Sentencia CIVIL Nº 918/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 918/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 843/2019 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 918/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100837

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:839

Núm. Roj: SAP CO 839:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1401342C20180000197

Recurso de Apelación Civil 843/2019 - CC

Autos de: Familia. Separación contenciosa 98/2018

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO nº 2 DE CABRA

SENTENCIA núm. 918/2019

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de noviembre de 2018, dictada en autos de separación contenciosa 98/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cabra, a instancia de Dª Serafina, representada por el Procurador SR. GARRIDO GIMÉNEZ y asistida del Letrado SR. TIMOTEO CASTIEL, contra D. Anibal, que permaneció en rebeldía durante el curso de las actuaciones, habiendo sido en esta alzada parte apelante Dª Serafina y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO:El 20 de noviembre de 2018 se dictó sentencia en autos de separación contenciosa 98/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cabra, cuya parte dispositiva establece:

'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador señor Garrido Giménez, en nombre y representación de doña Serafina, contra don Anibal, declarando la SEPARACIÓN JUDICIAL del matrimonioformado por ambos con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración, estableciendo como medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales de dicha separación:

- las que operan por ministerio de la ley y

- la atribución del domicilio familiarsito en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Cabra a doña Serafina.

Y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Serafina en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó. Admitido el recurso y no existiendo otras partes personadas, se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 18 de noviembre de 2019.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO:PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 20 de noviembre de 2018, dictada en autos de separación contenciosa 98/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cabra. Dicha resolución decreta la separación de ambos cónyuges con las medidas legales inherentes, atribuyéndose a Dª Serafina el uso de la vivienda familiar, sin imponer al demandado el pago de los préstamos concertados por los cónyuges, en contra de lo que pedía la actora. Este último es el único pronunciamiento objeto de recurso.

SEGUNDO:IMPROCEDENTE IMPOSICIÓN DEL PAGO DE LOS PRÉSTAMOS COMO CARGAS DEL MATRIMONIO.

La sentencia recurrida desestima la pretensión relativa al pago por el demandado de los préstamos concertados por los cónyuges, al entender que dicho pronunciamiento es improcedente en la sentencia de separación, al no integrar el concepto de carga del matrimonio, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo. La recurrente no cuestiona ésta doctrina, sino que considera que no se corresponde con lo que ella solicitó, en la medida en la que interesó que D. Anibal asumiera el abono de los préstamos indicados como pago de la pensión compensatoria, mientras que la sentencia enfoca dicho abono como simple contribución a las cargas.

Tiene razón en este punto la recurrente. A pesar de no articularlo con la debida claridad, lo cierto es que Dª Serafina vinculó dicho pago a la pensión compensatoria. Concretamente, en el hecho cuarto de la demanda se indica que 'asimismo que el marido continuará abonando el 100% de los cargos por ambos referidos préstamos, hasta su total cancelación, a modo de compensación por los años de dedicación al matrimonio y por el desequilibrio que la ruptura produce a mi parte', siendo éstos unos de los presupuestos de la pensión compensatoria. Además, en la fundamentación jurídica de la demanda se hace mención expresa al art. 97 CC, donde se regula la pensión compensatoria. Por último, en el suplico de la demanda, después de solicitar el pago por el demandado de los préstamos, señala: 'que el marido pagará junto con su propio 50%, se considera compensación a la dedicación de la esposa al matrimonio y corrección del desequilibrio económico que la separación produce a mi mandante'. Por ello, no puede compartirse la argumentación de la sentencia.

Por ello, hay que analizar si Dª Serafina tiene derecho a una pensión compensatoria y si, en su caso, ésta podría pagarse mediante el pago de los préstamos.

La fijación de la pensión compensatoria se haya regulada en el art. 97 CC. Según ha indicado nuestro Tribunal Supremo, los dos párrafos del preceptos están relacionados en orden al establecimiento de la pensión. No puede entenderse que el primero es el que determina el nacimiento de la institución y el segundo su determinación cuantitativa, sino que las circunstancias previstas en éste determinan también el nacimiento o no de la pensión, puesto que el Tribunal Supremo conecta ésta con la pérdida de oportunidades laborales y económicas derivadas del matrimonio. Así, las circunstancias enumeradas en el art. 97.2 CC asumen la función de permitir decidir sobre estas tres cuestiones: a) si se ha producido el desequilibrio determinante de la pensión compensatoria; b) en el caso de haberse producido, determinar su importe; y c) y precisar si la pensión debe ser definitiva o temporal [ STS de Pleno de 19 de enero de 2010 (LA LEY 1539/2010), y SSTS de 3 de noviembre de 2015, Rec. 1402/2014 (LA LEY 163154/2015), de 18 de noviembre de 2014, Rec. 1695/2013 (LA LEY 161508/2014), entre otras)].

