Sentencia Civil Nº 92/200...io de 2001

Última revisión
13/06/2001

Sentencia Civil Nº 92/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 96/2001 de 13 de Junio de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2001

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 92/2001

Núm. Cendoj: 42173370012001100170

Núm. Ecli: ES:APSO:2001:184

Resumen:
Se estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Soria, en Juicio de Cognición sobre responsabilidad patrimonial. En el supuesto se desestimó la demanda por apreciarse incompetencia de jurisdicción, imponiéndose las costas a la actora. La Sala confirma la falta de competencia del orden civil, si bien revoca la sentencia apelada en el exclusivo pronunciamiento de que las costas procesales de primera instancia no se imponen a la parte actora, pues dadas las circunstancias de hecho tal condena supondría un ataque a la equidad.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo Apelación civil n° 96/2001

Juicio Cognición 380/2000

Juzgado de Primera Instancia Soria-2

SENTENCIA CIVIL N° 92/2001

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSE RUIZ RAMO

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

En SORIA, a trece dé Junio de dos mil uno.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del Juicio de Cognición 380/2000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria-2, siendo partes:

Como apelante y demandante: Mónica , representada por el Procurador Sr. Palacios y asistido por el Letrado Sra. Guisande Rubio.

Y como apelados y demandados: 1) CÍA. SAROT ASESORES S.L., representada por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y asistida por el Letrado Sr. Uriel Ortiz; 2) CIA. CENTRO ASEGURADOR, representada por la Procuradora Sra. Lavilla y asistida por el Letrado Sr. Jiménez Tortosa; 3) AYUNTAMIENTO DE SORIA, asistido por el Letrado Sr. Antón Alonso.

Es parte, declarada en situación de rebeldía, Jose Ramón .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Mónica contra D. Jose Ramón , Sarot Asesores S.L., Compañía Aseguradora Centro Asegurador y Ayuntamiento de Soria, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de todos sus pedimentos, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Dicha sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 96/2001, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RUIZ RAMO.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 15 de febrero de 2001 se alza el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Mónica que a tenor de su escrito de interposición se fundamenta en dos alegaciones principales: 1) que la competencia para enjuiciar el procedimiento corresponde a la jurisdicción civil y no a la contencioso-administrativa, y 2) que considera injusto el que se le impongan las costas de 1ª Instancia. Vamos a examinar ambos motivos impugnatorios, adelantando no obstante que, a nuestro juicio, deben correr desigual suerte en cuanto a su estimación.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la excepción de falta de competencia jurisdiccional del Juzgado de 1ª Instancia coincidimos con la resolución apelada, no extendiéndonos demasiado en esta cuestión pues la propia recurrente reconoce en su escrito de recurso -alegación segunda, párrafo 6° -que "desde la aprobación de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, la competencia de esta jurisdicción resulta clara en juicios como el que nos ocupa". Pero es que además, la cuestión anteriormente controvertida de determinar el orden jurisdiccional competente, en supuestos como éste de culpa extracontractual y acción dirigida contra una administración y otros entes o personas privadas, ha sido clarificada por la redacción dada al art. 9.4 de la L.O.P.J. por la Ley Orgánica 6/1988, según la cual "Los del orden contencioso- administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.

Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional."

De lo anterior -y del art. 2,e de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa -se desprende que toda reclamación por responsabilidad patrimonial extracontractual contra una Administración Pública debe tratarse ante la propia Administración presuntamente responsable, aunque ésta actúe en relaciones jurídico-privadas, y, una vez resuelta la reclamación- de forma expresa o por acto presunto- y agotada la vía administrativa por interposición y resolución de recurso ordinario si procede, la resolución administrativa solo puede impugnarse mediante recurso contencioso-administrativo ante el Organo competente dentro de este orden jurisdiccional.

Por lo demás, esta primera alegación impugnatoria también debe desestimarse porque cuando se interpuso la demanda -20 de octubre de 2.000- estaban vigentes todas las leyes citadas, sin que tenga mayor trascendencia el que los hechos ocurrieran el día 26 de junio de 1988, antes de sus entradas en vigor, pues es un principio reconocido en nuestro ordenamiento jurídico el que, a diferencia del contenido sustantivo del derecho o acción que aún ejercitándose bajo la nueva Ley debe regirse por la Ley vigente al tiempo de su nacimiento, las formas o procedimientos de carácter adjetivo que condicionan su reconocimiento o defensa se rigen por la Ley nueva, según se dice en la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil. De esta manera, los actos procesales por los que se regula el ejercicio de las acciones se encuentran sometidos a la Ley vigente al tiempo de la iniciación del procedimiento, considerado como una unidad, aunque a través de ellos se trate de hacer valer derechos nacidos al amparo de la ley antigua ya derogada -SS.T.S. de 20 de Febrero de 1.982, 15 de Junio de 1.985 o de 29 de Abril de 1.986, entre otras muchas-.

TERCERO.- Mayor dificultad le presenta a la Sala la resolución de la segunda de las impugnaciones, que viene referida a las costas procesales de la instancia, pues la Juez, no sin acierto, aplica el principio del vencimiento -art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- y contrariamente a lo que sostiene la recurrente la absolución en la instancia supone el rechazo total de la pretensión de la demanda tal y como fue interpuesta -SS. T. S. de 15 de Marzo de 1.963, 13 de Febrero de 1.969 ó de 25 de Marzo de 1.995-, aludiendo esta última también a la posición de quien se ve demandado irregularmente.

No obstante, en el presente supuesto no podemos olvidar la realidad fáctica que subyace en la demanda, y que viene originada por las lesiones sufridas por una joven de 18 años en la plaza de toros de esta ciudad en plenas fiestas sanjuaneras que, presuntamente, fue alcanzada por un estoque -espada de matar- que utilizaba el torero en su arte u oficio, entendiendo que la condena al pago de las costas procesales de las tres partes personadas -Ayuntamiento de Soria, adjudicataria de la gestión de los festejos de la Plaza de Toros y empresa aseguradora supondría un ataque a la equidad, entendida como criterio general en que debe ponderarse la aplicación de las normas, por ello estimamos que se dan aquellas circunstancias excepcionales a que se refiere el citado art. 523 de la L.E.Civil en su párrafo primero y, en consecuencia, no procede imponer a la actora las costas procesales de Primera Instancia, estimando en este concreto punto su recurso de apelación.

CUARTO.- La estimación, aunque parcial, del recurso de apelación conlleva el que no se haga especial pronuncia- miento en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Mónica , representada por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistida por la Letrado Sra. Guisande Rubio, contra la Sentencia dictada el día 15-2-01 por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Soria en el Juicio de Cognición 380/2000, debemos revocar y revocamos en parte la misma en el exclusivo pronunciamiento de que las costas procesales de primera instancia no se imponen a la parte actora, no haciéndose condena expresa sobre este particular. Se ratifican el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada. No se hace declaración alguna en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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