Sentencia Civil Nº 92/200...io de 2006

Última revisión
09/06/2006

Sentencia Civil Nº 92/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 3/2006 de 09 de Junio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 92/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100352

Núm. Ecli: ES:APC:2006:1284

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Coruña desestima el incidente de recusación; la Sala señala que las causas de recusación y abstención se establecen en las leyes para asegurar la imparcialidad de los Tribunales, como garantía de los ciudadanos en un estado democrático de derecho, añadiendo la Sala que es doctrina del Tribunal Constitucional la que establece que no basta para apartar a un determinado juez del conocimiento de un concreto asunto con que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas; en el presente caso, la Sala señala que la mera solicitud de deducción de testimonio no puede ser entendida como un supuesto que otorgue al juez recusado de falta de imparcialidad por enemistad manifiesta con cualquiera de las partes en el procedimiento civil, en el que había acordado deducir testimonio.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00092/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª

NÚM. DE REPARTO 11/06

ROLLO NÚM. EXPEDIENTE GUBERNATIVO Nº 3/06

JUZGADO DE ORIGEN:

1ª INSTANCIA DE ARZÚA

< /p>

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 378/03

SOBRE: INCIDENTE DE RECUSACIÓN

A U T O

Nº 92/06

Ilmos. Sres:.

DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a nueve de Junio de dos mil seis.

Visto por el Tribunal de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrado por los magistrados arriba reseñados, el INCIDEDNTE DE RECUSACIÓN Nº 3/06, planteado en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 378/03, del Juzgado de 1ª Instancia de ARZÚA, en el que es parte recusante la demandante DOÑA Inmaculada, representada por el Procurador SR. NUÑEZ BLANCO y Juez recusado el titular de dicho Jugado, SR. DON MAURICIO DANIEL HURTADO CAÑAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en Procedimiento Ordinario nº 378/03 del Juzgado de 1ª Instancia de Arzúa se recusó por una de las partes al Juez Titular D. Mauricio Daniel Hurtado Cañas, alegando estar incurso en la causa 9ª del art. 219 de la L. O. P. J ., por lo que se abrió la correspondiente pieza separada de recusación, que después de su tramitación se elevó a esta Audiencia Provincial, designándose instructor el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección Tercera, y después de practicadas las oportunas pruebas se turnó a esta sección 4ª para resolución.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones con fecha 25 de Mayo de 2006, se formó el correspondiente expediente, acordando oir al Ministerio Fiscal por término de tres días, sin que tuviese nada que alegar, pasando el incidente para deliberación y resolución de la Sala.

TERCERO.- Ha sido ponente el Ilmo. Sr. DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Dispone el artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que: "El juez o magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse". Las causas legales de abstención y, en su caso, de recusación vienen recogidas en el artículo 219 de la misma Ley , y se basa en el presente incidente la parte recusante en la nº 9ª, concretamente "enemistad manifiesta con cualquiera de las partes".

SEGUNDO.- Efectivamente, las causas de recusación y abstención se establecen en las leyes para asegurar la imparcialidad de los Tribunales, como garantía de los ciudadanos en un estado democrático de derecho ( Sentencias de Tribunal Constitucional 20 de junio de 1991 y de 19 de abril de 1993). La recusación ya ha sido considerada por diversos organismos de carácter supranacional, el derecho que toda persona tiene a ser oída públicamente por un Tribunal independiente e imparcial, así el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de Roma, de 4 de noviembre de 1950 , ratificado por España a través el instrumento de fecha 26 de septiembre de 1979, dice que: "Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de plazo razonable por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley"; o el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948 ; o el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 .

Nuestra jurisprudencia, por su parte, distingue entre las causas que pueden afectar a la imparcialidad subjetiva, en las que se integran todas las dudas que derivan de determinadas relaciones del Juez con las partes, de las que influyen en la imparcialidad objetiva, dentro de las cuales se comprenden aquellas otras que evidencian la relación del Juez con el objeto del proceso.

En cualquier caso, para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa o que permitan temer, por cualquier relación con el caso concreto, que no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico (STC 162/1999).

En reiterada doctrina del Tribunal Constitucional establece, por más que en este ámbito son muy importantes las apariencias por estar en juego la confianza que en una sociedad democrática los tribunales deben inspirar a los acusados y a todos los ciudadanos, "no basta para apartar a un determinado juez del conocimiento de un concreto asunto con que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, conforme a los criterios antes expuestos, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas".

TERCERO.- En el presente caso, por la parte recusante se alega la causa prevista en el núm. 9 del art. 219 de la LOPJ, enemistad manifiesta, y se basa para ello en la providencia dictada por el Juez recusado en fecha 6 de marzo de 2006, en la que acuerda dar traslado del escrito presentado por el letrado D. Santiago Alonso de la Peña de fecha 20 de julio de 2004, al Ministerio Fiscal para el ejercicio, si se estima procedente, de las oportunas acciones por la posible comisión de un delito de calumnia por el letrado suscribiente. Asimismo acuerda remitir copia del citado escrito a la Juez Mónica Sánchez Romero, así como al Ilustre Colegio de Abogados de Santiago, a los efectos oportunos. Ello en referencia a determinados párrafos del mencionado escrito, recurso de apelación contra la sentencia dictada por otra juez del Juzgado de Ordes, Dª Mónica Sánchez Romero, y una vez recibidos los autos de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, que en fecha 17 de marzo de 2005, su Sección 5ª dictó sentencia que declara la nulidad de la sentencia apelada y de todo lo actuado desde el tramite de admisión de prueba en la audiencia previa al juicio, y respecto de tal causa de recusación procede indicar en principio que la enemistad tiene que ser en su caso con la parte misma, no con su letrado, y sin que tal actuación procesal, la mera deducción de testimonio, por si los hechos fuesen constitutivos de infracción penal, pueda considerase como encuadrable dentro de la causa de recusación alegada, de enemistad manifiesta con la parte, ya que no puede entenderse que concurra tal causa de recusación en el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Ordes, cuando se limitó a comunicar por medio de testimonio al Ministerio Fiscal la situación procesal originada en los autos civiles y respecto a otro juez anterior del mismo Juzgado, no puede ser entendida como un supuesto que otorgue al juez recusado de falta de imparcialidad por enemistad manifiesta con cualquiera de las partes en el procedimiento civil, en el que había acordado deducir testimonio. Del informe del Juez recusado tampoco se desprende circunstancias que permitan apreciar la existencia de enemistad manifiesta del mismo con la parte demandada en el procedimiento civil, de ahí que se rechace la causa de recusación.

CUARTO.- Las costas causadas en este incidente de recusación se imponen a la parte recusante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 112.1 LEC , al desestimarse el incidente de recusación, sin que proceda imponer sanción, al no apreciar el tribunal motivos suficientes para declarar la existencia de mala fe en la recusante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos la recusación interpuesta por la representación de Dª. Inmaculada, devolviéndose el conocimiento de los autos juicio ordinario 76/04 en el estado en que se hallare al Juez de Primera Instancia de Ordes D. Mauricio Daniel Hurtado Cañas; con expresa imposición a la recusante de las costas de este incidente.

Así por esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.