inadmisión del informe pericial (por considerar que era extemporáneo y que no cumplía las formalidades legales) debió plantear recurso de reposición frente a su admisión por la juzgadora. Sin embargo, revisada la grabación se constata que ningún recurso formuló, sino que tan sólo indicó su voluntad de 'impugnar' el informe de contrario (siendo cuestiones distintas la impugnación de un informe -informe en el caso de autos- de la pretensión de inadmisibilidad de la prueba -que exige recurso frente a la resolución oral del órgano de instancia-). Así, al impugnar el informe pericial debe entenderse que la parte hizo uso de la facultad del artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento civil . Frente a dicha impugnación (si bien es cierto que la juez no le permite una argumentación sobre los motivos de la misma), el órgano de instancia sí la admite, indicando que dicha impugnación se valorará en sentencia.
Por tanto, los motivos de apelación no pueden prosperar.
CUARTO.- En último término , procede analizar el error en la valoración de la prueba como último motivo de apelación, debiendo adelantar que, revisado todo el acervo probatorio en esta instancia, los argumentos de la sentencia no se comparten, por lo que procedemos a efectuar una nueva valoración.
En primer lugar, debemos partir del tenor literal del contrato de arrendamiento de uso distinto de vivienda, firmado en Sabadell, en fecha 4 de mayo de 2011, entre ambas partes, en cuya cláusula 5ª, bajo la rúbrica de 'carencia' establece: 'La ARARENDADORA concede a la ARRENDATARIA un periodo de carencia desde la firma del contrato y entrega de llaves del local, en compensación por las obras de acondicionamiento del inmueble objeto del presente contrato.
A la finalización contractual, la parte ARRENDATARIA deberá dejar el local objeto del arrendamiento, en buen estado de conservación, pudiendo llevar todos aquellos elementos de mobiliario, equipos e instalaciones propios de su actividad, siempre y cuando no causen deterioros en la finca arrendada.
De manera expresa se excluye del apartado anterior, el ascensor/elevador, la maquinaria de aire acondicionado, y los aseos/baños que se realicen, cuyo elevado coste de instalación/construcción ha sido determinante para la concesión del presente período de carencia, y que, en compensación del mismo, quedarán en beneficio de la propiedad de la finca.
Por todo ello, las partes convienen de mutuo acuerdo que la renta empezará a devengarse a partir del día 15 de noviembre de 2011 , cuyo importe será de OCHOCIENTEOS EUROS (800,00E) . La siguiente renta, diciembre 2011 y las sucesivas hasta el mes de mayo de 2012 será el importe establecido en el punto 4; MIL SEISCIENTOS EUROS 1.600,00E mensuales'.
Como complemento de lo anterior, dispone la cláusula 8ª, bajo la rúbrica de 'estado de entrega y obras en el local' que 'El local se entrega en este acto, declarando la ARRENDATARIA conocer sus usos, características y servicios comunes, todo ello en perfecto estado de uso y a su entera satisfacción.
8.1 En atención a las actividades a las que podrá ser destinado el local, así como la adecuación o cambio de las mismas, la ARRENDADORA faculta expresamente a la ARRENDATARIA, con carácter irrevocable, para que la misma pueda libremente y sin condición realizar en el local arrendado, en cualquier momento durante la vigencia del arrendamiento y sin necesidad de cualquier otro acto o trámite previo, todas aquellas obras e instalaciones de cualquier carácter y naturaleza (ornato, mejora, adaptación, decoración, etc) sin excepción, que juzgue unilateralmente necesarias o convenientes la ARRENDATARIA para: a) La implantación, desenvolvimiento y conclusión de las actividades que deban desarrollarse en el local.
b) La mayor ocupación del local y el máximo rendimiento de las actividades y servicios que hayan de prestarse en el mismo. (...)' Para la interpretación de la cláusulas contractuales transcritas debe partirse de la interpretación literal de las mismas, pues, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 2017, recurso 1104/2015 ROJ: STS 4675/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4675 en la que recuerda que ''El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
'No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
'Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas').' En aplicación de la anterior doctrina, la literalidad de las cláusulas del contrato 5ª y 8ª evidencia que el pacto de carencia se produjo con la exclusiva finalidad de 'compensar las obras de acondicionamiento del inmueble objeto' de arriendo y, si bien no se contiene una descripción concreta, detallada y exhaustiva de cada una de las reformas que debían ejecutarse para cumplir con dicha obligación, si consta expresamente que se encontraba (entre otras) la colocación de 'el ascensor/elevador' . Precisamente, en atención al cuantioso desembolso inicial que debía realizar la arrendataria para la adecuación del local arrendado antes de poder dar comienzo a la actividad económica que motiva el arriendo (destacando expresamente la instalación del ascensor/elevador) y que repercutiría en beneficio último del arrendador (que hará propia la mejora realizada en el local) a la conclusión del contrato, se libera a la arrendataria del abono de la renta durante un período de 6 meses.
