Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 919/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 669/2016 de 20 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 919/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100899
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16979
Núm. Roj: SAP M 16979:2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0066477
Recurso de Apelación 669/2016
Órgano Judicial Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid
Autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 11/2013
APELANTE:Dña. Penélope
PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
LETRADO: D. LUIS ZARRALUQUI NAVARRO
APELANTE:D. Mario
PROCURADOR: D. JUAN ANTONIO ESCRIVÁ DE ROMANÍ VERETERRA
LETRADO: D. JESÚS GARZAS CABANES
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A N º
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
_______________________________________________
En Madrid a 20 de diciembre de 2016.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Guarda y Custodia, bajo el nº 11/16, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Penélope , representada por la Procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago y asistida por Letrado don Luis Zarraluqui Navarro.
De otra, también como apelante, don Mario , representado por el Procurador don Juan Antonio Escrivá de Romaní Vereterra y asistido por Letrado don Jesús Garzas Cabanes.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 5 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 5 de los de Madrid, se dictó Sentencia con nº 40/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente las demandas planteadas por los procuradores Ortíz Cornago en nombre y representación de Penélope y Escrivá de Romaní y Vereterra, en nombre y representación de Mario , debo acordar las siguientes medidas paterno- filiales:
- La guarda y custodia de la hija Flora se otorga a la madre, siendo la titularidad de la patria potestad compartida.
- El padre deberá estar con su hija los fines de semana alternos desde el viernes a las 17 horas hasta el domingo a las 20 horas, que la reintegrará en el domicilio familiar.
Además deberá estar con su hija los lunes y miércoles de 16 a 20 horas.
En concepto de vacaciones de semana santa, navidad y verano, se dividirá por mitad por cada uno de los progenitores, eligiendo mitad los años impares la madre y los años pares el padre.
El uso del domicilio familiar, sito en la AVENIDA000 , NUM000 , se otorga al padre.
El padre deberá abonar a la madre la cantidad de 270 euros mensuales, revalorizables con arreglo al IPC, en la cuenta que la madre designe al efecto, dentro de los cinco primeros día de cada mes.
Los gastos extraordinarios el padre deberá contribuir con el 60% y la madre el 40%.
Todo ello sin imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
Posteriormente con fecha 9 de diciembre de 2015 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es la siguiente: 'No ha lugar a la aclaración de la sentencia dictada en este procedimiento.
Incorpórese esta resolución al libro de Sentencias y llévese testimonio a los autos principales.
Modo de impugnación: Contra la presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados ( artículo 267.7 LOPJ ).
Los plazos para los recursos a que se refiere al anterior apartado se interrumpen, en su caso, por la solicitud y en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a su notificación de este auto (auto 267.8 LOPJ).
Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación legal de ambas, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 24 de noviembre del presente año. En dicho acto se practicaron las pruebas admitidas, y los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recursos de Apelación.
1º Por la representación procesal de doña Penélope , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 5 de diciembre de 2015 , que acuerda las medidas en relación con la hija menor Flora nacida el NUM001 -2011, de 5 años en la actualidad, atribuye la custodia de la hija menor a la madre; la patria potestad compartida; establece el régimen de estancias y visitas de la menor con el padre; el uso del domicilio familiar se otorga al padre; la pensión de alimentos para la menor con cargo al padre se fija en la cantidad de 270 € mensuales, revalorizable conforme al IPC, y los gastos extraordinarios se abonaran al 60% por el padre y al 40% por la madre, todo ello sin imposición de costas.
Se impugnan el pronunciamiento relativo a la cuantía de la pensión de alimentos y gastos extraordinarios, y que se especifique el régimen de visitas de la menor con el padre. Solicita que se dicte Sentencia que revocando la de Primera Instancia, acuerde:
El aumento de la pensión de alimentos a la cantidad de 950 € mensuales; que dicho aumento se produzca de manera automática una vez que se proceda a alquiler efectivo de la vivienda, subsidiariamente que pueda llevarse a cabo en fase de ejecución de sentencia.
Los gastos extraordinarios se abonen por el padre al 80% y al 20% por la madre, y
Que se especifique el régimen de visitas respecto de festivos y puentes, escolares inmediatamente anteriores o posteriores al fin de semana, el día de la madre o el día del padre, los cumpleaños de los padres o de la menor.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, y solicita se dicte sentencia desestimatoria del mismo.
