Sentencia Civil Nº 92/200...zo de 2005

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04/03/2005

Sentencia Civil Nº 92/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Rec 460/2004 de 04 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 92/2005

Resumen:
Revoca la Sala la sentencia que declaró no haber lugar a la demanda del juicio cambiario, ordenando el alzamiento de los embargos preventivos que se hubiesen trabado, pues no se está ante un incumplimiento total, sino, a lo sumo, ante un cumplimiento parcial o defectuoso, que no cabe analizar en el presente proceso. Es de destacar que si bien en el informe pericial se considera que existen defectos en la obra ejecutada, debe resaltarse, de un lado, que si existen o no esos defectos es algo que no procede analizar en el presente proceso, dada la limitación cognitiva que entraña, como ya expusimos en el precedente ordinal, y, de otro lado, que los defectos se valoran en la cantidad de 7.966,29 euros, por lo que aún adeudaría la demandante de oposición la suma de 1.692.243 pesetas, cuyo impago no aparece justificado, máxime cuando no puede entenderse acreditado que falte obra por ejecutar, a la vista de las declaraciones contradictorias de los testigos de ambas partes. Debe agregarse que tampoco puede entenderse acreditado que las partes del contrato subyacente pactasen que el cobro del pagaré quedase condicionado a que a la fecha de su vencimiento estuviesen completamente terminadas las obras y subsanados todos los defectos, resultando insuficiente para dar por probado este último extremo la declaración testifical que manifestó que el cheque era para que terminasen toda la obra, pues no consta que no se trate más que del deseo de quien entregaba el título y tampoco consta que el receptor del mismo aceptase tal condición para su cobro.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00092/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 460/2004 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a cuatro de marzo de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 92

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio cambiario número 170/2002 (Rollo nº 460/04), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Javier, siendo partes, como demandante, "ESTRUCTURAS LÓPEZ, S.L.", representada por la Procuradora Dª.Carmen Almudena Cler Guirao y defendida por el Letrado D.Valeriano Avilés Tárraga, y, como demandada, Dª. Lorenza , representada por la Procuradora Dª.María José Zapata Ferrer y defendida por el Letrado D.José Valero Quilez, actuando en esta alzada, como apelante, la parte la parte demandante, y, como apelada, la parte demandada, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Javier, en los referidos autos de juicio cambiario, tramitados con el número 170/2002, se dictó Sentencia con fecha 14 de febrero de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de oposición planteada por la Procuradora Sra. Zapata, en la representación acreditada, y desestimando la reconvención que implícitamente contiene, debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda del juicio cambiario, ordenando el alzamiento de los embargos preventivos que se hubiesen trabado. Respecto a la imposición de costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la mercantil demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 460/04, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 22 de febrero de 2.005 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima la demanda de oposición formulada por el demandado en juicio cambiario, se alza la parte actora en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se realicen los pronunciamientos que se recogen en la súplica de dicho escrito. Así, como primer motivo de recurso, se alega la infracción de normas y garantías procesales, que, según el apelante, deriva del hecho de que la Juzgadora "a quo" admitiese la prueba de reconocimiento judicial propuesta por la demandante de oposición, cuando -sigue diciendo el apelante- el juicio cambiario tiene naturaleza sumaria y no tienen cabida en él las excepciones basadas en un incumplimiento contractual defectuoso ("non rite adimpleti contractus"). Y tal planteamiento obliga a analizar, por ser cuestión esencial para la resolución del recurso, la naturaleza del juicio cambiario y, como cuestión derivada, si cabe alegar o no en su seno la "exceptio non rite adimpleti contractus". En este punto, la jurisprudencia menor dista de ser unánime, pues mientras unas Audiencias se inclinan por la naturaleza no sumaria del vigente juicio cambiario o, al menos, por la posibilidad de alegar en él la "exceptio non rite adimpleti contractus", inscribiéndose en esta línea las Audiencias Provinciales de Asturias [Sentencia (Sección 6ª) de 26 de enero de 2.004, rec. nº 471/2003; y Sentencia (Sección 6ª) de 2 de diciembre de 2.002, rec. nº358/2002], de Salamanca [Sentencia (Sección Única) de 6 de noviembre de 2.003, rec. 531/2003], de Huesca [Sentencia (Sección Única) de 6 de marzo de 2.003, rec. nº 315/2002] y de Badajoz [Sentencia (Sección 3ª) de 21 de noviembre de 2.002, rec. nº 490/2002], otras mantienen su naturaleza sumaria o la imposibilidad de alegar en él la citada excepción, como es el caso de las Audiencias Provinciales de Palencia [Sentencia (Sección 1ª) de 16 de junio de 2.003, rec. nº 180/2003], de Zaragoza [Sentencia (Sección 4ª) de 28 de marzo de 2.003, rec. nº 465/2002] de Castellón [Sentencia (Sección 1ª) de 11 de mayo de 2.004, rec. nº 62/2004] y de Ávila [Sentencia (Sección Única) de 8 de enero de 2.003, rec. nº 13/2003].

