Última revisión
27/05/2004
Sentencia Civil Nº 92/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 111/2004 de 27 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 92/2004
Núm. Cendoj: 42173370012004100126
Núm. Ecli: ES:APSO:2004:146
Núm. Roj: SAP SO 146/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00092/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000111/2004
Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ALMAZÁN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 192/2003
SENTENCIA CIVIL Nº 92/04
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
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En Soria, a veintisiete de mayo de dos mil cuatro.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 192/2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, siendo partes:
Como apelantes y demandados, D. Emilio y D. Juan Pablo , representados por la Procurador Dª. AMALIA GOZÁLVEZ ESCOBAR y asistidos por el Letrado D. ENRIQUE ARRANZ MUÑECAS.
Y como apeladas y demandantes, Dª. Rita , Dª. María Inmaculada , Dª. Constanza y Dª. Leticia , representadas por el Procurador D. SANTIAGO PALACIOS BELARROA y asistido por el Letrado D. ANTONIO JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que con estimación sustancial de la demanda interpuesta por Dª. Rita , Dª. María Inmaculada , Dª. Constanza y Dª. Leticia representadas por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz contra D. Gabriel y D. Juan Pablo debo declarar y declaro:
A) La inexistencia de la causa de desheredación contenida en el testamento notarial abierto otorgado por D. Benedicto en fecha 6/6/2003 ante el Notario de Soria D. Javier Delgado Pérez Iñigo y que afecta a todas y cada una de las actoras.
B) Declare la nulidad de la cláusula testamentaria de desheredación y reconociendo a las actoras su condición de legitimarias, herederas forzosas y su derecho a la porción legítima a la herencia de su padre D. Benedicto , condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.
C) Condenar a los demandados a satisfacer a Dª. Rita , María Inmaculada , Constanza y Leticia , su legítima, que se realizará en el procedimiento adecuado legalmente y no en ejecución de sentencia.
Con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 111/04, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia en su integridad.
PRIMERO. - Ejercitada acción ex artículos 848 y siguientes del Código Civil, de declaración de inexistencia de causa de desheredación, la sentencia de instancia estimó la demanda. Consideró la Juzgadora de instancia, en síntesis, que no existía prueba alguna que acreditase la concurrencia de causa de desheredación contenida en el testamento notarial otorgado por el difunto Sr. Benedicto ante el Ilmo. Sr. Notario de Soria don Javier Delgado Pérez - Iñigo el 6 de junio de 2003.
Contra esta resolución se alzan los demandados, alegando, en síntesis, que ningún límite debe oponerse a la facultad del testador para disponer, y que las actoras, hijas del testador, le expulsaron del hogar familiar, le negaron el auxilio necesario y los alimentos incluso cuando estaba enfermo, y que la conducta de las demandantes constituye, respecto del padre, una especie de tratamiento de crueldad que les hace acreedoras al menos de la desheredación, al dejar al testador en una especie de abandono. Finalmente, aduce la parte apelante que debe llevarse a cabo la previa declaración de herederos abintestato prevenida en la Ley, pues no se puede reconocer la condición de legitimarios y de herederos forzosos a las actoras mientras no se haya llevado a cabo la declaración de herederos abintestato y esgrime la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por entender que al pleito debieron ser llamados todos los herederos desconocidos.
Daremos oportuna respuesta a los alegatos del recurso, adelantando desde este momento su desestimación, pues la sentencia de instancia ya dio contestación a los mismos, sin que nada nuevo se aporte, en esta alzada, a nuestro parecer, que desvirtúe los acertados fundamentos de la resolución cuestionada.
SEGUNDO . - La desheredación supone la posibilidad, para el causante, como excepción al deber de legítima, de privar a un legitimario de su derecho cuando éste incurre en alguna de las causas taxativamente previstas por la ley: todas ellas, infracciones graves contra la esfera moral o física del deudor de la legítima. Según el artículo 848 CC, "la desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley". Quedan excluidas, pues, cualesquiera otras causas, aunque sean análogas. Y las enumeradas en el Código Civil son de interpretación estricta - en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1975-. Por otro lado, a tenor del artículo 850 CC, "la prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare.
En el supuesto de autos, en el testamento en cuestión se refleja que el causante "deshereda a sus hijos Rita , María Inmaculada , Constanza y Leticia por la causa de haber maltratado al testador, habiéndole negado auxilio y asistencia y alimentos cuando el testador estaba enfermo y no podía valerse por sí mismo en época en que el testador convivía con sus hijos y habiéndole echado después del domicilio familiar, no habiendo vuelto a tener trato con ellos desde hace unos catorce años, cuando sucedieron estos hechos".
