Sentencia CIVIL Nº 919/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 919/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1145/2017 de 23 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 919/2019

Núm. Cendoj: 29067370062019100697

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1590

Núm. Roj: SAP MA 1590:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES N.º 1.109/2015

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.145/2017

SENTENCIA N.º 919/2019

Ilmos. Sres.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DON ENRIQUE SAN JUAN Y MUÑOZ

DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga, a 23 de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Liquidación de Régimen Económico Matrimonial de Sociedad de Gananciales N.º 1.109/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Marbella, sobre formación de inventario, seguidos a instancias de doña Victoria, representada en el recurso por la Procuradora doña Irene Molinero Romero y defendida por la Letrada doña Raquel Susana Moreno Rodríguez, contra don Salvador, representado en el recurso por la Procuradora doña María José Cabellos Menéndez y defendido por el Letrado don Sergio García Serrato; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado, don Salvador contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Marbella dictó Sentencia de fecha 26 de enero de 2017, en el Juicio de Liquidación de Régimen Económico Matrimonial de Sociedad de Gananciales (formación de inventario), N.º 1.109/2015, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO

ESTIMAR parcialmente la oposición formulada por D. Salvador a la propuesta de inventario de bienes de sociedad conyugal de gananciales presentada por Dª. Victoria, con los siguientes pronunciamientos:

Primero: ACORDAR que el ACTIVO de la sociedad de gananciales quede integrado por los siguientes bienes y derechos:

1-Mobiliario del hogar de la vivienda familiar compuesto por salón, cocina completa y tres dormitorio, valorado en 2.000 euros.

2- Dinero traspasado a la sociedad Resaulert, S.L. por importe de 34.221,63 euros.

3- Crédito frente al Sr. Salvador por el aumento de valor que la que fuera finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella experimentó como consecuencia de las obras de mejora operadas sobre la misma y que dieron posteriormente lugar a que el inmueble se dividiera en un local de negocio (Ahora finca registral nº NUM001) y un NUM004 (Finca registral nº NUM002), difiriendo la determinación del importe de tal crédito para la fase de liquidación de la sociedad y conforme a lo que en su caso se exponga por peritos en atención a las bases señaladas en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución.

Segundo: No ha lugar a incluir partidas en el PASIVO de la sociedad de gananciales.

Tercero: No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes ".

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado don Salvador, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse interesado la practica de prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 23 de octubre de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña Victoria presentó frente al que fuese su esposo, don Salvador demanda promoviendo la liquidación de la Sociedad de gananciales en su día constituida entre el mismo y la demandante, adjuntando en cumplimento de lo dispuesto en el artículo 802.2 de la L.E.C, la correspondiente propuesta de inventario, en la que hacia relación de las partidas que a su juicio, debían integrar el Activo y el Pasivo de la sociedad ganancial, proponiendo concretamente el siguiente Inventario:

" A) ACTIVO:

-Mobiliario del hogar de la vivienda familiar compuesto por salón, cocina y tres dormitorios, valorado en 2.000 euros.

-Precio procedente de la venta de local que se segrega del inmueble vivienda NUM004 situada en CALLE000, NUM003 San Pedro Alcántara, por importe de 51.086,03 euros.

-Dinero en efectivo que el marido traspasó a la sociedad instrumental Resaulert, S.L. por importe de 34.221,63 euros.

-Mitad indivisa de la vivienda NUM004 situada en CALLE000 NUM003, San Pedro Alcántara, finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad N° 3 de Marbella, libro NUM005, folio NUM006, valorada en 72.277,862 euros.

B) PASIVO:

-Crédito en favor de la Sra. Victoria por pago de una deuda de la sociedad por importe de 30.050,61 euros ". Por escrito presentado en 2 de febrero de 2015 la demandante, Señora Victoria modificó su inicial propuesta de Inventario, proponiendo como partidas que debían integrar el Activo y el Pasivo ganancial las siguientes:

"A) ACTIVO:

1-Mobiliario del hogar de la vivienda familiar compuesto por salón, cocina completa y tres dormitorio, valorado en 2.000 euros.

