Última revisión
10/02/2004
Sentencia Civil Nº 92/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Rec 485/2003 de 10 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2004
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 92/2004
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 92-04
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE
D. Julián Carlos Arqué Bescós
MAGISTRADOS
D. Francisco Acín Garós
Dª Mª Elia Mata Albert
En Zaragoza, a diez de febrero de dos mil cuatro.
Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación e impugnación respectivamente formulados por demandado y actora contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, en autos de modificación de medidas nº 366/03, rollo 485/03, en los que es apelante Dª María Consuelo , con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 , Zaragoza, representada por la Procuradora Dª Nuria Chueca Gimeno y dirigida por la Letrada Dª Sonia Calvete Ramo, y apelado impugnante D. Augusto , con domicilio en C/ DIRECCION001 NUM004 , NUM005 NUM003 , Zaragoza, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Isern Longares y dirigido por el Letrado D. Alejandro Lorda Sánchez, y
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, y
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, se dictó el 30 mayo 2003 sentencia que contenía el siguiente fallo: "Estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas instada por D. Augusto contra Dª María Consuelo . Por tanto: 1.- D. Augusto no seguirá haciéndose cargo, con efectos desde la mensualidad de junio de 2003, de los gastos de luz, agua y servicio telefónico, derivados del uso de la vivienda de la C/ DIRECCION000 , de Zaragoza. 2.- En lo restante, continuará en vigor lo estipulado en las cláusulas cuarta y quinta del convenio de 3 noviembre de 1992. 3.- No hago especial pronunciamiento sobre costas".
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada presentó escrito de preparación y, dentro del termino del emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva de todos los pedimentos de la demanda, con imposición al actor de las costas de ambas instancias; y dado traslado del recurso al actor, presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia, en el que solicitaba su confirmación, salvo en el extremo relativo a la pensión compensatoria que debe pasar a su esposa, respecto a la cual reproducía las peticiones de su demanda; del escrito presentado se dio traslado por diez días al/la apelante principal, que presentó escrito de alegaciones.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 3 febrero 2004 para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art 465 LEC.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Acín Garós.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la esposa se dirige exclusivamente frente al pronunciamiento en el que se dice que su ex marido, con efectos desde la mensualidad de junio de 2003, no seguirá haciéndose cargo de los gastos de agua, gas y servicio telefónico derivados del uso de la vivienda de la C/ DIRECCION000 , de Zaragoza, sentido en el que alega infracción de normas procesales -art 218 LEC, tanto por incongruencia de la sentencia dictada como por falta de motivación jurídica- e interpretación errónea de lo dispuesto por los arts 90 y 100 C.C., habida cuenta de la inexistencia de aquella alteración en las circunstancias que debía sustentar la modificación operada. El Sr. Augusto impugna, por su parte, la sentencia, "respecto a los pronunciamientos recogidos en la alegación quinta", solicitando la integra estimación de los pedimentos de su demanda.
SEGUNDO.- El actor, con carácter alternativo, no subsidiario, como hubiera sido correcto, solicitó que se declare la extinción de la pensión compensatoria estipulada en el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio o su limitación temporal, "fijando un plazo de vigencia para la misma de 15 años, a computar desde la fecha en que se decretó el divorcio de los litigantes, haciéndose cargo la Sra. María Consuelo durante el tiempo que la pensión compensatoria quede vigente, del abono de todos los gastos que el uso de la vivienda y anexos origine".
Frente a tales pedimentos, lo que la sentencia concedió fue la liberación del marido de los gastos de agua, gas y teléfono desde junio de 2003, pronunciamiento que el apelante dice que es incongruente, porque, formuladas las peticiones en la referida forma alternativa, de concederse, como es el caso, una estimación parcial, debería haberse acogido -se dice- uno u otro pedimento, pero no que, con mantenimiento en lo demás de la pensión (apartados a) y c) de la cláusula cuarta del convenio, con la actualización de la quinta), la demandada se haga cargo de los gastos de luz, agua y teléfono (apartado b), lo que supone la concesión de algo distinto de lo pedido, pues si el actor solicitó en su segunda petición la limitación de la pensión a un tiempo de 15 años desde el divorcio y que hasta que se cumpla ese plazo la demandada se haga cargo de los gastos referidos, vinculada la asunción de gastos por la demandada a la limitación de la pensión, la reducción de gastos exclusivamente reconocida vulnera el principio de congruencia de las sentencias.
