Sentencia Civil Nº 92/200...zo de 2004

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18/03/2004

Sentencia Civil Nº 92/2004, Audiencia Provincial de Caceres, Rec 93/2004 de 18 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 92/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandada. La Sala señala que el incumplimiento contractual imputado a la demandada como depositaria de unos fondos propiedad de las demandantes, cuya obligación es inequívoca, una vez fuero requerida con entrega de la autoliquidación del impuesto, no siendo admisible tratar de ampararse en unas normas administrativas para rehusar la entrega de un capital que tenía en su poder como simple depositaria

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00092/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927 620308

Fax : 927 620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 1 0100671 /2004

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000093 /2004 A

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de CACERES

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000451 /2003

P. APELANTE : CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA LA CAIXA

Procurador/a : JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON

Letrado/a : JAVIER MORA MAESTU

P. APELADA : Clara , Erica

Procurador/a : ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ

Letrado/a : JUAN ELOY FERNANDEZ SIMON

S E N T E N C I A NÚM.- 92/2004

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

____________________ _______________________________ _

Rollo de Apelación núm.- 93/04 =

Autos núm.- 451/03 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres =

======================================== ======

En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de marzo de dos mil cuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 451/03 sobre reclamación de cantidad , del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, siendo parte apelante la demandada CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA" , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón y defendido por el Letrado Sr. Mora Maestu , y como parte apelada, los demandados DOÑA Clara y DOÑA Erica , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez y defendidos por el Letrado Sr. Fernández Simón .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, en los Autos núm.- 451/03 con fecha 24 de diciembre de 2003, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo la demanda interpuesta por DOÑA Clara y DOÑA Erica , representadas por el Procurador Sr. Mayordomo Gutiérrez, frente a CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), representada por el Procurador Sr. De Francisco Simón, y en su virtud condeno a ésta última a que abone a las actores la cantidad de 44.292,97 Euros, más los intereses legales desde las respectivas reclamaciones extrajudiciales, con acreditación del pago del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y al pago de las costas procesales que expresamente impongo a la entidad demandada."(Sic).

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO. - Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia.

SEXTO .- Habiéndose solicitado por la parte demandada-apelante el recibimiento a prueba en esta segunda instancia con oposición de la parte demandante-apelada, de conformidad con lo explicitado en sus respectivos escritos de interposición y oposición al recurso de apelación, esta Sala por Auto de 25 de febrero de 2004, acordó no haber lugar a admitir la prueba documental propuesta por la representación de la parte apelante, sobre la base de lo explicitado en la resolución. Notificada la resolución a las partes, por la parte apelante se interpuso en tiempo recurso de reposición contra la misma, dándose traslado por Providencia de 4 de marzo de 2004, a la parte apelada con entrega de copia del escrito presentado, para que en el plazo de cinco días procediera a la impugnación del recurso de reposición si lo estimara conveniente.

Por la representación de la parte apelada y con fecha 10 de marzo de 2004, se presentó escrito impugnando el recurso de reposición, dictándose por este Tribunal Auto de 15 de marzo de 2004, por el que se acordaba desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte apelante contra el Auto de 25 de febrero de 2004, confirmando éste en todos sus extremos, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de este recurso.

SÉPTIMO .- No considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de marzo de 2004 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