2- Dinero traspasado a la sociedad Resaulert, S.L. por importe de 34.221,63 euros.

3- Crédito de la sociedad de gananciales contra el esposo por el valor actualizado de la vivienda familiar que es de su propiedad, calculado en 90.212,68 euros.

B) PASIVO:

1-Crédito en favor de la Sra. Victoria por el pago de una deuda de la sociedad con dinero privativo procedente de la cancelación de un fondo, por importe de 30.050.61 euros.

2-Crédito en favor de la Sra. Victoria por el pago de los recibos de IBI desde el año 1999 hasta el año 2013, por importe de 2.960,76 euros ". Admitida la solicitud, las partes fueron convocadas a la preceptiva Diligencia de Formación de Inventario ante la ahora Señora Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado a que se refiere el artículo 809 de la L.E.C, en cuyo acto, celebrado el día 15 de abril de 2015, la demandante se ratificó en su propuesta presentada con el escrito de 2 de febrero de 2015, propuesta a la que se opuso el demandado, que manifestó estar solamente de acuerdo con la inclusión en el Activo del mobiliario de la vivienda familiar; y respecto al Pasivo opuso que los créditos estarían prescritos, así como que debería incluirse una deuda de la Sociedad de Gananciales a su favor por el importe de las rentas que la Sociedad de Gananciales recibía por el alquiler del local privativo anexo a la vivienda familiar; así como un crédito de 36.000 euros por deudas de juego de la Sra. Victoria. Igualmente interesó que para el caso de que se considerase como partida a incluir en el Activo el crédito de la Sociedad por el aumento de valor del bien privativo constituido por la vivienda familiar debido a las mejoras realizadas en la misma, se incluyese como Pasivo una deuda de la sociedad a su favor por pago del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda. No habiendo alcanzado las partes un acuerdo respecto del Inventario, se derivó a las misma al juicio verbal, señalándose día para la celebración de la vista a que se refiere el artículo 809.2 de la L.E.C, 10 de noviembre de 2015, vista que no llegó a celebrarse el día señalado por diversos avatares procesales, tras los cuales, se celebró finalmente el día 26 de octubre de 2016, dictándose Sentencia por el Juzgador a quo en 26 enero de 2017, cuyo Fallo estima en parte la oposición formulada por don Salvador a la propuesta de inventario presentada por doña Victoria, y, en virtud de ello, decide acordar que el Activo de la sociedad ganancial quede integrado por los siguientes bienes y derechos: 1-Mobiliario del hogar de la vivienda familiar compuesto por salón, cocina completa y tres dormitorio, valorado en 2.000 euros. 2- Dinero traspasado a la sociedad Resaulert, S.L. por importe de 34.221,63 euros. 3- Crédito frente al Señor Salvador por el aumento de valor que la que fuera finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 3 de Marbella experimentó como consecuencia de las obras de mejora operadas sobre la misma y que dieron posteriormente lugar a que el inmueble se dividiera en un local de negocio (Ahora finca registral nº NUM001) y un NUM004 (Finca registral nº NUM002), difiriendo la determinación del importe de tal crédito para la fase de liquidación de la sociedad y conforme a lo que en su caso se exponga por peritos en atención a las bases señaladas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia; no habiendo lugar a incluir partidas en el Pasivo de la sociedad de gananciales. Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Frente a la Sentencia dictada en resolución de las discrepancias surgidas entre los litigantes, se ha alzado en apelación el demandado, don Salvador, a través de su representación procesal.