2º Por la representación procesal de don Mario , demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 5 de diciembre de 2015 , que acuerda las medidas de la hija menor Flora , anteriormente señaladas. Se impugnan los pronunciamientos relativos a la custodia de la menor, y el régimen de visitas. Solicita que se dicte Sentencia que revocando la de Primera Instancia, acuerde:
a) Se otorgue al padre la guarda y custodia de la hija común, y apruebe el siguiente régimen de visitas en favor de la madre:
La madre tendrá cada quince días, es decir, fines de semana alternos, a la hija común en su domicilio desde el viernes a las 17.00 horas de esa semana hasta el domingo a las 20.00 horas.
Derecho de visita intersemanal, martes y jueves, desde las 16.00 horas hasta las 20.00 horas.
Los días de vacaciones de navidad, semana santa y verano, se repartirán por mitades (igual número de días) entre ambos progenitores, a tal fin su cómputo se determina por el calendario escolar en curso determinado por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid para la Educación Primaria en los centros públicos; en caso de ambos progenitores no se pongan de acuerdo en los períodos de disfrute, los años impares corresponderá su elección al padre y los pares a la madre. En la festividad de Reyes (6 de enero) el progenitor que por razón del régimen de visitas no estuviese en compañía del menor, podrá estar con la niña de 16.00 horas a 20.00 horas, de igual modo el día del cumpleaños de cada progenitor éste tendrá derecho a estar con la niña de 16.00 horas a 20.00 horas. El día de cumpleaños de la hija común, el progenitor que por motivo del cumplimiento del régimen de visitas no esté con el menor tendrá derecho a estar con él desde las 18.00 horas hasta las 21.00 horas.
Se determine la obligación de que ambos progenitores se comprometen a comunicar el lugar de estancia mientras dure su período vacacional en compañía del niño así como facilitar el contacto telefónico con el mismo;- y mantenerse permanentemente informado sobre su estado de salud, localización y todo lo que afecte o pueda afectar al menor.
b) La madre contribuirá al pago de los alimentos de la hija común con la cantidad de doscientos cincuenta (250,00 €) euros mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC general, realizando el ingreso por dicho concepto en la cuenta bancaria dispuesta con tal fin por el padre, durante los cinco primeros días de cada mes.
c) Los gastos extraordinarios como puedan ser de odontología, óptica, viajes de estudios, etc., que sean necesarios y sobre los que ambos progenitores estén de acuerdo, serán satisfechos al 50% por cada uno de ellos.
d) Se ratifique en cualquier caso la atribución del domicilio familiar a favor de mi representado, que además es de su propiedad, tal y como se acuerda en el Auto de fecha 21 de marzo de 2013 , aclarado y complementado por el de fecha 29 de abril de 2013 y posteriormente en la sentencia recurrida, habida cuenta además de que, en la vista del juicio de medidas definitivas la representación de Dña. Penélope renunció a su atribución.
Subsidiariamente para el caso de que no fuera estimada la atribución de la guarda y custodia solicitada por mi representado se solicita el otorgamiento de la guarda y custodia compartida por ambos progenitores, por semanas alternas o meses alternos (como se solicitó en la demanda), o bien en aquella forma más conveniente que se pueda establecer en ejecución de sentencia, disfrutando el cónyuge no custodio del amplio régimen de visitas en su favor establecido en el apartado a) de este suplico. Debiendo cada progenitor, en el caso de que se decidiera la alternancia por meses y no por semanas, los meses en que no tenga otorgada la guarda y custodia, abonar al otro la cantidad de doscientos cincuenta (250,00 €) euros mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC general, realizando el ingreso por dicho concepto en la cuenta bancaria dispuesta con tal fin por cada parte durante los cinco primeros días de cada mes. Los gastos extraordinarios se deberán abonar por ambos cónyuges al 50%.
En el caso de guarda y custodia compartida también la atribución del domicilio familiar a favor de mi representado, siendo además de su propiedad desde 2004 tal y como se acuerda en el Auto de fecha 21 de marzo de 2013 , aclarado y complementado por el de fecha 29 de abril de 2013 , y posterior sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015 , recurrida.
Con carácter subsidiario que se amplié el régimen de visitas, con la pernocta de la menor con el padre del miércoles al jueves que la llevara al colegio en aquellas semanas que no le corresponde el fin de semana al padre, de acuerdo con la ampliación del informe pericial psicológico.
