Última revisión
23/10/1995
Sentencia Civil Nº 918/95, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1548/1992 de 23 de Octubre de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BURGOS PEREZ DE ANDRADE, GUMERSINDO
Nº de sentencia: 918/95
Núm. Cendoj: 28079110011995102092
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de Marbella, cuyo recurso fue interpuesto por las entidades "IGORTEGUI, S.A" y "DESJIPO S.A.", representadas por la Procuradora Dña.Aurora Gómez Villaboa y defendidas por el Letrado D.Julio Rico Esteban, en el que son recurridos D. Gustavo ,D. Braulio , D. Juan Manuel y la entidad "LARRENE, S.A.", no personadas en este recurso.
Antecedentes
PRIMERO.-1.- La Procuradora Dña.Mª Luisa Benítez-Donoso, en nombre y representación de D. Gustavo , D. Braulio , D. Juan Manuel y la sociedad Larrene S.A., formuló demanda de juicio de menor cuantía contra la sociedad Igortegui, S.A. y contra Desjipo, S.A., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Declarar la nulidad del negocio jurídico de permuta o aportación de solar, contenido en el contrato de 11 de abril de 1.989, por inexistencia de consentimiento de los cedentes, obtenido de forma dolosa, y a su vez, por falsedad de la causa. b) Subsidiariamente, declarar resuelto, a todos los efectos legales el negocio jurídico de permuta o aportación e parcela contenido en contrato de 11 de abril de 1.989, celebrado entre los actores, en calidad de cedentes, con la entidad Desjipo, S.A., en calidad de cesionaria, sobre parcela (finca registral nº 969 del Registro nº 3 propiedad de la sociedad Igortegui S.A. por incumplimiento de la obligación adquirida por la sociedad Desjipo S.A., consistente en la liberación de los avales prestados por los actores frente al Banco Hispano Americano S.A., en el plazo pactado de treinta días. c) En cualquiera de los dos casos, tanto se declare la nulidad como la resolución del negocio jurídico mencionado, procederá declarar la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la Junta de la sociedad Igortegui S.A, consistentes en ampliación de capital, cambio de domicilio y nombramiento de Administrador Único, ante el Notario de Marbella D.Emilio Iturmendi Morales, con fecha 11 de abril de 1.989, así como de todos los acuerdos sociales y actos de administración o disposición llevados a cabo por la sociedad Igortegui, S.A., a través de sus representantes legales, a partir de la citada fecha. En consecuencia, cancelar los asientos de inscripción de la sociedad Igortegui S.A. en el Registro Mercantil de Bilbao y Málaga, a partir de los acuerdos de la Junta Universal celebrada el día 11 de abril de 1.989. A su vez, cancelar los asientos de inscripción que pudieran causarse, sobre la finca registral nº 969, propiedad de la sociedad Igortegui, S.A. en el Registro de la Propiedad de Marbella nº 3. d) condenar a la entidad Desjipo S.A. a pagar a los actores los daños y perjuicios causados, en uno u otro caso. e) Condenar a los demandados al pago de las costas en caso de oposición, al amparo de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.- Admitida la demanda y emplazados las demandadas, compareció en su representación el Procurador D.Luis Roldán Pérez, quien contestó a la demanda, suplicando se dictara sentencia absolviendo a sus representadas de la demanda con expresa imposición de las costas a los demandantes.
