Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 919/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 782/2018 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 919/2019
Núm. Cendoj: 08019370152019100909
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5498
Núm. Roj: SAP B 5498/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120148004965
Recurso de apelación 782/2018 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 656/2014
Parte recurrente/Solicitante: BANCO PASTOR GRUPO BANCO POPULAR
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a: PATRICIA BAILO
Parte recurrida: Celia , Nicolas
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a: PABLO SANTOS ALEMANY
Cuestiones: cláusula suelo. Examen de la falta de transparencia.
SENTENCIA núm. 919/2019
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL
MARTA PESQUEIRA CARO
Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
Parte apelante: Banco Popular Español, S.A.
Parte apelada: Nicolas y Celia .
Sentencia recurrida:
Fecha: 20 de febrero de 2018
Parte demandante: Nicolas y Celia .
Parte demandada: Banco Popular Español, S.A.
Objeto: nulidad cláusula suelo.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia apelada estimó íntegramente la demanda y declaró la nulidad de la cláusula suelo incorporada a la escritura de 6 de marzo de 2007 y condenó a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente pagadas.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Banco Popular Español, S.A.
Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 8 de mayo pasado.
Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO . Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. Nicolas y Celia ejercitaron frente a Banco Popular Español, S.A. una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula suelo incorporada como condición general al contrato de préstamo a interés variable que tienen suscrito con la entidad financiera demandada. Solicitaban la condena de la demandada a eliminar dicha condición del contrato y a devolverles las cantidades indebidamente percibidas a su amparo con sus intereses legales.
2. Banco Popular Español, S.A. se opuso a la demanda alegando caducidad de la acción ejercitada y alegó que la cláusula es clara y que fue debidamente informada por el Banco.
3. La resolución recurrida estimó íntegramente la demanda declarando la nulidad de la estipulación impugnada a la vez que condenó al Banco demandado a eliminarla del contrato y a devolver a los actores las cantidades reclamadas con sus intereses legales.
4. El recurso de Banco Popular Español, S.A. insiste en las alegaciones hechas en la primera instancia e imputa error a la resolución recurrida tanto en las valoraciones jurídicas como en la valoración de la prueba.
SEGUNDO . Sobre la posibilidad de someter a control de contenido la estipulación impugnada.
5. El TS, en la Sentencia de 9 de mayo de 2013 , precisa (apartado 197) que el hecho de que una condición general defina el objeto principal de un contrato no supone que no pueda ser sometida al control de abusividad, si bien el mismo está limitado a su transparencia.
6. Ese control de transparencia, entendido como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga jurídica que incorpora el contrato como la carga económica que supone para él, esto es, pueda conocer y prever, sobre la base de criterios precisos y comprensible, las consecuencias económicas que se deriven del contrato y sean de su cargo (STJUE 30 de abril de 2014, apartado 73, y STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , apartado 49).
7. En el examen de la transparencia el Tribunal Supremo, siguiendo la jurisprudencia comunitaria, ha resaltado la importancia que en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita ( STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb , doctrina reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei , párrafo 75 ; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove , párrafo 47; y 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , caso Gutiérrez Naranjo).
8. El TS ha reiterado en diversas resoluciones que: ' Esta información precontractual es especialmente relevante en este tipo de contratos en que la escritura de préstamo hipotecario se otorga por el prestatario al mismo tiempo en que firma la escritura de compra del inmueble, cuyo pago es objeto de financiación. De tal forma que, aunque en ese momento los consumidores prestatarios pudieran ser conscientes, merced a cómo se redactó la cláusula y a la advertencia del notario de su existencia, de que el interés variable estaba afectado por una cláusula suelo, no tenían margen de maniobra para buscar otro tipo de financiación, con la misma o con otra entidad, sin frustrar la compra concertada 6 para ese día. Es por ello que la información precontractual cumple una función tan relevante. Bastaba que se acreditara que la información contenida en la cláusula le había sido comunicada y explicada a la prestataria con un mínimo tiempo de antelación al otorgamiento de la escritura para que hubiera decidido optar por esa concreta financiación con conocimiento del efecto que sobre el precio del préstamo podía operar la limitación del interés variable por debajo ' ( STS 11 de septiembre de 2018 -ROJ: STS 3070/2018 - que también cita las SS 170/2018 y 171/2017 ).
9. Es por ello por lo que las circunstancias que deben ser tomadas en consideración para analizar la transparencia de la cláusula son diversas y atienden de forma esencial a la información facilitada por la entidad financiera en la oferta comercial realizada o bien en las negociaciones o tratos que las partes llevaron a cabo, tal y como precisa la STS 464/2014 en el apartado 9 de su fundamento segundo.
10. El examen del contrato firmado por los demandantes el 16 de marzo de 2007 muestra que la cláusula contractual es clara en su redacción y resulta de fácil comprensión. No obstante, no encontramos ningún dato que nos permita sostener la idea de que el Banco la informara de forma adecuada en el proceso prenegocial.
De hecho, en el correo que el Banco remite a la Sra. Celia el 17 de noviembre de 2006, en el que se detallan todas las condiciones esenciales del préstamo, que fue novado al subrogarse en el mismo los demandantes, ninguna referencia se hizo a la cláusula cuestionada. Por tanto, debemos coincidir con la resolución recurrida que no existe prueba de que la cláusula fuera debidamente informada por la entidad financiera.
TERCERO. Sobre la alegación de caducidad.
11. El recurso se limita a afirmar que hay que estar a lo que dispone el art. 122.5 del Codi Civil de Catalunya respecto del cómputo del plazo de caducidad pero no justifica por qué razón estima que la acción de nulidad ejercitada está sometido a tal plazo. No puede darse por supuesto que resulta de aplicación el plazo de caducidad de 4 años del art. 1301 CC porque tal plazo no está referido a todas las acciones de nulidad sino exclusivamente a la acción de nulidad del art. 1300 CC , esto es, la nulidad por vicios en el consentimiento, que es una acción muy distinta a la aquí ejercitada.
12. La Ley de Condiciones Generales de la Contratación sólo declara imprescriptibles (no habla siquiera de caducidad) las acciones colectivas de cesación y retractación (artículo 19.1º) y la acción colectiva de declaración de una cláusula como condición general ( artículo 19.4 º). Por el contrario, no declara expresamente imprescriptibles las acciones individuales de no incorporación (artículo 7) o de nulidad (artículo 8). Ello no obstante entendemos que la nulidad de una cláusula por ser contraria a una norma imperativa o prohibitiva puede hacerse valer en cualquier momento y que al menos la acción propiamente dicha de nulidad, de carácter declarativo, no está sujeta a plazo de prescripción como cualquier otro acto que contravenga una norma imperativa.
CUARTO. Costas 13. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas en el recurso, al haberse desestimado.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Banco Popular Español, S.A. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de Barcelona de fecha 20 de febrero de 2018 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y con pérdida del depósito.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