El Ministerio Fiscal interesa que se dicte sentencia confirmando la resolución recurrida, oponiéndose a los recursos.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, y solicita la desestimación del mismo, y la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Custodia.
Para resolver la controversia sobre la modalidad de custodia se ha valorar el beneficio de la menor, de conformidad con lo dispuesto, en el art. 39. de la Constitución Española , y el nuevo art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio , de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que destaca que 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...', no aplicable directamente por la fecha de la demanda, pero extrapolable por su importancia, como los criterios de la Observación General n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial; y la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, ambas en consonancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, el Reglamento 2201/2003, de competencia, reconocimiento ejecución de resoluciones matrimoniales y de responsabilidad parental; Convenio de la Haya, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996 (BOE 2-12- 2010), entre otros instrumentos internacionales; y, el art. 92 CC y concordantes que regula las modalidades de custodia de la hija menor.
En cuanto a la custodia compartida, es una de las modalidades previstas en el art. 92 CC , regulada expresamente en diversas leyes de las Comunidades Autónomas, y con una importante y extensa Jurisprudencia de la Sala Primera del TS, entre otras, las STS de fecha 22 de junio de 2015 , y 24 de abril de 2014 , entre otras con referencia a la de 29 de abril de 2013 , fija como doctrina jurisprudencial, los criterios para su concesión, su concepción como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS 496/2011, de 7 julio ; 84/2011, de 21 febrero y 94/2010, de 11 marzo ), y añade la STS de 19 de julio de 2013 . La STS de 25 de noviembre de 2011 , declara como doctrina jurisprudencial: "' la interpretación de los artículos 92. 5, 6 y 7 debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se debe tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos; y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y en definitiva, cualquier otro que permita los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se llevaba a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del art. 92 no permite concluir que se trata de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea'", también la STS de 22 de julio de 2011 , ha interpretado la expresión de excepcionalidad. La STS de 25 de octubre de 2012 , y de 30 de junio de 2014 , es de interés en relación con la voluntad de los hijos menores, y su madurez en sus preferencias.
En el presente supuesto, se recurre por el padre que no se haya atribuido una custodia al padre y subsidiariamente compartida, pero valorando las situaciones vividas por la menor Flora de cinco años en la actualidad desde su nacimiento, detalladamente descritas en autos tanto en los escritos de la parte, como en la prueba pericial psicosocial, por la situación personal y medica de la madre, diagnosticada de trastorno de alimentación, y de trastorno límite de la personalidad, en tratamiento en determinados etapas, que según los expertos en la actualidad se encuentra capacitada suficientemente para el cumplimiento de las obligaciones parentales de guarda y custodia, que siempre ha contado con la abuela materna como figura de protección y apoyo en todo ámbito; que el padre estuvo escasamente con ella solo unos días en diciembre de 2012; sin perjuicio de constatar que la madre ha utilizado indebidamente las denuncias penales, pensando que podría obtener con ello algún beneficio, habiendo sido absuelto el padre de las acusaciones vertidas, ( Sentencia de 18-7-2014 , y Auto de firmeza de 30-10-2014, del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, PA 384/2013 ); con una situación de conflicto grave entre los progenitores; en una situación en la actualidad en que la menor se encuentra realmente adaptada y se muestra segura e integrada, lo más importante es mantener la situación favorable para la menor. Por todo ello, unido a la distancia de la vivienda de los progenitores, que dificulta la asistencia al centro escolar la menor a diario, lleva a la conclusión a esta Sala de que lo mejor en la actualidad, es que la custodia la mantenga la madre con un amplio régimen de visitas y estancias con el padre; considerando que no es beneficioso para la menor en la actualidad de un cambio de custodia, ni se reúnen los criterios para la custodia compartida ( SSTS 29 de abril de 2013 , 3 de abril de 2014 , 16 de febrero de 2015 , 15 y 17 de de julio de 2015), aunque la redacción del art. 92 no permite concluir que se trata de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea ( STS de 22 de julio de 2011 , entre otras); se pone de manifiesto al enumerar las ventajas de la organización del sistema de custodia compartida ( STS 15-7-2015 ) principalmente que se amplía la relación con sus padres, favorecer la integración en sus medios, evitar el sentimiento de pérdida, existe mayor colaborar más los dos progenitores en la vida del menor, fomentando el apego de los menores tan necesario para la formación de su personalidad, debiéndose de confirmar la medida de custodia acordada en sentencia de atribuirla a la madre en las actuales circunstancias y desestimar el motivo del recurso.