3.- Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Marbella, dictó sentencia el 29 de junio de 1.990 cuyo FALLO era el siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Dª Mª Luisa Benítez Donoso en nombre y representación de D. Gustavo , D. Braulio , D. Juan Manuel y Larrene S.A. contra Igortegui S.A. y Desjipo S.A., representadas por el Procurador D.Luis Roldán Pérez, debo declarar y declaro resuelto a todos los efectos legales el negocio jurídico de aportación de parcela contenido en el contrato de fecha 11 de abril de 1.989 celebrado entre los actores en calidad de cedentes, con la entidad Desjipo S.A. en calidad de cesionaria y referida a la parcela finca registral nº 969 del Registro de la Propiedad nº 3 de esta ciudad, propiedad de la sociedad demandada Igortegui, S.A., e igualmente debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la junta de la sociedad Igortegui, S.A. consistente en la ampliación de capital, cambio de domicilio, y nombramiento de Administrador único, llevado a efecto ante el Notario de esta ciudad D.Emilio Iturmendi Morales el dia 11 de abril de 1.989, así como de todos los acuerdos sociales y actos de administración o disposición llevados a cabo por la sociedad Igortegui S.A. a través de sus representantes legales a partir de la citada fecha. Igualmente debo ordenar y ordeno la cancelación de los asientos de inscripción de la sociedad Igortegui, S.A. en el Registro Mercantil de Bilbao y Málaga a partir de los acuerdos de la Junta Universal celebrada el día 11 de abril de 1.989. Y también debo acordar y acuerdo la cancelación de los asientos de inscripción que pudieran causarse sobre la finca registral nº 969, propiedad de la sociedad Igortegui, S.A. en el Registro de la Propiedad de Marbella 3. Y debo condenar y condeno a la sociedad Desjipo S.A. a que indemnice los daños y perjuicios a los actores que se acrediten en ejecución de sentencia. Y finalmente debo condenar y condeno a las demandadas Igortegui S.A. y Desjipo S.A. al pago de las costas causadas y que se causen."
SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de las sociedades demandadas, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia el 23 de marzo de 1.990 cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por las demandadas "Igortegui, S.A." y "Desjipo S.A." contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella a que este Rollo se contrae, y desestimando el interpuesto por las mismas partes contra el Auto de fecha siete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, por el que se acordó la anotación preventiva de la demanda en el Registro Mercantil de Bilbao y en el de la Propiedad nº 3 de Marbella, debemos revocar parcialmente, y así lo hacemos, aquella sentencia a fin de : 1) manteniendo la resolución del contrato privado de fecha 11 de abril de 1.989 que la misma decreta, declarar que las consecuencias de dicha resolución, en orden a l ineficacia sobrevenida de los actos y negocios jurídicos que en dicho contrato encontraron su causa, serán precisamente las plasmadas en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia y 2) dejar sin efecto la condena de las demandadas a la indemnización de daños y perjuicios que la citada sentencia establece. No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas causadas en el recurso de todo el proceso.
TERCERO. 1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Igortegui S.A. y Desjipo S.A., con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Por inadecuación del procedimiento, al amparo del artículo 1.692 ordinal 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 67 y ss de la Ley de 17 de julio de 1.951, sobre Sociedades Anónimas, vigente a la sazón, infringidos por el concepto de inaplicación. Segundo.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este ultimo caso, se haya producido indefensión para la parte, al amparo de artículo 1.692, ordinal 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de los artículos 153 a 159 y artículos 359 y 361 de la Ley de Trámites y jurisprudencia sobre "litis consorcio pasivo necesario" y artículo 24.2 de la Constitución, infringidos todos ellos por el concepto de no aplicación. Tercero.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692, ordinal 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.256 del Código Civil, 1.302 del mismo texto legal y artículo 68 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1.951, infringidos por el concepto de no aplicación. Cuarto.- Igualmente, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia, que han sido aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692, ordinal 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.124 del Código Civil y de la jurisprudencia para su aplicación, infringido por el concepto de aplicación indebida. Quinto.- También por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o d la jurisprudencia, que no han sido aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692, ordinal 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.258, del Código Civil, por inaplicación del mismo. Sexto.- Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia, que no han sido aplicadas para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del ordinal 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 67, 68, 69 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1.951, no como reguladores de procedimiento, sino como determinantes de legitimación, infringido por el concepto de inaplicación.