A la vista de las expresadas consideraciones, y comenzando a analizar los motivos del recurso, insiste el apelante en que ningún límite debe ponerse a la libertad de testar y reitera que las actoras le expulsaron del hogar familiar y le negaron el auxilio necesario y los alimentos propios.
En cuanto a la libertad de testar, los artículos 806 y siguientes del Código Civil establecen como norma general en nuestro derecho la intangibilidad de la legítima, que ha de ser abonada con bienes de la herencia, porque los legitimarios son cotitulares directos del activo hereditario y no se les puede excluir de los bienes hereditarios, sino por causa legal. Y en cuanto a que las actoras expulsaron del hogar familiar a su padre o que le negaron el auxilio necesario o los alimentos propios, en absoluto resulta acreditado. La Sentencia de 20 febrero 1981 dice que "el artículo 853 del Código Civil establece, entre otras, haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. La doctrina ha precisado en relación con esta causa que no es necesario que los alimentos hayan sido reclamados judicialmente, bastando que la negativa se pruebe por cualquier medio con arreglo al artículo 850; ni es preciso el hecho de que haya quedado el ascendiente sin alimentos, si otra persona se los hubiere prestado; ni se excluye como causa de desheredación, en caso de haberse decretado judicialmente la obligación de prestar alimentos, porque ésta se cumpla después, si consta la anterior negativa". La obligación de prestar alimentos comprende, según el artículo 142 del Código Civil, todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. La causa de desheredación que se examina "requiere que haya existido reclamación o solicitud expresa de alimentos judicial o extrajudicial, y además que aquellos a quienes se haga la reclamación cuya negativa se convierte en causa de desheredación vengan obligados a prestarlos lo que es igual a que su negativa a hacerlo sea ilegítima" -STS 20 junio 1959-. En el supuesto de autos, como acertadamente refleja la sentencia de instancia, ni existió necesidad de alimentos para el causante que requiriese prestación alimenticia alguna, ya que el testador gozaba de una situación patrimonial suficiente para el mantenimiento de sus necesidades -véase, por ejemplo, documental obrante al folio 153, donde figura que tenía un saldo en su libreta de ahorro de 15.840,65 €, y participaciones en la cuenta de valores por importe de 18.710,85€-. Ni resulta probado que las hijas hubieran sido requeridas al efecto o que le hubieran negado prestación alimenticia alguna.
En cuanto al hecho de que las actoras le expulsaran del hogar familiar, resulta probado que el causante, como consecuencia la separación de su esposa, y de la estipulación segunda del convenio suscrito el tres de abril de 1989, hubo de abandonar el domicilio conyugal. Y ello fue la causa de que hubiera de marcharse del hogar, y no porque las hijas le expulsaran -folios 30 y 31-.
Con relación al maltrato de obra o de palabra alegado, tampoco ha resultado probado. Los propios demandados admitieron que no les constaba que hubiera existido ni maltrato físico ni psíquico, y los testimonios que así lo afirman, lo son sólo por referencias del propio testador, pero no existe prueba directa o testimonio alguno que acredite que las actoras injuriaran o maltrataran de modo alguno al causante. Antes al contrario, parece desprenderse que el causante tenía un fuerte carácter y era respetado por sus hijas.
Y finalmente, y en cuanto a las alegaciones del apelante, referentes a que no se puede reconocer la condición de legitimarios y de herederos forzosos a las actoras mientras no se haya llevado a cabo la declaración de herederos abintestato y esgrime la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por entender que al pleito debieron ser llamados todos los herederos desconocidos, diremos que es preciso en primer lugar un pronunciamiento judicial declarando la infracción de la legítima y sus consecuencias, pues en caso contrario, las disposiciones del causante surten todo su efecto. Y en cuanto a la excepción de litisconsorcio, no fue alegada en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa, artículo 405 y 414 LEC, por lo que no puede ser objeto de examen en esta alzada.
A modo de conclusión, convenimos que de las actuaciones no puede sonsacarse prueba rotunda, precisa y concluyente, que nos fije un maltrato de obra o una injuria grave de palabra, y, menos aun, una negativa de alimentos al padre o incluso que éste los hubiera necesitado.
TERCERO .- Procede por todo ello la desestimación del recurso de apelación formulado y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, artículo 398 LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Gabriel y don Juan Pablo , representados por la Procurador Sra. Gonzálvez Escobar y defendidos por el Letrado Sr. Arranz Muñecas, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almazán en el Juicio Ordinario 192/2003, confirmamos íntegramente la expresada resolución , con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