OCTAVO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

Fundamentos

PRIMERO .- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, respecto al saldo existente en la Libreta Vida núm. NUM000 abierta en una oficina de la entidad demandada por los causantes de las actoras; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos:1º) Quebrantamiento de forma en que se ha incurrido, porque alegada falta de legitimación pasiva "ad causam", en lugar de resolverse en sentencia por no tratarse de una cuestión procesal, se dictó auto después de la Audiencia Previa resolviendo dicha excepción perentoria, y acto seguido después del juicio se dictó sentencia sobre el fondo, cuando es lo cierto que contra el Auto resolviendo citada excepción se interpuso en tiempo y forma recurso de reposición que no ha sido resuelto por el Juzgador de Instancia, denunciando dicha irregularidad procesal. 2º) Reitera la falta de legitimación pasiva "ad causam", porque no es cierto que el importe del seguro de vida se haya depositado en la cuenta bancaria de la Caixa, sino que el importe del capital asegurado ha estado y se encuentra en poder de la aseguradora VIDACAIXA. No obstante examinado el contrato de seguro de vida se constata que la entidad y depósito asociado a la misma corresponde a la Caixa y a su oficina de Isabel de Moctezuma, reconociendo que existe un depósito vinculado, titularidad de los contratantes, donde se realizarían los cargos y abonos durante la vigencia del contrato de seguro de vida, de forma que se autoriza expresamente a la aseguradora a realizar dichos cargos y abonos, sin que ello signifique que VIDACAIXA haya ingresado el importe del seguro de vida en este depósito asociado. Añade que el importe del seguro de vida se encuentra ingresado en VIDACAIXA siendo su soporte documental la Libreta Vida entregada a los asegurados y que obra en poder de las actoras. 3º) Niega que concurran los requisitos de la teoría de los actos propios aplicada en la sentencia recurrida para denegar la falta de legitimación pasiva "ad causam", porque las actoras conocían en todo momento que la obligada al pago era la aseguradora, decidiendo no obstante traer al procedimiento a la Caixa, porque en la carta remitida a las demandantes se hace constar que la póliza de seguro de vida fue contratada con VIDACAIXA, al igual que consta dicha circunstancia en los demás documentos, tratándose de dos personas jurídicas distintas. Tampoco admite que el seguro de vida se extinga y liquide tras el fallecimiento de los asegurados, pues el devengo por los beneficiarios se produce una vez liquidado el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como previene el Art. 32 de la Ley reguladora de dicho impuesto. Asimismo, la Caixa sólo ha actuado como un agente intermediario ofreciendo los productos de la aseguradora. 4º) El segundo motivo principal del recurso se refiere a la presentación y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que a juicio de la apelante es incorrecto y así se comunicó a las demandantes, provocando la imposibilidad de que la aseguradora pudiera hacer entrega del capital asegurado, como previene la Ley reguladora del impuesto, por situarla en la posición de responsable civil subsidiaria, haciendo a continuación un relato cronológicos de los hechos relativos a la presentación y liquidación de referido impuesto, negando validez al informe emitido por la oficina liquidadora, dada la confusión creada, porque a su entender se omitieron datos esenciales, como la transmisión hereditaria de Doña Carina a Don Diego . Termina suplicando se dicte sentencia revocando la de instancia y desestimando la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte actora, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO .- Centrados los términos del recurso, y siguiendo el mismo orden expositivo, comenzamos con el motivo relativo al quebrantamiento de forma consistente en que alegada falta de legitimación pasiva "ad causam", en lugar de resolverse en sentencia por no tratarse de una cuestión procesal, se dictó auto resolviendo dicha excepción perentoria, y acto seguido después del juicio, se dictó sentencia sobre el fondo, cuando es lo cierto que contra el Auto resolviendo citada excepción se interpuso en tiempo y forma recurso de reposición que no ha sido resuelto.

Ciertamente examinadas las actuaciones consta que habiéndose opuesto en la contestación a la demanda la falta de legitimación pasiva "ad causam", en fecha 20 de noviembre tiene lugar la Audiencia Previa y el día 25 siguiente se dicta Auto resolviendo y desestimando la falta de legitimación pasiva, previniendo a las partes que contra dicha resolución cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días a partir de la notificación. Dicha resolución se notifica el día 2 de diciembre, el juicio se celebra el día 3 del mismo mes y la siguiente actuación es la sentencia de fecha 24 de diciembre, constando posteriormente un escrito presentado por la representación de la Caixa en fecha 10 de diciembre interponiendo recurso de reposición contra el auto de fecha 25 de noviembre, que no fue tramitado por el Juzgado, ni se admitió a trámite, ni se resolvió sobre dicho recurso, sólo se dice en providencia de fecha 9 de enero que se uniera el escrito y se estuviera a lo acordado en dicha providencia que tenía por preparado el recurso de apelación.