2.- Admitido el recurso, y teniendo por solicitado por la recurrente, única personada, la celebración de vista publica, se señaló para la misma el día 10 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar, con asistencia e intervención del Letrado defensor de la recurrente, quien informó en defensa de sus pretensiones.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE
Fundamentos
PRIMERO.-No ha sido objeto de impugnación la relación fáctica que se recoge en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, pero a los solos efectos de procurar la mayor claridad y entendimiento de la compleja relación contractual que concertaron las partes litigantes, estimamos conveniente enumerar resumidamente los hechos que le sirvieron de antecedente y justificación: A) Con fecha 2 de septiembre de 1.988 se constituye la entidad "Igortegui, S.A.", que tiene como únicos DIRECCION000 a D. Gustavo , D. Braulio y a "Larrene S.A." (representada por D. Juan Manuel ). El capital social es de 1.200.000 ptas , dividido en partes iguales entre los tres socios; el objeto el estudio, promoción y realización de toda clase de construcciones; y son DIRECCION001 (después de la rectificación de los Estatutos en 13 de Diciembre de 1.988) los dos socios primeramente citados. B) La entidad "Igortegui, S.A." compra a "Aishah Internacional I.N.C." la finca de autos en escritura fechada el 11 de enero de 1.989, por el precio confesado de 90.000.000 de ptas. C) En esa misma fecha (11 de enero de 1.989, y número de protocolo correlativo) el " Banco Hispano Americano, S.A." concede un préstamo hipotecario sobre la citada finca de 430.000.000 de ptas, con destino especificado a la financiación de obras de construcción, entregando solo 120.000.000 de ptas, y subordinando la entrega del resto a la realización efectiva de las obras. El interés pactado es progresivo a partir de un 14,25%, el plazo de duración es de 14 años, con los dos primeros de carencia, y el valor de la finca a efectos de subasta es de 924.000.000 de ptas. Además de la garantía hipotecaria, suscriben este préstamo como fiadores solidarios los Sres. Gustavo , Braulio , y Juan Manuel con sus respectivos esposos, y la entidad "Larrene S.A." D)Los Sres. Gustavo y Braulio en nombre propio y como DIRECCION002 de "Igortegui, S.A."; el Sr. Juan Manuel en nombre propio y como DIRECCION002 de Larrene S.A:", y D.Ugo Gianino Giovani en nombre de "Desjipo S.A.", otorgan el contrato básico de esta litis fechado el 11 de abril de 1.989. Este convenio contiene los siguientes pactos: 1º Cesión y entrega efectuada por "Igortegui S.A.", de la finca de su propiedad (finca de autos) a "Desjipo S.A.", y compromiso de esta última entidad de proceder a su urbanización y construcción totalmente a sus expensas; 2º Estipulación a favor de terceros (los tres socios de la sociedad propietaria de la finca), consistente en percibir estos personalmente, en metálico u obra edificada, el 15% de los beneficios obtenidos con la construcción proyectada, quedándose "Desjipo, S.A." con el restante 85%; 3º Se fija un plazo para la realización de las obras que finaliza el día 11 de enero de 1.991; 4º Compromiso de "Desjipo, S.A." de subrogarse y liberar a los socios Sres. Gustavo , Braulio , "Larrene S.A." y Juan Manuel del afianzamiento del préstamo hipotecario que pesaba sobre la finca cedida, relevándoles de cualquiera obligación de pago, no solo de la devolución de las 120.000.000 de ptas recibidas del B.H.A., sino de cualquier otra aportación que le correspondiera como socios de "Igortegui, S.A."; liberación que se extiende a la obligación contraída por las esposas de todos ellos. Para esta liberación se fija un plazo de treinta días, en el que se sustituirían los avales prestados frente al banco. E) Con la finalidad de amparar jurídicamente, y equilibrar proporcionalmente la participación en la propiedad de la finca por parte de ambas sociedades (cedente en un 15% y cesionaria en un 85%) se conviene una ampliación del capital social de "Igortegui S.A.", hasta ocho millones de ptas, suscribiendo íntegramente tal ampliación "Desjipo, S.A.", y renunciando los DIRECCION000 de la primera a su derecho de suscripción preferente. Este acuerdo modificativo de los Estatutos se plasma en la escritura pública de fecha 11 de abril de 1.989 (fecha del documento privado), nombrándose así mismo como DIRECCION002 de la sociedad ampliada a D. Cosme . F) EL Sr. Cosme otorga poder dispositivo en favor de Dña. Ana María con fecha 10 de Mayo de 1.989, y esta vende la finca en documento privado a la entidad "Sbi Investiment y Finanz" con fecha 9 de septiembre de 1.989; el precio fijado es de 380.000.000 de ptas sin edificar, recibiendo este nuevo comprador otro poder del Sr. Cosme autorizándole para poder a su vez revender la finca a un tercero.