TERCERO.-Régimen de estancias y visitas.
Ambas partes interesan una ampliación o concreción del régimen de visitas, por lo que se da respuesta conjunta a las solicitudes de cada una de las partes, en los respectivos recursos
El régimen de estancias, visitas y comunicaciones de la hija menor, en este supuesto, con el progenitor no custodio, se ha de acordar en interés de la menor, para que los dos progenitores puedan cumplir con las obligaciones de la patria potestad, que se ejercerá de acuerdo con su personalidad y comprende los deberes y obligaciones de velar con el tenerle en su compañía, alimentarle, educarle, y procurarle una formación integral (art.154); facilitando además el apego con el progenitor no custodio, necesario para el desarrollo de su personalidad, y afectividad.
En esta medida, son muy importantes los acuerdos de los progenitores, por lo que el régimen fijado en la sentencia es aplicable a falta de otro acuerdo de los padres.
El padre interesa con carácter subsidiario para el supuesto de no acordarse la custodia compartida, se amplié la pernocta de la noche de los miércoles a jueves en la semana que no le corresponde el fin de semana, la petición debe de ser estimada, al no haberse acordado la custodia compartida como lo más beneficioso para la menor en el presente supuesto; y ello, no solo por considerar con carácter general que es bueno para los menores la pernocta semanal, sino también porque en el presente supuesto el informe pericial así lo aconseja y propone, y que madrugue más para llegar al colegio un día concreto, no es lo suficientemente importante como para no tener pernocta una día lectivo todas las semanas con su padre.
En el recurso de la madre, se interesa un pronunciamiento sobre los festivos y puentes escolares inmediatamente anteriores o posteriores al fin de semana, en la sentencia no consta aunque es práctica habitual en las sentencias de familia en las que se fija un régimen sobre las visitas de los menores con el progenitor no custodio, por lo que debe de concretarse la sentencia en este punto.
También se solicita que se pronuncie esta Sala sobre el día de la madre, el día del padre, los cumpleaños de los progenitores y el cumpleaños de la menor. Todos ellos sin duda fechas importantes, en la vida de la menor y de los adultos. Respecto del día del Padre y de la Madre, que tienen una especial consideración a nivel festivo, se acuerda que la menor pueda estar, con independencia de a quien le corresponda ese día, y sin perjuicio de los acuerdos de los padres, desde las 12,00 a las 18,00 con el progenitor que celebre el día del Padre y de la Madre. La petición formulada relativa a los cumpleaños, no se considera conveniente para la menor, pronunciarse sobre ella, porque son muchas y distintos las situaciones que pueden coincidir, por lo que sin perjuicio de los acuerdos de los progenitores, no ha lugar hacer pronunciamiento ninguno.
En consecuencia, se estima en parte el recurso del padre y el de la madre.
CUARTO.-Pensión de alimentos.
La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE . Tal obligación por modo inmediato del hecho de la generación es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, Art. 154.1 del CC ......'. La Convención de de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, declara que el 'favor filii' debe de prevalecer sobre otros intereses en relación a los alimentos que son de naturaleza básica y fundamental. Por tanto la obligación de prestar alimento es una obligación básica para los progenitores, un derecho esencial de los hijos, se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo. Como ponen de manifiesto las sentencias del TS de 10 de julio de 2015 , en referencia a la pensión alimenticia; " '... su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla'".
Por alimentos se ha de entender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación o vivienda, asistencia médica, además de educación e instrucción ( art. 142 del CC ), mientras sea menor de edad y aun después cuando no hay terminado su formación por causa que no le sea imputable. Esta Obligación de los progenitores, que debe de prevalecer sobre otros intereses se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, como se pone de manifiesto por la jurisprudencia del TS (Sentencias de 5 de octubre de 1993 ), de la solidaridad familiar ( STS 12 de febrero de 2015 ), de mayor contenido ético ( STS de 8 de noviembre de 2013 ), que en su cuantificación también se valora los usos y las circunstancias de la familia ( art. 1319 y 1362 CC ), y los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145.1 , y 1438), aunque en la contribución de éste se haya de computar también la atención de los hijos confiados a su guarda ( art. 103 y 1438 CC ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 y 30 de junio de 2008 ).