A la luz de expresados antecedentes no cabe duda que se produjeron las irregularidades procesales denunciadas, una, por resolver la falta de legitimación pasiva "ad causam" en un auto posterior a la conclusión de la Audiencia Previa, cuando es lo cierto que no se trata de una cuestión procesal, sino de fondo, que pudo y debió resolverse en sentencia, y otra que, interpuesto en tiempo y forma recurso de reposición contra dicha resolución, el Juzgado no dio trámite al mismo, ni resolvió sobre dicho recurso.

Ahora bien, dichas irregularidades procesales no pueden tener efectos jurídicos en el trámite en que nos encontramos, en primer lugar, porque la propia parte apelante no solicita la nulidad de actuaciones, entrando en el fondo del asunto, y en segundo lugar, porque dicha irregularidad se puede salvar en esta segunda instancia, resolviendo sobre la falta de legitimación pasiva, por razones de economía procesal, además de que es uno de los motivos alegados por el apelante, por lo que el primer motivo carece de trascendencia jurídica.

TERCERO.- En segundo lugar, insiste la parte apelante en la falta de legitimación pasiva "ad causam", porque no es cierto que el importe del seguro de vida se haya depositado en la cuenta bancaria de la Caixa, sino que el importe del capital asegurado ha estado y se encuentra en poder de la aseguradora VIDACAIXA, que es quien firmó el contrato con los causantes de las demandantes. Examinado el contrato de seguro de vida se constata que la entidad y depósito asociado a la misma corresponde a la Caixa y a su oficina de Isabel de Moctezuma, reconociendo que existe un depósito vinculado, titularidad de los contratantes, donde se realizarían los cargos y abonos durante la vigencia del contrato de seguro de vida, de forma que se autoriza expresamente a la aseguradora a realizar dichos cargos y abonos, sin que ello signifique que VIDACAIXA haya ingresado el importe del seguro de vida en este depósito asociado. Añade que el importe del seguro de vida se encuentra ingresado en VIDACAIXA siendo su soporte documental la Libreta Vida entregada a los asegurados y que obra en poder de las actoras.

Pues bien, para desestimar dicha excepción no es necesario examinar toda la documentación acompañada a la demanda y a la contestación, basta remitirnos a la carta de fecha 20 de enero de 2003 remitida por el Director de la oficina de la Caixa al letrado de la actoras, en la que tras admitir la existencia de la póliza de seguro de vida suscrita por los causantes de las demandantes y hacer referencia a la liquidación del impuesto de sucesiones, se dice a continuación que "Esta oficina en todo momento ha puesto a disposición de sus clientes toda la información existente sobre los contratos suscritos por Carina y Diego con la Caixa, entre los que se encuentra la póliza de seguro de vida objeto de controversia . Cuestión diferente es que las actoras no hayan querido hacer frente a los distintos impuestos sobre sucesiones devengados como consecuencia de los fallecimientos consecutivos de Carina y Diego , que a toda costa intentan evitar. Estas señoras son las portadoras y tenedoras de la libreta abierta por la contratación del seguro de vida y en ella aparece perfectamente indicado el importe correspondiente al capital asegurado. Además, cuando se les facilitó toda la documentación relativa a los saldos y depósitos existentes a favor de los causantes se incluyó el importe del seguro de vida".

