Sentencia Civil Nº 92/200...ro de 2003

Última revisión
18/02/2003

Sentencia Civil Nº 92/2003, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 636/2002 de 18 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 92/2003

Núm. Cendoj: 35016370042003100073

Núm. Ecli: ES:APGC:2003:395

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación interpuesto por las actoras frente a la sentencia, que desestimó su demanda desahucio por precario contra el hoy apelado. La Sala declara la procedencia del desahucio por precario, pretendido por las actoras. Para que proceda el juicio de desahucio por precario se requiere acreditar que el que lo promueve tiene la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro título que le de derecho a disfrutarla, y que el demandado la tenga o disfrute en precario. Carece de eficacia el título de posesión acreditado por el demandado, ya que solo le concedía autorización para la construcción de una escalera que partiera desde el solar objeto del litigio, pero no proceder a su ocupación.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS.

-SECCION CUARTA.-

SENTENCIA Nº 92/03

ROLLO DE APELACION N° 636/2.002

AUTOS DE JUICIO DE DESAHUCIO N° 720/2.000.

PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia n° 12 de Las Palmas.

Iltmos Sres:

Presidente:

Don José Antonio Martín y Martín.

Magistrados: Don Víctor Caba Villarejo.

Don Víctor Manuel Martín Calvo.

En Las Palmas G. C. a 18 de Febrero de 2.003.

Vistas por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 12 de Las Palmas de G. C. en los autos referenciados, seguidos a instancia de doña Esperanza , doña Marta y doña María Antonieta , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Apolinario Hidalgo y dirigida por el Letrado don Juan Antonio Marrero Marrero, contra don Jose Francisco , parte apelada, dirigido por el Letrado don Félix Parra Suria, siendo ponente el Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien manifiesta el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Las Palmas de G. C. se dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 2001 que desestimando la demanda de desahucio por precario interpuesta por la representación procesal de doña Esperanza , doña Marta y doña María Antonieta contra don Jose Francisco , absuelve al demandado de los pedimentos esgrimidos en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Jose Francisco , siendo admitido a trámite y al que se opuso la parte demandada, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, turnándose y formándose el correspondiente rollo y quedando señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la sustanciación de esta alzada en lo esencial se han cumplido los trámites y las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud de lo dispuesto en los arts. 1564 y 1565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en vigor al tiempo de interposición de la demanda, para que proceda el juicio de desahucio por precario se requiere acreditar que el que lo promueve tiene la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro título que le de derecho a disfrutarla, y que el demandado la tenga o disfrute en precario; figura jurídica que, al carecer de definición legal ha sido elaborada por la jurisprudencia conceptuándola como la ocupación sin título o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, una mera ocupación tolerada y sin contraprestación de merced o renta alguna, dependiendo de la voluntad del poseedor real el poner fin a dicha tolerancia y consiguiente ejercicio de la acción para poder desahuciar.

De ello se deduce que el expresado juicio obligaba a examinar las cuestiones siguientes: Primero: el título esgrimido por el demandante que acredite su posesión real a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; Segundo: si el demandado es el ocupante por mera tolerancia o por el contrario tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión; Tercero: el requerimiento realizado con un mes de antelación.

SEGUNDO.- En el caso de autos frente a la acción de desahucio ejercitada en la demanda, la oposición del demandado, apelado, se centra en la invocación de justo título para ocupar el solar objeto de litigio y en base al cual justifica su derecho a estar en el mismo, negando la condición de precarista que le otorga la parte demandante, hoy apelante. Este planteamiento del demandado reconduce necesariamente la resolución del litigio al estudio de la existencia y legitimidad de este título jurídico que se invoca para justificar la ocupación del solar, problema cuyo mero enunciado plantea la incertidumbre en cuanto a la posibilidad de discutir y resolver dicha cuestión en el ámbito especial y sumario de este juicio de desahucio o si por el contrario debe quedar reservada la misma para el juicio declarativo ordinario, por su carácter complejo y oscuro, ajeno a lo que constituye la propia naturaleza y esencia del juicio de desahucio por precario. Se plantea pues el problema de deslindar los supuestos en que las alegaciones sean meros artificios dilatorios en los cuales procederá estimar la demanda y reservar al demandado su derecho al planteamiento y resolución de las cuestiones excepcionales en un juicio declarativo, de aquellos otros supuestos auténticamente complejos, cuyo alcance y efectos deben debatirse en un proceso declarativo y plenario y que necesariamente imponen la desestimación de la demanda de desahucio, al no proceder analizar ni efectuar pronunciamiento alguno sobre tales cuestiones en el juicio sumario. Para resolver tales cuestiones, constante jurisprudencia del Tribunal Supremo destaca los siguientes principios a tomar en consideración: a) dada la flexibilidad que la jurisprudencia otorga al juicio de desahucio, cabrá decidir en él estas causas de oposición cuando sean ambiguas, complejas u oscuras, y estén íntimamente relacionadas con la calificación que ha de ser presupuesto indeclinable de la resolución; b) no es lícito, a pretexto de un supuesto derecho desprovisto de título, remitir a la parte demandante a un juicio ordinario; y c) sólo puede referirse la cuestión al juicio plenario cuando del título opuesto por el demandado surjan temas que requieran una previa consideración o la aportación de determinados elementos probatorios.