SEGUNDO.-La exposición de los antecedentes de los que trae causa el recurso de apelación que nos ocupa llevada a cabo por la Sala en el anterior Fundamento de Derecho, no lo ha sido por mero capricho expositivo de este Tribunal de alzada o de forma baladí, sino a fin de determinar y concretar cual era el objeto del debate litigioso planteado por las partes, y la respuesta que se ha dado por el Juzgador a quo a cada una de las cuestiones litigiosas planteadas, para así, vistos los motivos de disconformidad que se aducen por el recurrente, poder ofrecer a los mismos, una mejor y más concreta respuesta en la presente Resolución. Como primer motivo de apelación alega el recurrente que el Juzgador a quo, al decir la inclusión en el Inventario, como partida integrante del Activo ganancial, la suma de 34.221,63 euros en concepto de traspaso a la Sociedad Resaulert S.L, ha incurrido en error de valoración de la prueba y en infracción del artículo 1.361 del Código Civil, en la medida que se da por probado la existencia de un traspaso de dinero a dicha Sociedad, en base a los documentos 25 y 26 de la demanda, y, aunque es verdad que la Audiencia Provincial de Málaga declaró la simulación de la transmisión de la vivienda familiar (privativa del recurrente), a la entidad Resaulert S.L, ello, per se, no implica que los bienes y derechos de esa entidad sean titularidad del recurrente, y menos aún titularidad de la Sociedad ganancial; añade que impugna el documento 26 de la demanda dado que la suma en cuestión nunca existió y por tanto, no fue traspasada a la referida entidad, siendo que lo que el referido documento expresa es un legado efectuado por él a la que era su mujer, y que la Sentencia presupone la existencia de ese dinero y la ganancialidad del mismo, sin soporte probatorio alguno, y que, aunque es verdad que el artículo 1.361 del Código Civil establece una presunción favorable a la ganancialidad, antes de ello debe acreditarse que tales fondos pertenecían al matrimonio o a uno de los cónyuges; que el documento 25 de la demanda se refiere única y exclusivamente a la vivienda familiar y no al patrimonio que la entidad Resaulert S.L pudiera tener, así como que la Señora Victoria, cuando menos debería haber acreditado que el dinero existía y fue traspasado de una cuenta o activo ganancial, prueba que no ha sido llevada a cabo, por lo que considera que el pronunciamiento objeto de recurso debe ser revocado y, consecuentemente a ello, excluir del Activo del Inventario la partida consistente en 34.221,63 euros; pretensión revocatoria esta a la que se opone la parte adversa. Pues bien, lo primero que hemos de señalar es que el recurrente, en esta alzada, abandona ya la prescripción opuesta en la instancia, prescripción que la Sentencia desestima, por lo que ninguna consideración ha de hacer la Sala sobre el particular; y, en segundo lugar, que el Juez a quo, en orden a decidir la inclusión en el Activo Ganancial, la partida cuyo examen nos ocupa, expone, en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, una serie de consideraciones jurídicas, jurisprudenciales y valorativas de la prueba, que por resultarnos de interés, vamos a transcribir literalmente: "SEGUNDO.- En primer lugar, en cuanto a la inclusión en el activo de la sociedad de un crédito frente al esposo por importe de 34.221,63 euros, en concepto de traspaso a la sociedad Resaulert S.L, debe aquí hacerse expresa remisión a lo señalado en Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 23 de diciembre de 2008 , y en la que se señala que el Sr. Salvador creó una sociedad instrumental denominada Resaulert SL, a la que por contrato simulado transmitió la suma de 5.694.000 pesetas (34.221,63 euros) para ocultar sus bienes a terceros acreedores (Documento nº 25 de la demanda origen del procedimiento nº 5/13), hecho que queda así mismo reflejado en documento que se aporta con el nº 26 de la demanda. Esta suma se presume de carácter ganancial conforme al art 1361 del CC , concurriendo en consecuencia un crédito a favor de la sociedad y frente al esposo, conforme al art 1397.3º del Código Civil .