SEGUNDO.- Por el simple motivo de sistematización, entiende la Sala que resulta mas adecuado iniciar el estudio del recurso analizando en primer lugar el motivo cuarto, en el que se denuncia la infracción del artículo 1.124 del C.Civil, precepto que ampara la acción resolutoria suplicada en la demanda con carácter subsidiario, y acogida en la sentencia recurrida con carácter principal.
Se ha de empezar reconociendo que el convenio materializado en el documento privado de fecha 11 de abril de 1.989, contiene una diversidad de acuerdos de diferente naturaleza y distinta tipificación, pero que tienen su origen o razón de ser en un contrato básico y principal, cual es la cesión y entrega de la finca de autos por la propietaria de la misa, la entidad "Igortegui, S.A.", a la otra entidad demandada "Desjipo, S.A., contrato en el que se establecen una serie de estipulaciones en favor de terceras personas (artículo 1.257, 2º del C.Civil). En este contrato principal solo intervienen (y no podía ser de otra forma) la entidad propietaria de la finca (cedente) y la entidad cesionaria; las personas físicas que firman el documento privado, lo hacen como representantes legales de las personas jurídicas que efectúan la transmisión, y en un segundo plano como terceros beneficiarios de las estipulaciones convenidas a su favor, que aceptan con su intervención. Simplificada de esta forma la intención de los contratantes, le es de correcta aplicación la definición que la jurisprudencia tiene dada del contrato con estipulación a favor de tercero: "Como aquel que se celebra entre dos personas que actúan en nombre propio y que otorgan un derecho a un extraño, que no ha tomado parte en su conclusión" (Sentencias, entre otras 10-12-1.956; 7-6-1.976;17-2-1.977, etc). En este tipo de contratos el tercero beneficiado tiene acción para exigir su cumplimiento, a partir de la aceptación comunicada, ya que es el titular del derecho hacia él derivado, y no simplemente el destinatario de la prestación. Condición prioritaria que en el caso que nos ocupa se acentúa, pues esos terceros beneficiarios otorgan unas contraprestaciones subordinadas, pero correlativas, a los derechos que recibían en el contrato principal, como era el prescindir prácticamente de sus intereses económicos en "Igortegui, S.A", al renunciar al derecho de suscripción preferente en la ampliación nominal del capital. En reciprocidad a esta dejación de derechos, recibían personalmente el 15% de los beneficios obtenidos con la edificación, además del derecho a ser liberados de la fianza solidaria que habían suscrito en el préstamo hipotecario.
La postura de las dos sociedades demandadas ha frustrado las legitimas expectativas que estas terceras personas tenían en el contrato de cesión, impidiendo el fin normal de lo convenido: "Desjipo, S.A." no ha construído en el plazo convenido, ni ha liberado a los fiadores en el tiempo en él que se comprometió; y conseguida la mayoría en el capital social de Igortegui, S.A. (titular formal de la finca), a virtud de la teórica ampliación, el administrador único de esta última la ha vendido a terceros, con lo que definitivamente ha defraudado los derechos de los demandantes. Y no se diga que las estipulaciones en favor de terceros tienen carácter subsidiario o complementario, pues constituyen nada menos que la compensación a estos del valor de sus participaciones en la propiedad de la finca y la liberación de una fianza solidaria prestad en beneficio de unos intereses sociales que han pasado a otras manos. La exigibilidad de las prestaciones otorgadas en el contrato principal, aparece reconocida expresamente por la Ley; la reciprocidad existente entre estos derechos concedidos, y las prestaciones accesorias pero subordinadas que dispensan los terceros, resulta evidente a virtud de una valoración racional de los hechos no combatidos; y la voluntad rebelde al cumplimiento del conjunto de lo pactado, por parte de las sociedades demandadas, no es posible ponerlo en duda; todo lo cual conduce a la desestimación de este motivo.