El motivo no puede prosperar, pues, implícita la asunción de gastos por el marido en la pensión de cuya supresión se trata en el primer pedimento, cabe entender que, mantenida la pensión, aunque con liberación de aquel de la carga supuesta por tales gastos, tal decisión encierra una estimación parcial, congruente en definitiva con lo solicitado en la demanda.
Señalar, por lo demás, que en la actual regulación del proceso civil no cabe la acumulación alternativa de acciones incompatibles entre sí, pues el artículo 71 LEC, tratándose de tales acciones, solo admite la realizada de forma subsidiaria, esto es, "con expresión de la acción principal y de aquélla otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada". La demanda no acusa en este punto la infracción ni parece adecuado apreciarla de oficio, pues, visto el sentido de las peticiones y el orden en que se formulan, cabe entender que, no obstante el defecto en la expresión, la petición principal fue la supresión y la limitación temporal la formulada con carácter subsidiario. Único sentido en el que cabe aceptar el juego de las dos pretensiones de la demanda.
TERCERO.- "La motivación de las sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla" (STC 32/96 de 27 de febrero, y SSTS 20-3-97 y 11-7-97).
Al margen del acierto o desacierto de la sentencia, las razones que esgrime, no apreciando alteración circunstancial, pero suprimiendo una de las partidas de la pensión en base a las razones que toma en cuenta, permiten conocer el discurso lógico y jurídico del juzgador y ponen de manifiesto que su decisión responde a una interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad, no siendo dable afirmar, en consecuencia, que la misma, que sin duda puede ser discutida en su fundamentación, origine indefensión.
CUARTO.- Las medidas convenidas por los cónyuges, o las que el Juez adopte en defecto de acuerdo, gozan, como se sigue del art 90.3 e inciso final del art 91 del Código Civil, de una validez "rebus sic stantibus", esto es, si las circunstancias concurrentes a la hora de su determinación varían, podrán ser adaptadas a la nueva realidad, aunque tal modificación, además de supuesta por hechos que han de haberse producido después de haber precluido su posible alegación en el proceso anterior, ha de ser sustancial, o sea, de importancia suficiente como para justificar una modificación de lo convenido o acordado judicialmente; imprevista, esto es, dotada de una cierta permanencia en el tiempo; y, por ultimo, aparte de no intencional o culposamente conseguida, cumplidamente probada ante los Tribunales.
En el caso, no pueden estimarse acreditados ninguno de los hechos que fundamentaron la petición de supresión de la pensión, pues ni la capacidad económica del obligado ha sufrido alteración sustancial, ni hay razones actuales que en la perspectiva de su salud conste deban ser tenidas en cuenta, ni consta tampoco que la beneficiaria de la pensión tenga ingresos propios, ni el único recibo de Teléfonos aportado -febrero y marzo 2003, 118,95 euros- acredita el abuso, porque ni las conferencias interurbanas ni las dos únicas llamadas que refleja a la línea 906 parecen a esos efectos bagaje suficiente.
La pensión compensatoria la convinieron los cónyuges con duración indefinida y con las partidas que el Convenio relaciona, sin que con la prueba aportada se perciba alteración sustancial atendible, por lo que no cabe decir que "una vez transcurridos mas de diez años desde la firma del Convenio regulador" no le sea exigible a D. Augusto que siga haciendo frente a los gastos que la sentencia suprimió.
La apelante deberá tomar buena nota de las consecuencias que de eventuales excesos en el uso del teléfono pueden derivar, pero su recurso debe prosperar y decaer la impugnación del apelado.
QUINTO.- Las costas de la primera instancia y de esta alzada se rigen por los arts 394 y 398 LEC, aunque la índole de los intereses en conflicto aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las primeras, ni sobre las causadas por la impugnación del apelado.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª María Consuelo y desestimando la impugnación de D. Augusto , uno y otra contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar la expresada resolución y, desestimando la demanda de modificación de medidas instada por D. Augusto , absolver a Dª María Consuelo de todos sus pedimentos. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de la fecha, hallándose el Tribunal celebrando Audiencia pública. Doy fe.