Para acometer las obras de acondicionamiento, la arrendataria autoriza expresamente (de modo irrevocable y durante toda la vigencia del contrato de arrendamiento), la ejecución de toda obra e instalación (citando expresamente las de adaptación, entre las que cabe incluir el ascensor/elevador) que, sin necesidad de consentimiento ni trámite previo, estime pertinentes para que el local esté en disposición de servir al desarrollo de la actividad de Consultas Clínicas de Estomatología y Odontológia o que permitan optimizar el rendimiento de la misma.
De este modo, no cabe duda alguna de que la arrendataria se encontraba plenamente facultada para la realización de las obras necesarias para la terminación del local y, especialmente, para la instalación del ascensor, dado que dicha autorización se concede sin limitación alguna por el carácter o naturaleza de la obra, ni por la tipología de licencia necesaria para su ejecución (obra menor u obra mayor).
Pese a la claridad de los términos contractuales, cuya interpretación literal hace decaer los argumentos de la apelante (que se centran especialmente en la imposibilidad de realizar la instalación de un ascensor por afectar a elementos estructurales del inmueble), no podemos dejar de destacar el importante acervo probatorio existente en autos y que refuerza y corrobora que la voluntad de las partes se corresponde íntegramente con la interpretación literal de contrato, así como el absoluto conocimiento de la apelante de cuáles eran las dificultades administrativas existentes para obtener las licencias pertinentes, la exigencia de colocación de un ascensor para el desarrollo de su actividad (no siendo suficiente la instalación de un mero elevador) y del elevado coste económico para su ejecución.
Así, resulta constatado en autos los siguientes hechos previos a la celebración del contrato: - En marzo de 2011 (dos meses antes de la celebración del contrato) la arrendataria dispuso de presupuesto completo y detallado sobre las obras de acondicionamiento del local (con previsión de instalación de un elevador), por un importe total de 148712,44 euros (folio 99 a 140).
- El informe del Arquitecto Simón , de fecha 17 de septiembre de 2010 (8 meses antes de la firma del contrato) en el que indica a SANITAS CARLAY NATURE DENTAL SL ya indicó que 'las obras de ejecución del hueco necesario para la colocación del ascensor (...) implican una modificación estructural del forjado y además están incluidas en el proyecto ejecutivo del edificio' , indicando que debían ser asumidas por la propiedad -folio 152-).
- En febrero de 2011 (3 meses antes de la firma del contrato) tuvo conocimiento específico de que la actuación previa para la instalación del ascensor (y también de la escalera que estaba apuntalada) exigía 'demolición de parte del forjado correspondiente al forjado más bajo de la actual escalera y de la parte a cortar del forjado alto para poder pasar el ascensor. La parte del forjado reticular que se corta se zuncha perimetralmente con hormigón armado y colocamos un apoyo metálico que me sirve para alojar el ascensor y sujetar parte del forjado cortado. Todo lo apoyamos en una viga en suelo planta sótano que va del pilar al muro de hormigón anclada con tacos químicos y sin transmitir esfuerzo alguno al forjado que tenemos en suelo de planta sótano' (mail remitido la codemandada sra. Otilia -folio 167-) .
- En julio de 2010 (9 meses antes de la firma del contrato) los demandados tuvieron conocimiento de las dificultades y problemas surgidos en torno a la instalación del ascensor/elevador. Así, constan correos entre julio y septiembre de 2010, remitidos entre sra. Otilia , el constructor y el arquitecto sr. Simón , en los que indica que por exigencias del Ayuntamiento para la licencia de actividad 'es imprescindible (...) la colació d'un ascensor', concertando citas con el Arquitecto Municipal ( Miriam ) 'per tal d'aclarir el tema de l'ascensor' y con el jefe de licencias del Ayuntamiento 'per trobar una sol·lució' , emitiéndose un segundo proyecto modificado a petición de éste. En estos correos incluso la demandada llega a considerar que 'este local se tendría que haber entregado con LA INSTALACIÓN REALIZADA, YA QUE SI NO HAY INSTALACIÓN NO HAY ACTIVIDAD' concluyendo que ' Renegociarem les condiciones a data pactada' (folios 174 a 189).