La representación legal del Sr. Salvador alega prescripción, lo que no cabe acoger, ya que tal como señala la AP de Barcelona en Sentencia de 9 de marzo de 2007 , 'Las partidas contenidas en el pasivo de la sociedad de gananciales no están afectas por el instituto de la prescripción como pretende el demandante recurrente, dado que no se trata en éste proceso de la reclamación, vía acción personal, de determinados créditos vencidos, líquidos y exigibles, para poder aplicar los plazos prescriptivos legales, sino de un procedimiento de formación de inventario de la sociedad de gananciales, para proceder luego a la fase de liquidación, en el que no cabe observar tal instituto de la prescripción'.

Procede por tanto incluir en el activo un crédito a favor de la sociedad y frente a D. Salvador por importe de 34.221,63 euros ".Ello así, esta Sala, tras revisar todo lo actuado, particularmente los documentos 25 y 26 de los aportados con la demanda, no puede sino compartir la decisión de instancia, en la medida que asumimos en su integridad los acertados razonamientos que en la misma se exponen de manera tal que basta la remisión a los mismos para desestimar el motivo de apelación que nos ocupa, sin que por ello infrinja la Sala el artículo 218 de la L.E.C, pues como reitera la jurisprudencia emanada tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, exenta de cita expresa por ser sobradamente conocida, la fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues si la decisión apelada es acertada, precisamente por los razonamientos que en la misma se exponen, la que la confirma en la alzada, no tiene porque repetir o reiterar argumentos, sino solo en aras a la economía procesal, corregir aquéllos que pudieren resultar necesarios, corrección que no es precisa en el caso enjuiciado. No obstante ello, sí queremos precisar al recurrente que el hecho de que se haga impugnación de un documento, no conlleva que se haya de prescindir de su correspondiente valor probatorio, sino tan solo, que habrá de ser valorado, en este caso, dos documentos, conforme a las reglas de valoración que para los documentos públicos consagra el artículo 319 de la L.E.C, y para los privados el artículo 326 del Texto Procesal, que se remite al anterior, siendo que, no habiendo sido impugnada su autenticidad, sino solo su valor probatorio, conforme a los referidos preceptos, ambas documentales hacen prueba plena en el proceso, y de ellas, como bien razona el Juzgador a quo, cabe inferir que, como se expuso por esta misma Sala en Sentencia de 23 de diciembre de 2008, recaída en el Rollo de Apelación N.º 701/2008, que traía causa del Juicio Ordinario N.º 1358/2001, deducido en ejercicio de acción reivindicatoria, por la entidad Resaulert S.L frente a don Salvador, y doña Victoria, el hoy recurrente, esto es, don Salvador, 'constituyó una sociedad instrumental, la actora, cuyo patrimonio es idéntico al que tiene su creador, utilizando para ello un despacho de abogados de Barcelona, y para ello es determinante el documento que la demandada aportó como nº 1 de su contestación a la demanda, que tiene fecha de 31 de agosto de 1998, y en el que el Sr. Salvador se previene de cualquier efecto pernicioso que a la que fuera entonces su mujer y a sus hijos, pudiera producirle el contrato simulado que había realizado a favor de Resaulert, S. L, legándoles todos sus bienes, que son 5.694.000 ptas, depositadas a nombre de dicha sociedad, y la propia entidad demandante, titular de su domicilio familiar, y si bien este documento fue inicialmente impugnado, luego en el acto del juicio fue reconocido, lo que hizo innecesario el resto de la prueba, que fue renunciada. No debe causarle extrañeza a la parte recurrente que el Sr. Salvador supiera en 1997, cuando creó la sociedad y le transmitió su patrimonio, que después se iba a separar, pues probablemente no lo supiese y la simulación la hizo para ocultar los bienes a terceros acreedores, pero lo cierto es que luego ha tratado de aprovecharse de la situación cuando se ha producido la crisis matrimonial. Coincide la Sala con el juzgado en la valoración del conjunto de la prueba, que lleva a esa misma conclusión, como es que los demandados continuasen en el uso de la vivienda pese a haberla enajenado, y de que los pagos de la hipoteca continuasen siendo abonados por los vendedores, así como determinados impuestos que claramente gravan la propiedad, que teóricamente ya no tenían, tras la sincronizada secuencia de actos jurídicos, 24 de abril de 1997 se constituye la sociedad actora, 29 de abril de 1997 otorga su consentimiento a la venta la demandada, y 30 de mayo de 1997 se otorga la escritura de compraventa, por lo que no es tanto si el documento privado de 31 de agosto de 1998 puede afectar a una tercera persona, como es Resaulert, sino que esta persona jurídica es una sociedad instrumental y una mera tapadera del patrimonio del marido'; razonamientos estos que traídos al caso de autos, permiten concluir que el Señor Salvador, pese a que ahora lo cuestione, constante la Sociedad Ganancial, dispuso de dinero presuntivamente ganancial, puesto que es de aplicación la presunción establecida en el artículo 1.361del Código Civil, y, aunque es verdad que es esta una presunción iuris tantum, y que por tanto, admite prueba en contrario, es lo cierto que era al Señor Salvador, que niega y cuestiona el carácter ganancial de la suma dispuesta en su día, a quien correspondía destruir dicha presunción, esto es probar, que esa suma no tenía naturaleza ganancial, y no a la inversa como pretende; es decir la ganancialidad se presume sin más, y es al litigante que niega tal consideración a quien corresponde destruir la presunción probando la naturaleza privativa de la suma dispuesta, o el origen de la misma ajeno a la sociedad ganancial, y en cualquier caso, no cabe olvidar, a los efectos que nos ocupan, el contenido del artículo 1.390 del Código Civil. Conforme a lo razonado considera esta Sala que la Sentencia, en cuanto al pronunciamiento objeto de examen no ha incurrido en error de valoración de la prueba, como tampoco ha infringido el artículo 1.361 del Código Civil, siendo conforme a derecho y al resultado probatorio la inclusión en el Activo del Inventario de la Sociedad de la partida discutida, de conformidad con el artículo 1.397.3º del Código Civil, por lo que desestimamos el motivo de apelación.