TERCERO.- Después de la calificación y ordenación de las relaciones contractuales que ligaban a las partes litigantes, carecen de viabilidad las denuncias que se hacen en los motivos primero y segundo. La inadecuación de procedimiento, la acumulación de acciones y el litisconsorcio pasivo necesario, materias denunciadas en los motivos que analizamos, no pueden prosperar, pues nos movemos dentro de un procedimiento declarativo ordinario, que posee amplitud absoluta de conocimiento y prueba respecto a la cuestión litigiosa; se ha planteado y resuelto una acción de resolución contractual, (la de nulidad ha sido rechazada) y las peticiones que se formulaban se corresponden legalmente con los efectos de la acción que se ejercita.El procedimiento que recoge el artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónima de 1.951 es precisamente una vía especial para los supuestos que se contemplan en ese artículo y en los siguientes, siendo unánime la jurisprudencia que remite al procedimiento declarativo ordinario aquellas cuestiones no comprendidas en tales preceptos; y mucho mas en el presente caso, en el que la nulidad de unos acuerdos sociales, viene derivada de la resolución del contrato en el que se convinieron tales acuerdos, como una de las contraprestaciones contractuales contempladas.
No se puede hablar de acumulación de acciones, cuando solo se postulan en la demanda dos acciones con carácter alternativo y subsidiario, rechazándose una y admitiéndose la resolutoria del contrato básico y sus accesorios o derivados, pidiendo la parte demandante que se declaren los efectos retroactivos que toda resolución contractual lleva aparejada, es decir, volver a la situación existente antes de la celebración del contrato resuelto.
Y por lo que atañe al alegado litisconsorcio pasivo necesario, la relación jurídico-procesal se ha constituído correctamente, demandándose a las dos sociedades que intervinieron en la relación contractual principal, concedieron los derechos a los tercero, y recibieron las contraprestaciones accesorias de estos, frustrando después todas las expectativas que se derivaban del conjunto contractual.
CUARTO.- Los motivos tercero, quinto y sexto son repetitivos de lo ya expuesto y rechazado en los fundamentos anteriores. Se denuncia en ellos la infracción de los artículos 1.256; 1.258 y 1.302 del C.Civil, así como los artículos 67, 68 y 69 de la antigua Ley de Sociedades Anónima. Los primeros artículos del C.Civil citaos han tenido su mas correcta aplicación en la resolución recurrida, pues precisamente por haber entendido la obligatoriedad de lo pactado y sus consecuencias, así como no dejar al arbitrio de uno de los contratantes lo convenido, esta doctrina ha constituido la "ratio decidendi" del fallo que ahora se combate, y en el que se declaró la resolución contractual como sanción a un claro incumplimiento. La cita del artículo 1.302 carece de aplicabilidad, pues una vez más se insiste que la acción estimada en la sentencia recurrida ha sido la resolutoria y no la de nulidad, por lo que solo a la primera puede referirse la impugnación casacional.
La cita de los artículos de la entonces vigente Ley de Sociedades Anónimas de 1.951, debe ponerse en relación con lo que se ha expuesto en el fundamento anterior, pudiendo insistir en que el efecto primordial de la acción resolutoria, es extinguir las obligaciones recíprocas de forma que estas desaparecen y dejan de producir los efectos que le son propios; teniendo además la eficacia retroactiva de colocar a las partes en la situación en que se encontraban si el contrato no se hubiera celebrado. La claridad y rotundidad de esta doctrina, deja fuera de toda duda los efectos producidos por la resolución de todo el complejo contrato celebrado el 11 de abril de 1.989: extinguir todas las obligaciones recíprocas y colocar a las partes en la situación anterior a la celebración del contrato. No hay por tanto cesión de la finca, no hay ampliación del capital social, no existe la obligación de liberar a los fiadores, ni de edificar repartiendo las ganancias, etc, etc. Declarada la resolución, huelga hablar de acción de impugnación de acuerdos sociales, de plazos de caducidad, de asistencia a la Junta, de inscripciones registrales, etc, pues el convenio origen del acuerdo ha quedado extinguido.
Por lo expuesto deben decaer estos tres motivos estudiados conjuntamente.
Rechazados todos los motivos del recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, y devuelvasele el depósito indebidamente constituído (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de las entidades "IGORTEGUI, S.A." y "DESJIPO, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 23 de marzo de 1.992. Condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y devuelvase depósito indebidamente constituído. Notifiquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
