Sentencia Civil Nº 92/200...zo de 2006

Última revisión
15/03/2006

Sentencia Civil Nº 92/2006, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1123/2005 de 15 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 92/2006

Núm. Cendoj: 13034370012006100105

Núm. Ecli: ES:APCR:2006:165

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandante. La Sala señala que en ningún caso ha acreditado daño que las haga necesarias y menos que tales obras tengan que ser asumidas en su totalidad por el demandado y, por otro lado, se ejercitan con un carácter claramente innecesario en tanto que ha obtenido la misma respuesta que en el acto de conciliación, sin que haya acreditado incumplimiento de ese compromiso por parte del demandado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00092/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 001

Rollo Apelación Civil: 1123/05

Autos: Juicio Ordinario 262/04

Juzgados: Puertollano - 3

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

SENTENCIA Nº 92

CIUDAD REAL, a quince de marzo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,

los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 262/2004, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.3 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo 1123/2005 , en los que aparece como parte

apelante D. Joaquín representado por la procuradora Dña.

CARMEN FRIAS GOMEZ, y asistido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO PEREZ GOMEZ, y como

apelados Dña. Emilia y D. Gabino, representados

por la procuradora Dña. MARIA LUISA RUIZ VILLA, y asistidos por el Letrado D. JUAN ANTONIO

HIDALGO NUÑEZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 23 de mayo de 2005 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora de los Tribunales ESTHER VILLA ARENAS, en nombre y representación de Joaquín, frente a Gabino Y Emilia, a quienes absuelvo de todas las pretensiones de la parte actora, con expresa condena en costas a esta última".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la votación y fallo el día 22 de Febrero de 2006.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La parte demandante, ante la desestimación de sus pretensiones, presenta recurso de apelación al entender incorrecta la sentencia de instancia.

El primero de los motivos del recurso parte de la confusión sobre la naturaleza de la medianería, pues el recurrente viene a decir que ésta implica que a cada medianero le pertenece la mitad del muro, sin que ninguno de ellos pueda traspasar en sus actuaciones sobre el mismo esa mitad. Así concluye que las contraventanas puestas por el demandado invaden "su mitad" por lo que deben ser retiradas.

Tal como se señala en la sentencia de esta Audiencia, Sección Segunda, de 28 de junio de 2005 : La medianería se configura como una comunidad de utilización que tiene cabida dentro del marco de las relaciones de vecindad entre los predios y que se caracteriza por ser aneja a la propiedad de cada finca y especial por razón del objeto sobre el que recae; pues reconoce en los elementos comunes zonas de uso exclusivo de uno y otro medianero y no puede ser entendida en el sentido de que de que el muro o elemento medianero pertenezca por mitad a cada uno de los propietarios contiguos al ser su característica principal la proindivisión del elemento divisorio en toda su extensión y espesor (sentencias del Tribunal Supremo de 5-6-1982, 6-12-1985, 5-10-1989 y 12-6-1995 ).

Descartada, por tanto, la tesis de la que parte el recurrente es evidente que este motivo de oposición de su recurso no puede ser estimado, sin que tampoco se pueda apreciar un abuso del elemento común, que ni tan siquiera es alegado de forma expresa, debiendo resaltarse que la juez a quo realiza un acertado análisis sobre el carácter de la obra realizada por los demandados, que no es otra que poner contraventanas, desde el punto de vista de las obligaciones y derechos de los propietarios de un edificio en régimen de división horizontal, análisis no sometido a crítica por el recurrente que se limita a la alegación antes rebatida, pues viene a decir que los razonamientos de la juzgadora a quo sobre el carácter irrelevante de la obra para necesitar el consentimiento unánime de los copropietarios no son de aplicación, pues lo que realmente ocurre es que se ha invadido el 50% que sobre la pared le corresponde al demandante, lo que supone, como antes se dijo, un mero error sobre la naturaleza de la servidumbre de medianería.

SEGUNDO: Se alega en segundo lugar que en cualquier caso la demanda debería haberse estimado parcialmente, pues el resto de pedimentos de la misma son aceptados por la parte demandada, lo que implicaría además dejar sin efecto la condena en costas.

Como bien dice la parte recurrida tal petición resulta prácticamente irrelevante desde el momento en el que ambas partes litigan con justicia gratuita.

No obstante, no podemos considerar desacertado el fallo judicial, puesto que con relación a las otras pretensiones del demandante relativas a pintar la pared medianera o la reparación de un canalón lo que se limita a decir el demandado es que las asume en tanto el demandante le permita el paso por su propiedad y en la medida que le corresponda, que es la misma contestación que ya recibió en el acto de conciliación previo a este procedimiento.

No puede, por tanto, hablarse en puridad de una estimación parcial de sus pretensiones dado que, por un lado, en ningún caso ha acreditado daño que las haga necesarias y menos que tales obras tengan que ser asumidas en su totalidad por el demandado y, por otro lado, se ejercitan con un carácter claramente innecesario en tanto que ha obtenido la misma respuesta que en el acto de conciliación, sin que haya acreditado incumplimiento de ese compromiso por parte del demandado que le haya obligado al ejercicio de tales pretensiones por medio de este procedimiento.

TERCERO: Procede imponer las costas al recurrente tal como establece el art. 398 de la L.E.C .

CUARTO.- En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad,

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Esther Villa Arenas, en nombre y representación de D. Joaquín, contra la sentencia de 23 de mayo de 2005, dictada en el Juzgado nº 3 de Puertollano, procedimiento ordinario nº 262/04 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el fundamento de derecho último de la presente resolución recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser preparado por escrito a presentar en el plazo de cinco días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 479.4 de dicho Texto Legal .

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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