TERCERO.-Cuestiona también el apelante la inclusión en el Inventario, como partida integrante del Activo, el crédito de la Sociedad frente al Señor Salvador por el aumento del valor de la que fuera Finca Registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 3 de Marbella, alegando que el Juzgador a quo, también respecto de esta partida ha incurrido en error de valoración probatoria en cuanto que incluye un bien mejorado que es privativo del Señor Salvador, aduciendo que los razonamientos de la Sentencia implican que de las obras efectuadas resultaron dos inmuebles independientes, cuando lo cierto es que de la documental obrante en los autos, resulta que las obras ejecutadas sobre el inmueble solo tuvieron incidencia en la planta cubierta para lavadero, y en la planta tercera se modifica a nivel de uso, creándose una cocina y el resto se dispuso para salón-comedor, y una modificación de 34,48 en la vivienda, y así resulta del certificado final de obra del arquitecto (documento 13 de la demanda), y de la escritura de ampliación de obra nueva (documento 22), y así, el local comercial es fruto de la división horizontal realizada y no de la realización de obras de mejora alguna, por lo que ningún incremento de valor ha recibido dicha parte del inmueble, debiendo circunscribirse dicha valoración a las mejoras realizadas en la planta tercer del inmueble, debiendo recordarse que el bien fue adquirido por el recurrente por herencia de su padre. Añade que en cuanto a las bases de cálculo existe un error en la aplicación del artículo 1.359 del Código Civil, pues aplica el párrafo segundo de dicho precepto, cuando, en todo caso, debería aplicarse el primero, existiendo en favor de la Sociedad de Gananciales un derecho de reembolso sobre el valor satisfecho y no sobre el valor de la mejora, citando en apoyo de ello la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2002. En base a todo ello suplica que se revoque el pronunciamiento de la Sentencia en el sentido de excluir del Activo la partida consistente en crédito frente al Señor Salvador por el aumento del valor de la Finca Registral n.º NUM000; pretensión revocatoria esta a la que, igualmente, se opone la parte adversa. Respecto de esta pretensión revocatoria lo primero que hemos de poner de manifiesto es que nos llama poderosamente la atención la Suplica deducida, por cuanto que de lo que se alega por el Señor Salvador en el motivo, cabe inferir que el mismo sí estaría conforme en incluir en el Activo el aumento del valor producido por la mejora o ampliación, pero no la revalorización del bien, si bien, pese a ello, suplica que se excluya todo lo relativo a la partida que nos ocupa del Activo ganancial, proceder este que demuestra ya per, se su propia incongruencia y falta de razón. El Juez a quo acuerda incluir como partida del Activo un crédito de la Sociedad frente al Sr. Salvador por el aumento de valor que la que fuera finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella experimentó como consecuencia de las obras de mejora operadas sobre la misma y que dieron posteriormente lugar a que el inmueble se dividiera en un local de negocio (Ahora finca registral n.º NUM001), y un NUM004 (Finca registral n.º NUM002), difiriendo la determinación del importe de tal crédito a la fase de liquidación de la sociedad y conforme a lo que en su caso se exponga por peritos en atención a las bases señaladas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, y para ello, analiza la prueba practicada, de la que colige como probados una serie de hechos que resultan determinantes en orden a la decisión adoptada, y así, en el Fundamento de Derecho Tercero razona:"TERCERO.-Se pretende así mismo incluir en el activo un crédito de la sociedad de gananciales contra el esposo por el valor actualizado de la vivienda familiar que es de su exclusiva propiedad, crédito calculado en la suma de 90.212,68 euros.