De todo lo anterior se evidencia que los arrendatarios, con carácter previo a la firma del contrato y con antelación suficiente, tuvieron pleno acceso al local arrendado y conocimiento íntegro de su situación estructural, de las obras de adecuación que eran necesarias para el desarrollo de la actividad pretendida y de las exigencias del Ayuntamiento para obtener la licencia de actividad. Con dicha base se encontraba en plena disposición de ponderar la conveniencia de arrendar dicho local para el negocio que pretendía instalar, el coste económico que le iba ha generar e incluso, al tiempo de negociar las condiciones contractuales, verificar si la carencia ofrecida (y finalmente acordada) compensaba el coste económico que le suponían las obras de adecuación.
Era tal el conocimiento que tenían los demandados sobre las dificultades derivadas de la instalación del ascensor y las condiciones para la obtención de la licencia municipal que en el correo de fecha 10 de octubre de 2010 (tras reuniones con Arquitecto municipal y modificación del proyecto inicial que sólo preveía la instalación de un elevador) la codemandada, sra. Otilia remite al constractor borrador del contrato de alquiler y sugiere añadir la cláusula 7ª del siguiente tenor: 'si por cualquier circunstancia presente o futura determinada por la normativa o legislación bajo la que se rige, la actividad no se pudiera desarrollar, el contrato dejaría de tener efecto desde el mismo momento en que las autoridades se lo comunicaran al arrendatario por escrito y dicho contrato dejaría desde ese mismo momento de generar ninguna obligación del arrendatario para con el arrendador'.
Pues bien, pese a todo lo anterior, los demandados decidieron, con voluntad plenamente conformada a la realidad del objeto arrendado, su estado, condiciones y características, celebrar el contrato de arrendamiento de local en los términos plasmados en el contrato de 4 de mayo de 2011, por lo que no puede ahora pretender amparo en las anteriores complicaciones para justificar el incumplimiento del contrato (esto es, no ejecutar las obras de acondicionamiento y mantener el beneficio de la carencia, concedida exclusivamente para compensar éstas).
A mayor abundamiento, el informe del sr. Simón de 11 de noviembre de 2016 así como su declaración judicial, revelan que fue solicitada y concedida por el Ayuntamiento la Licencia de Obra Mayor necesaria para la ejecución de las obras de acondicionamiento, por lo que los arrendatarios pudieron (y, debieron) ejecutar las mismas.
Por tanto, no concurre causa alguna (más allá de la libre voluntad de los arrendatarios de decidir no ejecutar las obras y soportar el cumplimiento del contrato durante los dos primeros años de 'permanencia' para después rescindirlo, probablemente, por no resultarles finalmente beneficiosa la puesta en marcha del negocio frente al coste de las obras a ejecutar) que justifique la falta de acondicionamiento del local.
Dada la falta de ejecución de las obras, es evidente el daño causado al arrendador, dado que durante el período de carencia de seis meses no percibió renta alguna y, al concluir la relación arrendaticia, tampoco vino en su provecho mejora alguna del local (única circunstancia que motivó la concesión de aquél plazo de carencia).
Con base a todo lo expuesto no puede sino estimarse íntegramente el recurso de apelación presentado, con revocación parcial de la sentencia de instancia y, en consecuencia, estimar íntegramente la demanda presentada por Como Lex Consulting, S.L. y condenar a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 13.321,37 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y costas.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.
Por lo que respecta a las costas de la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse íntegramente la demanda se imponen a los demandados.
SEXTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución a la apelante del depósito para recurrir.
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Como Lex Consulting S.L., se REVOCA la Sentencia de 24 de mayo de 2017 dictada en los autos nº 692/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell , y, en consecuencia, se estima íntegramente la demanda y se condena a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 13.321,37 euros, con imposición de costas de la primera instancia a los demandados y sin imposición de costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.Procédase a la devolución del depósito para recurrir al apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