Atendiendo a los argumentos ofrecidos por las líneas doctrinales referidas, esta Sala se inscribe en la línea que atribuye naturaleza sumaria al juicio cambiario y que sostiene la inadmisibilidad de acoger en su seno la "exceptio non rite adimpleti contractus", por entender que no existen diferencias procedimentales tan sustanciales entre el cauce procesal actualmente vigente para la tutela judicial del crédito cambiario y el cauce que ofrecía la regulación precedente contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que justifiquen un cambio del criterio que ya se venía aplicando por este Tribunal, que sostenía la inadmisibilidad de acoger la "exceptio non rite adimpleti contractus" en el juicio ejecutivo, que era, por lo demás, el criterio mayoritario en las Audiencias Provinciales, máxime cuando la propia Exposición de Motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil viene a resaltar esa ausencia de diferencias de relevancia, al afirmar que se configura en la nueva Ley "un sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada". Y tampoco el argumento referente a las diferencias entre el contenido del artículo 827.3. de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y el contenido del artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 puede considerarse relevante, desde el momento en que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de mayo de 2.004 (Sentencia número 349/2004), afirma que lo dispuesto en el primero de los preceptos citados no viene sino a corroborar el criterio jurisprudencial sentado en torno al artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. En definitiva, estimamos que no es posible en el juicio cambiario la alegación de la "exceptio no rite adimpleti contractus".

SEGUNDO. Fijada ya en el precedente ordinal nuestra posición sobre cuestión tan esencial para la resolución del presente proceso, debe determinarse, a continuación, si nos encontramos ante un incumplimiento total que justifique la falta de pago del efecto cambiario o ante un incumplimiento parcial o defectuoso no acogible en el presente proceso. Y, en este sentido, debe señalarse que a la vista de las declaraciones que los testigos prestaron en el acto de la vista, así como del resto de la prueba practicada, entendemos que no nos encontramos ante un incumplimiento total, sino, a lo sumo, ante un cumplimiento parcial o defectuoso, que no cabe analizar en el presente proceso. Es de destacar como a la propia demanda de oposición se acompaña un informe pericial (documento número 9; folios 86 y siguientes) en el que se valoran en 109.190,21 euros (18.167.722 pesetas) las obras realizadas, mientras que la demandante de oposición reconoce que sólo ha abonado la cantidad de 15.150.000 pesetas; y si bien en el informe pericial se considera que existen defectos en la obra ejecutada, debe resaltarse, de un lado, que si existen o no esos defectos es algo que no procede analizar en el presente proceso, dada la limitación cognitiva que entraña, como ya expusimos en el precedente ordinal, y, de otro lado, que los defectos se valoran, en ese mismo informe, exclusivamente en la cantidad de 7.966,29 euros, por lo que aún adeudaría la demandante de oposición, según el informe que ella misma aporta, la cantidad de 1.692.243 pesetas, cuyo impago no aparece justificado, máxime cuando no puede entenderse acreditado, en este pleito, que falte obra por ejecutar, a la vista de las declaraciones contradictorias de los testigos de ambas partes, pues mientras unos decían que no se había realizado parte de la obra contratada otros dijeron que se realizó toda la obra acordada, faltando sólo determinados remates, debiendo agregarse que tampoco puede entenderse acreditado que las partes del contrato subyacente pactasen que el cobro del pagaré quedase condicionado a que a la fecha de su vencimiento estuviesen completamente terminadas las obras y subsanados todos los defectos, resultando insuficiente para dar por probado este último extremo la declaración testifical de D. Ramón , que simplemente manifestó que el cheque era para que terminasen toda la obra, pues no consta que no se trate más que del deseo de quien entregaba el título y tampoco consta que el receptor del mismo aceptase tal condición para su cobro. Y, finalmente, de la complejidad de la cuestión referente a la existencia o inexistencia de incumplimiento o de defectuoso cumplimiento y, por tanto, de la imposibilidad de su detallado examen en la forma que la demandante de oposición pretende, dadas las limitaciones del cauce procesal en que nos encontramos, dan buena cuenta también las discrepancias que se reflejaron en el acta de reconocimiento judicial y la contradicción de lo que en ella se recoge con las restantes pruebas, especialmente con el informe pericial aportado por la demandante de oposición, pues se preguntó al perito de parte, D. Jesús , si había algún defecto de entidad, contestando éste que sólo hay humedades fácilmente subsanables.

Por todo lo expuesto y sin perjuicio de que las partes del contrato subyacente puedan discutir la cuestión referente a la existencia o inexistencia de incumplimiento total o parcial o de defectuoso cumplimiento en el correspondiente juicio que pudieran decidir entablar con posterioridad, es lo cierto que, en el presente juicio cambiario, debe ser desestimada la demanda de oposición formulada, por lo que procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la Sentencia apelada, dictando otra, en su lugar, por la que, con desestimación de la oposición formulada, se ordene que por el Juzgado de primer grado se proceda a despachar ejecución por las cantidades señaladas en los apartados a), b), c) y d) de la súplica de la demanda iniciadora del juicio cambiario, condenando a la demandante de oposición al pago de las costas de la primera instancia.

TERCERO. No proceder hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 398.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Carmen Almudena Cler Guirao, en nombre y representación de "ESTRUCTURAS LÓPEZ, S.L.", contra la Sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Javier, en los autos de juicio cambiario número 170/2002, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dictando otra, en su lugar, por la que desestimamos la demanda de oposición formulada por la Procuradora Dª.María José Zapata Ferrer, en nombre y representación de Dª. Lorenza , y, en consecuencia, ordenamos al Juzgado de primer grado que proceda a despachar ejecución contra los bienes de Dª. Lorenza por las cantidades señaladas en los apartados a), b), c) y d) de la súplica de la demanda iniciadora del juicio cambiario. Y todo ello, imponiendo las costas de la primera instancia a la ejecutada y sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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