Sentencia Civil Nº 92/200...zo de 2006

Última revisión
09/03/2006

Sentencia Civil Nº 92/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 23/2006 de 09 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 92/2006

Núm. Cendoj: 33044370012006100087

Núm. Ecli: ES:APO:2006:442

Resumen:
La Audiencia Provincial de Asturias estima el recurso de apelación sobre separación; la Sala señala que procede incrementar la pensión de alimentos al hijo mayor de edad, si bien no en la cantidad interesada, al estar acreditado que el hijo está en una edad en que el gasto, tanto en alimentación y vestido como en ocio, se ha incrementado, sin que, por otra parte, la esposa haya reclamado al padre pensión compensatoria.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00209/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 802 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID , a treinta y uno de marzo de dos mil nueve .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 424 /2006 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 802 /2008 , en los que aparece como parte apelante DOÑA Hortensia representado por el procurador DON PEDRO ALARCON ROSALES y defendido por el letrado DON BAUTISTA SUJA CANO, y como apelado TOLEAUTO S.L., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA MARINA QUINTERO SANCHEZ y defendido por el letrado DON JUAN FRANCISCO JIMENEZ URZAIZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 14 de diciembre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:

"FALLO: 1º.- DESESTIMO la demanda formulada por la representación de DOÑA Hortensia contra TOLEAUTO S.L. 2º.- ABSUELVO al demandado de los pedimentos de la demanda. 3º.- CONDENO a la actora al pago de las costas."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DOÑA Hortensia , al que se opuso la parte apelada TOLEAUTO S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- La vista pública, celebrada el día 18 de marzo de 2009, tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO. Nos corresponde en esta segunda instancia volver a conocer sobre la reclamación presentada por doña Hortensia contra la sociedad limitada TOLEAUTO, en la que se viene a reclamar la cantidad de 12.833,99 euros, importe de los daños y perjuicios sufridos en el vehículo de su propiedad, AUDI A6, matrícula ....-LH , tras llevar el mismo al taller que la demandada explota en la calle Yeserías de Madrid para revisión después de recibir un golpe en los bajos del vehículo y presentar problemas con el aceite, alegando que, por negligencia en el trabajo de la demandada, y tras recorrer unos cien kilómetros después de salir del taller, se causó una grave avería, la rotura del bloque del motor por una biela que había atravesado el mismo debido a deficiencia en el engrase, lo que no debía haber ocurrido en cuanto que en el taller se comprobó la situación del motor y se llenó el depósito del aceite, demanda que fue rechazada por el Juzgado de Instancia al considerar que no existía elemento alguno que permitiera afirmar que se hizo una reparación defectuosa, decisión contra la que ha interpuso el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento en el que se denuncia:

A) Error en la apreciación de la prueba, en cuanto no se tiene como probado que el taller de reparaciones llenase de aceite el motor y que el aceite fue cobrado a su propietario, y se tiene como probado que el taller avisó de la existencia de una rotura de la biela cuando ello no fue así, ya que fue la insistencia del hijo de la demandada, que fue a recoger el vehículo en compañía de un amigo, la que obligó a que se recogiese en la factura los desajustes que se apreciaban al poner en marcha el motor, indicándose, por ello, que después de la reparación se observa que al arrancar en frío se produce un ruido interior en el motor posiblemente a raíz del golpe en los bajos.

B) Aplicación indebida de los artículos 1100 y siguientes del Código Civil , ya que si se llenó de aceite el vehículo, como está demostrado, y si entregó el mismo después de una reparación, solamente debe concluirse diciendo que, si posteriormente se produjo una avería relacionada con la falta de aceite, no se adoptó la debida diligencia en la reparación que fue contratada y que existió una falta absoluta y total de información, responsabilidad que debe presumirse en la demandada en función de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 26/1984 General de Defensa de Consumidores y Usuarios, vigente en el momento en que se produjeron los hechos, que indica que "las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios, determinantes de daños o perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquellos, a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad" y que, además, se puede apreciar aplicando la moderna doctrina de la pérdida de oportunidad, que intenta limar dificultades al apreciar la relación de causalidad en supuestos en que no puede establecerse, con absoluta seguridad, si una conducta ha determinado un daño, pero se conoce perfectamente, que con el comportamiento debido habría existido la posibilidad de que el resultado lesivo no se hubiera ocasionado.