TERCERO.- Pues bien, en el caso estaríamos en presencia de un supuesto no subsumible en cuestión compleja en cuanto no surgen temas ambiguos ni oscuros ni que necesariamente requieran su resolución en el correspondiente juicio declarativo. En efecto, del documento privado de 25 de agosto de 1947 y testamento abierto de 16 de enero de 1998 resulta que el solar perteneciente a la sociedad de gananciales constituida por el fallecido don Eusebio y la codemandante doña Esperanza , ocupado por el apelado con sus animales, que linda con el local comercial destinado a carpintería sito en Hoya Viciosa, Cantillo n° 2 (San Mateo), fue adjudicado en usufructo, la mitad ganancial del testador, por éste don Eusebio a su fallecimiento a su cónyuge doña Esperanza , perteneciéndole por tanto el mismo en pleno dominio una mitad ganancial y en usufructo vitalicio la otra mitad, y a sus hijas doña María Antonieta y Marta la nuda propiedad de la mitad ganancial de su padre dada en usufructo a su madre, sin que al demandado, don Jose Francisco , se le adjudicara por testamento de su padre derecho alguno sobre el mismo de modo que ostenta sobre el solar en litigio únicamente los derechos recogidos en el documento privado de 22 de febrero de 1977, en virtud del cual sus padres le cedieron, a titulo oneroso, el derecho a construir una vivienda en la planta alta del inmueble familiar autorizándole a construir una escalera "partiendo de la parte poniente del edificio, o sea dentro del solar perteneciente al cedente" que entonces no estaba construido. Por tanto tienen razón los apelantes cuando afirman que, tras la construcción de la escalara por el apelado, sobre el sobrante del solar ningún derecho ostenta el demandado para ocuparlo íntegramente en cuanto no se produjo la cesión de la totalidad del mismo.

La posesión por el apelado de ese espacio físico y su uso y disfrute para albergar animales no puede ampararse en título distinto que la mera tolerancia de sus legítimos titulares, los actores-apelantes, y la reconstrucción por el demandado de los muros circundantes, pues de la prueba practicada se infiere que originariamente el terreno o solar en litigio fue usado a veces para guardar animales por el causante, el padre de los litigantes, don Eusebio , ningún derecho de accesión le otorga ni puede válidamente oponerlo como hecho obstativo a su restitución a los legítimos titulares, sin perjuicio del derecho de reintegro, por los gastos o desembolsos realizados por el apelado en la reconstrucción del muro si a ello hubiera lugar.

Procede, por tanto, estimar el recurso de apelación interpuesto por los actores y, con revocación de la sentencia de primera instancia, estimar íntegramente la demanda condenando al demandado al desalojo del inmueble, apercibiéndole de desahucio si no lo hiciera voluntariamente dentro de plazo legal, y al pago de las costas devengadas en la primera instancia (art. 523 LEC de 1881).

CUARTO.- De conformidad con el art. 398 de la LEC. 2.000, no procede hacer expresa condena en cuanto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos con los citados los concordantes y demás preceptos de aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesta por la Procuradora Dª. Dolores Apolinario Hidalgo, en nombre y representación de Dª Esperanza , doña Marta y doña María Antonieta contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada en el juicio de desahucio por precario n° 720/2000, por el Juzgado de Primera Instancia n° 12 de Las Palmas de G. C., revocamos la misma y en su lugar estimando la demanda interpuesta por Dª Esperanza , doña Marta y doña María Antonieta contra D° Jose Francisco , sobre desahucio, declaramos haber lugar al desahucio del demandado del solar objeto de litigio bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere voluntariamente dentro de plazo legal y condenamos al demandado al pago de las costas del juicio devengadas en la primera instancia y sin que proceda hacer expresa condena con respecto a las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes.

Póngase certificación literal de esta resolución en el rollo de esta alzada y archívese el original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, en el día de la fecha, mientras celebraba audiencia pública. Doy fé.

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