La Sra. Victoria afirma en su escrito de dos de febrero que se realizaron obras de mejora y ampliación de la vivienda familiar con dinero ganancial, mejoras que califica de extraordinarias y que habrían aumentado el valor de la vivienda familiar privativa del Sr. Salvador, siendo de aplicación el art. 1359 del Código Civil , el cual dispone que 'Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado'.

Por el Sr. Salvador nuevamente se alega prescripción, debiendo no obstante estarse a lo señalado en el Fundamento anterior. Así mismo, se afirma que que no se invirtió cantidad alguna ganancial, ya que las obras se ejecutaron personalmente por el esposo y un amigo, no siendo cierto que el préstamo obtenido en el año 1994 se destinara a tal fin, ya que los trabajos se ejecutaron en 1991; que los trabajos únicamente consistieron en construir un lavadero y ampliar 19 metros cuadrados, por lo que apenas se modificó el inmueble no cabiendo entender que se hicieron obras de mejora que incrementaron su valor; y que el cálculo efectuado del aumento de valor de la finca es indebido, dado que debe estarse a la fecha de disolución de la sociedad, siendo así que se han aplicando los precios del año 2014.

Decir en primer lugar que la Jurisprudencia ha señalado que la aplicación del párrafo 2º del art. 1359 excluye la del párrafo 1º (Por todas. SAP de A Coruña de 19 de junio de 2007 ).

En segundo lugar, a la vista de la documental aportada se alcanzan las siguientes conclusiones:

1ª- Pese a la enajenación de la finca a la entidad Resaulert SL, tal mercantil, conforme a lo ya señalado, se tiene por sociedad instrumental del Sr. Salvador, por lo que a los efectos del presente procedimiento se entiende que el inmueble nunca abandonó el patrimonio del Sr. Salvador.

2ª-El concepto de obra de mejora es de carácter jurídico, y aquí debe entenderse como aquella obra que aumenta el valor del inmueble o su rendimiento económico.

En el caso presente, no se discute que tal como alega la Sra. Victoria en fecha 27 de noviembre de1991 se solicitó licencia de obra mayor, siendo posteriormente emitido certificado final de obra de 29 de julio de 1997 y pasando el inmueble a dividirse en un local de negocio y un NUM004 con una superficie de 107.84 metros cuadrados más terraza de 10 metros cuadrados (Documentos números 13 a16 de la demanda).