Ciertamente los causantes suscribieron un seguros de vida con la entidad aseguradora VIDACAIXA, pero no lo es menos que, tras el fallecimiento de los tomadores y cuando se produjo el hecho objeto de cobertura, primero el óbito de uno de los contratantes y después del otro, dicha aseguradora ingresó el capital asegurado en la denominada Libreta Vida, como se refleja en el documento núm. 1 adjunto a la demanda y se reconoce expresamente en la carta referida, donde en ningún momento se indica a las actoras que reclamen el capital objeto de la póliza a la aseguradora, antes al contrario, se dice de forma expresa que los saldos y depósitos existentes a favor de los causantes se incluyó el importe del seguro de vida.

Simplemente no entregaron el capital asegurado que se le reclamó a la demandada reiteradamente, por las discrepancias surgidas por la propia apelante respecto a la liquidación del Impuesto de Sucesiones, pero en ningún momento indicó a las herederas que reclamaran el capital a la aseguradora, y ello fue así, por la sencilla razón de que cuando se fue produciendo el óbito de los tomadores del seguro de vida, la aseguradora fue ingresando el capital asegurado en la cuenta bancaria abierta en la Caixa.

En este procedimiento no se ejercita una acción por incumplimiento del contrato de seguros suscrito por los causantes, en cuyo caso sí hubiera que haber demandado a la aseguradora contratante, aquí se ejercita una acción contra la entidad bancaria demandada por negarse a entregar los saldos existentes en las cuentas abiertas en la oficina de Isabel de Moctezuma cuyo titulares eran los causantes y tras su fallecimiento las actoras como herederas de los mismos, siendo evidente que la legitimación la ostenta la Caixa como depositaria de los fondos y no la aseguradora a quine no se le atribuye ningún incumplimiento contractual, por ello, procede desestimar el motivo examinado.

CUARTO.- La parte apelante niega que concurran los requisitos de la teoría de los actos propios aplicada en la sentencia recurrida para denegar la falta de legitimación pasiva "ad causam", porque las actoras conocían en todo momento que la obligada al pago era la aseguradora, decidiendo no obstante traer al procedimiento a la Caixa, porque en la carta remitida a las demandantes se hace constar que la póliza de seguro de vida fue contratada con VIDACAIXA, al igual que consta dicha circunstancia en los demás documentos, tratándose de dos personas jurídicas distintas. Tampoco admite que el seguro de vida se extinga y liquide tras el fallecimiento de los asegurados, pues el devengo por los beneficiarios se produce una vez liquidado el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, como previene el Art. 32 de la Ley reguladora de dicho impuesto. Asimismo, la Caixa sólo ha actuado como un agente intermediario ofreciendo los productos de la aseguradora.

Este motivo tampoco puede prosperar para lo cual basta remitirnos a lo dicho anteriormente sobre la legitimación pasiva de la demandada, toda vez que, insistimos, la acción ejercitada se dirige contra la Caixa, por la negativa de la misma a entregar a las actoras en su calidad de herederas el capital objeto del seguro de vida concertado por sus causahabientes, pero en ningún caso se atribuye incumplimiento alguno a la aseguradora, que como ya hemos dicho ingresó en la cuenta de los causantes el capital asegurado cuando se fueron produciendo los sucesivos fallecimientos. Con lo indicado no es necesario acudir a la teoría de los actos propios, objeto de este motivo, ni hacer mayores consideraciones sobre la legitimación de la demandada, dada la claridad de la misma.

QUINTO.- El segundo motivo principal del recurso se refiere a la presentación y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que a juicio de la apelante es incorrecto y así se comunicó a las demandantes, provocando la imposibilidad de que la aseguradora pudiera hacer entrega del capital asegurado, como previene la Ley reguladora del impuesto, por situarla en la posición de responsable civil subsidiaria, a la vez que niega validez al informe emitido por la oficina liquidadora, dada la confusión creada, porque a su entender se omitieron datos esenciales, como la transmisión hereditaria de Doña Carina a Don Diego .