SEGUNDO. Desconocemos como la parte apelante ha llegado a la conclusión de que el Juzgado consideró probado que en el taller no se le habían puesto aceite al coche, pues no se dice eso en la resolución apelada, sino todo lo contrario, como puede acreditarse leyendo el párrafo penúltimo del fundamento de derecho tercero.

En cambio, si existe controversia sobre quien pusiera la observación que aparece en la factura acerca del ruido interno del motor, encontrándonos con un supuesto en el que existen distintas versiones, la manifestada por el hijo de la demandante y su amigo, por un lado, que mantienen que fue el cliente quien exigió que se recogiera tal incidencia en la factura y la de los responsables y empleados del taller por otro, que mantienen que se hizo constar expresamente en cuanto la propietaria del vehículo no había dado autorización para desmontar el motor para poder localizar el origen del irregular ruido del motor, con lo que debemos atender al dato objetivo de las palabras escritas para decidir lo que ocurrió. Como del mismo se deduce que no se han comprobado todos los elementos del motor tras el golpe que sufrió el vehículo en el cárter, debemos considerar que fueron los responsables del taller los que lo introdujeron, ya que tal concreción parece que responde a una apreciación directa del taller y no del cliente, además, una observación semejante aparece en el parte de trabajo que levantó el mecánico del taller días antes de la retirada del vehículo (ver folio 89), sin que debamos pensar que el mismo fuera alterado y manipulado para presentarlo a este procedimiento.

En cualquier caso, debemos entender que la conducta de la parte demandante nunca podría considerarse diligente, pues si conocía que el coche no funcionaba correctamente, ya que existía un ruido desconocido en el motor, la mínima negligencia le aconsejaba no realizar un viaje como el que hizo cuando se rompió el motor, sin haber llevado el coche a un nuevo taller.

TERCERO. Para imputar la responsabilidad del taller, la demandante mantiene que se realizó un reparación deficiente, aunque ya no refiere que tuviera relación con la falta de aceite, que fue lo que indicó en la demanda, una vez que se ha demostrado con las declaraciones testificales y con el testimonio durante el acto del juicio del propio perito presentado por la actora, que un coche con falta de aceite no podía haber circulado durante cien kilómetros, y falta de información adecuada ante la situación en que se encontraba el motor, frente a lo que la parte demandada mantiene que se requirió autorización para poder desmontar el motor y localizar de donde procedía el ruido, autorización que no se concedió por la demandante, por lo que se vieron obligados a suspender los trabajos, y que, además, cuando el hijo de la actora fue a retirar el coche del taller se le indicó la necesidad de llevarlo a otro taller para detectar de donde procedía el ruido y que no era conveniente circular con el coche en esas condiciones.

Estamos de acuerdo que, por la aplicación del artículo 26 de la LGDCU , debe invertirse la carga de la prueba y que sea el taller quien demuestre que actuó con la diligencia exigible, pero como conocemos que el artículo 14.6 del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero , por el que se regulan la Actividad Industrial y la Prestación de Servicios en los Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles, de sus equipos y componentes, señala que "las averías o defectos ocultos que eventualmente puedan aparecer durante la reparación del vehículo deberán ser puestos en conocimiento del usuario con expresión de su importe, y solamente previa conformidad expresa del mismo, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, podrá realizarse la reparación", y que en la factura se recogió la situación en que se encontraba el motor del vehículo, debemos entender que no se dio la autorización pertinente, y ello, también, se deduce de que no se dejara el vehículo en el taller cuando el cliente comprobó el extraño ruido que existía en su interior, por lo que en estas condiciones no es posible pensar que hubiera negligencia en el taller sino que el cliente se arriesgó a seguir circulando a pesar que existía un ruido interior en el motor que podía provenir del golpe que sufrió en los bajos.

Todas las alegaciones sobre la relación de causalidad y la aplicación de la teoría de la pérdida de la oportunidad carecen de relevancia, en cuanto la única actitud negligente la apreciamos en la parte actora, sin que a la demandada pueda hacérsele otro reproche que no sea que no detalló, de modo expreso, en la factura, tal como exige el artículo 16.6 del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero , al que antes hicimos referencia, que la demandante no quiso que se reparara el vehículo, pero tal omisión no nos permite alterar el contenido de la sentencia.

CUARTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Hortensia , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Pedro Alcorcón Rosales, contra la sentencia dictada el día 14 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid en el procedimiento ordinario 424/06, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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