El art 1359 del CC se refiere a mejoras, y sin duda una ampliación de la superficie del inmueble lo es, al igual que a la vista del precio obtenido por la venta del local, y el hecho de que antes se viniera arrendando, se tiene por cierto que la obra de división del inmueble supuso para el mismo una mejora que incrementó su valor.

3ª- Dado que la obra habría finalizado en 1997 se tiene por cierta la utilización de dinero ganancial (La Sentencia de separación es de fecha 29 de octubre de 1999 ), y sin que quepa dar credibilidad a las afirmaciones de que todo el trabajo se hizo por el actor y un amigo, ya que no se ha acreditado tal hecho, constando además la contratación de un técnico y la solicitud de licencias municipales. Y en todo caso, el art 1359 CC es de aplicación tanto en el caso de que se inviertan fondos comunes como cuando la mejora se lleva a cabo mediante la actividad de cualquiera de los cónyuges.

En consecuencia, se tiene por acreditado que el bien inmueble privativo del actor fue mejorado con importe ganancial, siendo de aplicación el art 1359 del CC ".Pues bien, estos razonamientos, una vez revisado todo lo actuado, en función propia de esta alzada, son compartidos la Sala, bastando la mera remisión a los mismos para desestimar el motivo del recurso pues las alegaciones del recurrente sobre el particular no los desvirtúan y, a mayor abundamiento, desde la óptica en la que se articula el motivo de apelación, esto es, desde la óptica de error en la valoración probatoria, el recurso está abocado al fracaso pues como esta Sala tiene reiteradamente declarado, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.S.T.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.S.T.S de 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a las distintas documentales aportadas, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la reglas de la prueba plena en el proceso que para los documentos privados consagra el artículo 326 de la L.E.C, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a quien perjudiquen, como es el caso, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación valorativa cuando se constate que la apreciación probatoria de instancia es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C de 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal

magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, considerándose en este sentido por el Tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda el total acierto de la exégesis valorativa, expuesta por el Juzgador a quo en la Sentencia, cuya fundamentación jurídica sobre la concreta cuestión litigiosa que nos ocupa, insistimos, es compartida por esta Sala sustancialmente, de modo tal que no cabe su corrección en esta alzada, en la medida que consideramos que las conclusiones alcanzadas son lógicas, racionales y ajustadas al resultado probatorio, no habiendo sido desvirtuadas por las alegaciones de apelación, no obstante el loable esfuerzo defensivo llevado a cabo por la Defensa Letrada de la parte apelante que sólo responde a criterios meramente subjetivos de la misma, resultando incluso contradictorias con lo que luego se suplica. Respecto de la aplicación del párrafo primero o segundo del articulo 1.359 del Código Civil, precepto este que resulta de incuestionable aplicación al caso, buena prueba de lo cual es que, en definitiva el propio recurrente así viene a considerarlo en sus alegaciones de alzada, no aduce el apelante en qué concreto error de derecho o valorativo de la prueba haya podido incurrir el Juez a quo, pues al respecto tan solo se aducen una serie de consideraciones absolutamente subjetivas e interesadas sobre el particular, siendo que, en cualquier caso, la aplicación al supuesto de autos de la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 27 de julio de 2002, de la que hace cita, no aboca sino a una decisión de alzada confirmatoria de la de instancia por cuanto de la prueba practicada resulta que nos encontramos ante un bien privativo en el que se hicieron obras de mejora, constante la sociedad ganancial, y por tanto con fondos gananciales, pues no hay prueba alguna de que se hicieran con fondos privativos del Señor Salvador, y, además, se procedió a la segregación del inmueble en distintas fincas registrales, lo que, indudablemente, dio lugar a un incremento del valor del inmueble del que es acreedora la Sociedad frente al Señor Salvador, como certeramente se concluye en la Sentencia, que también en este punto ha de resultar confirmada, lo que aboca, en definitiva, a la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 398.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de don Salvador frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Marbella, en los autos de Liquidación de Sociedad Legal de Gananciales, Formación de Inventario, N.º 1109/2015, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.