Pues bien, examinada la abundante prueba documental este motivo ha decorrer igual suerte desestimatoria que los anteriores, porque una vez fallecidos los causantes, 15 de marzo de 2002 se presentó en la oficina liquidadora del Impuesto de Sucesiones escrito para liquidar la sucesión ante el fallecimiento de Doña Carina relacionando los bienes integrantes del caudal, entre los que figura como bien privativo la póliza de seguro de vida por importe de 22.055,52€, y además de dicho escrito se presentaron los correspondientes modelos 650 de autoliquidación, abonando las actoras el importe correspondiente a dicho impuesto.

Asimismo, en fecha 2 de junio de 2003 se otorga escritura de división y partición de herencia, constando expresamente entre los bienes privativos de Doña Carina la póliza del seguro de vida cuyo capital se reclama en este procedimiento por importe de 22.055,52€, y como las herederas desconocían que el otro causante Don Diego tuviera contratada otra póliza de seguro de vida por importe de 22.237,45€, tan pronto tuvieron conocimiento de ello, presentaron ante la misma oficina liquidadora escrito de liquidación complementaria y la correspondiente autoliquidación.

A partir de aquí esta Sala no entiende el empecinamiento de la Caixa en negarse a entregar a las herederas el importe del capital correspondiente a los seguros de vida concertados por los causahabientes, no obstante los requerimientos notariales y privados que se le efectuaron, participándole que se había presentado la correspondiente autoliquidación del Impuesto de Sucesiones.

Ciertamente, el Art. 32.5 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que "las entidades de seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de los concertados sobre la vida de una persona a menos que se justifique haber presentado a liquidación la documentación correspondiente o, en su caso, el ingreso de la autoliquidación practicada".

Asimismo, el Art. 19 del Reglamento de dicho impuesto establece la responsabilidad subsidiaria de los intermediarios financieros y demás Entidades que hubieren entregado el dinero, cuando se trate de transmisiones "mortis causa" de depósitos, garantías, certificados de depósito, cuantas corrientes, de ahorro o cuentas especiales. Ahora bien, dicha responsabilidad subsidiaria ni es ilimitada ni es indefinida, porque el Art. 20 del mismo Reglamento establece en su apartado tercero que "El ingreso del importe de la liquidación parcial, o el de la autoliquidación parcial practicada conforme a lo dispuesto ene. Art. 89 de este Reglamento, extinguirá la responsabilidad subsidiaria que pudiera derivar para las entidades y personas a que se refiere el artículo anterior del impago del impuesto correspondiente a la transmisión hereditaria de los bienes de que se trate".

Es decir, si la Caixa ponía le énfasis en que la liquidación del impuesto no había sido correcta, porque al fallecimiento de la esposa sus bienes pasaban al esposo y no a los herederos, demostrando sus conocimientos sobre sucesiones y liquidaciones de impuestos, con mayor motivo tenía que conocer que con la presentación por las herederas de la correspondiente autoliquidación se extinguía la posible responsabilidad subsidiara de la entidad financiera, y salvada ésta, que es la única causa que pudiera justificar su conducta, a la apelante ya no le incumbe las obligaciones fiscales de las actoras como herederas, pues ello es una materia que deberán resolver las demandantes con la correspondiente Administración, en la que para nada puede ni debe interferir la Caixa, máxime si, como insistimos, y resulta acreditado, el capital objeto del seguro de vida se ha declarado en su integridad y abonado la cuota resultante.

Todo ello, con independencia de lo que opine o informe la Oficina Liquidadora, pues el objeto del procedimiento es el incumplimiento contractual imputado a la demandada como depositaria de unos fondos propiedad de las demandantes, cuya obligación es inequívoca, una vez fuero requerida con entrega de la autoliquidación del impuesto, no siendo admisible tratar de ampararse en unas normas administrativas para rehusar la entrega de un capital que tenía en su poder como simple depositaria.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEXTO .- De conformidad con el Art. 398 en relación con el Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al ser desestimadas sus pretensiones.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA" contra la sentencia núm. 166/03, de fecha 24 de diciembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres en autos núm. 451/03, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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