En virtud de estas consideración, y teniendo en cuenta que la finalidad de la norma es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, la Jurisprudencia entiende que el desequilibrio objeto de compensación debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2014 (ROJ: STS 851/2014) fija como 'doctrina jurisprudencial de esta Sala que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial'.

Como no podía ser de otra forma, esta Sala se ha hecho eco de esa doctrina en numerosas resoluciones, como la sentencia de 11 de diciembre de 2018 ( ROJ: SAP CO 1331/2018), donde indicamos que 'se trata de disposición que persigue no equilibrar la situación económica de los que formaban el matrimonio a que se refiere al sentencia recaída en causa matrimonial, sino compensar a aquél de los cónyuges que, por razón del matrimonio o circunstancias del mismo, ha visto truncada o perjudicada su actividad laboral o expectativas profesionales, en prestación a favor del otro cónyuge, que ni es pensión de alimentos, ni una simple compensación o indemnización'. En el mismo sentido, nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP CO 1255/2018).

El examen de la demanda y de la prueba practicada no permite considerar que concurran los presupuestos necesarios para acordar una pensión compensatoria.

En la demanda se alude al desequilibrio que la separación ha producido entre los cónyuges, indicando que Dª Serafina sólo percibe una pensión no contributiva por un importe aproximado de 400 euros. La parte actora no ha acreditado el importe, pero si la percepción de la pensión (documento nº 8 de la demanda). Igualmente, se indica que D. Anibal trabaja por cuenta ajena con un sueldo de 1.000 euros netos. Éste hecho no ha quedado tampoco acreditado. La declaración de rebeldía no implica un reconocimiento de los hechos articulados en la demanda ( art. 496.2 LEC). No resulta de aplicación el art. 770. 3 LEC ('a la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial'), ya que D. Anibal compareció a la vista. Sobre este punto debe ponerse de manifiesto un dato: la parte actora solicitó y se admitió como prueba el interrogatorio de D. Anibal. Sin embargo, no llegó a practicarse, puesto que antes de su inicio la Juzgadora de instancia le indicó a aquél que 'como demandado tiene derecho a no declarar si así lo desea o a no contestar a todas o a alguna de las preguntas', a lo que D. Anibal contesto que no quería declarar. Dicha indicación de la Juzgadora no fue correcta, puesto el demandado tenía la obligación comparecer al acto de la vista, conforme al art. 770.3 LEC, y de declarar, tal y como se deduce del art. 307.1 LEC, que establece como consecuencia del incumplimiento de dicho deber, que el tribunal la apercibirá en el acto de que, salvo que concurra una obligación legal de guardar secreto, puede considerar reconocidos como ciertos los hechos de la demanda en ciertos casos. A pesar de ello, la parte actora no puso objeción alguna a dicha indicación del Tribunal. Tampoco ha solicitado su práctica en segunda instancia, seguramente propiciado por la omisión de la protesta en la instancia. En definitiva, la prueba no se practicó, por lo que no pueden extraerse consecuencias probatorias de la misma. Igualmente, la demandante no ha propuesto documental para justificar los ingresos de D. Anibal.

Pero, en todo caso, la concesión de la pensión requiere que el desequilibrio tenga su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. Dª Serafina no justifica su mayor dedicación a la familia, ni alega ni justifica el origen indicado. No ha expresado en la demanda en qué sentido el matrimonio y su dedicación a la familia ha frustrado sus expectativas. Ninguna prueba se ha practicado a tal fin, ni siquiera un certificado de vida laboral de Dª Serafina. Junto a la falta de práctica del interrogatorio de D. Anibal, la actora tampoco ha pedido la testifical del único hijo común, que hubiera podido aportar una información certera al respecto.

En consecuencia, aunque por distintos argumentos, la sentencia debe ser confirmada.

TERCERO:COSTAS.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 LEC).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Serafina contra la sentencia de 20 de noviembre de 2018, dictada en autos de separación contenciosa 98/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cabra, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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