Hay que tener en cuenta que la obligación de abonar alimentos a los hijos, es de ambos padres, y que la cantidad de la citada pensión alimenticia que se establece ha de ser proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores, y a las necesidades de los alimentistas, dando cumplimiento con ello a lo dispuesto en los artículos 93 , 145 y 146 del Código Civil , por tanto de conformidad con el artículo 93 del CC , se ha determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, teniendo en cuenta las circunstancias de los obligados al pago y de la unidad familiar, y las necesidades del alimentista; teniendo en cuenta también, lo dispuesto en el art. 145 del CC que establece en su apartado primero: 'Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo', y del art. 146 del mismo texto legal , 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'.
La sentencia ha establecido una cuantía de alimentos a abonar por el padre de 270 € mensuales, la madre recurre este pronunciamiento solicitando que se aumenten a 950 € mensuales.
Resultan acreditados los siguiente hechos de interés para resolver la diferencia existente entre las partes en la cantidad de los alimentos, La madre estima que los gastos de la menor ascienden a 1200 € incluyendo el gasto del alquiler, y 500 € de alimentación y vestido, 120 de asistenta, 230 guardería;
La madre tiene una pensión por incapacidad de 740 € netos y obtiene unos ingresos sobre los 300 € por dar clases de baile en un Centro Cultural, ella misma calcula sus ingresos mensuales sobre los 1.000 €. Ha estado viviendo con su madre, abuela materna de la menor, pero en la vista celebrada en segunda instancia se pone de manifiesto que ella ha comparado otra vivienda y le ha alquilado la vivienda a su hija, por una renta de 600 € mensuales; en su IRPF del año 2014, constan retribuciones de 11.493,34 y netos de 8.125,05 €(688-694), se aportan nominas de Tritoma centro cultural de meses de 2014 y 2015, por importes netos sobre los 116 €. Ella misma reconoce que percibe por tener una vivienda arrendada la cantidad de 500 € mensuales, la casa tiene una hipoteca, no acreditada su cuantia.
El padre tiene unos ingresos sobre los 2.100 € mensuales, incluidas los prorrateos de las pagas extraordinarias, abona por la hipoteca de su vivienda 1.191,48 € en 2015. Se aportan nominas de junio, julio de 2015, con un neto mensual de 1.440 € pero consta en todas un anticipo o entrega a cuenta de 1000€.
La menor acude al CEIP DIRECCION000 , desde el curso 201472015, ya no tiene un coste regular mensual por la enseñanza, sin perjuicio de libros, material, excursiones, y de los gastos propios de la menor por su edad.
Valoradas todas las circunstancias expuestas, se considera proporcionada a los ingresos de cada uno de los progenitores y a los gastos de la menor la cantidad fijada en la sentencia de 270 € mensuales, sin dar lugar a elevar esta cuantía, máxime cuando la hija menor ya no tiene los gastos de guardería y acude a un CEIP centro público, teniendo la madre su propia vivienda arrrendada por 500 € mensuales, y sus propios ingresos, que ella misma sitúa en 1000 € mensuales; el padre percibe una cantidad superior a la de la madre sobre los 2.300 € netos, pero abona una hipoteca de casi la mitad de su sueldo; por todo ello se considera que se debe de confirmar la cantidad fijada en la sentencia, sin perjuicio de que la madre deberá de ajustar los gastos de su hija a la realidad de los ingresos de los progenitores, y los propios a su realidad económica.
El motivo del recurso debe decaer.
QUINTO.-Costas.
Estimándose en parte el recurso de apelación de la madre y del padre no procede condenar en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de doña Penélope y estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de don Mario , contra la Sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid , en autos de relaciones paterno filiales, seguidos bajo el nº 11/13 entre dichos litigantes debemos acordar y acordamos las siguiente medidas.
1º La menor estará con su padre los miércoles desde la salida del colegio al jueves por la mañana que la llevara al centro escolar, en las semanas que no le corresponde el fin de semana.
2º Los puentes y festivos, se unirán al fin de semana más cercano para estar con el progenitor que le corresponda ese fin de semana.
3º La menor permanecerá con independencia de a quien le corresponda ese día, y sin perjuicio de los acuerdos de los padres, desde las 12:00 h. a las 18:00 h. con el progenitor paterno en el día del Padre y con la materna en el día de la Madre.
4º Se mantienen las restantes medidas acordadas en la sentencia.
No se hace expresa condena en las costas procesales causadas.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase a las partes el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0669 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
