Última revisión
07/03/2006
Sentencia Civil Nº 92/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 595/2005 de 07 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 92/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100119
Núm. Ecli: ES:APC:2006:287
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00092/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000595/2005
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA Nº. 92/06
En Santiago de Compostela, a siete de Marzo de dos mil seis.
La Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, ha visto en grado de apelación, los autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000068/2005 del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA , a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 595/2005, seguido entre partes, de una como apelante Dª Marí Trini representada por el Procurador Sr. Taboada Fernández, y de otra, como apelado D. Serafin; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda promovida por la representación de Serafin contra Marí Trini, debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por los referidos cónyuges con todos los efectos legales inherentes, manteniendo la pensión compensatoria establecida en la sentencia de separación en la cuantía y período en ella establecido. No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en materia de costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Marí Trini se interpuso recurso de apelación, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 24 de febrero de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada
PRIMERO- La sentencia no entra a examinar la pretensión de la parte demandada de mantenimiento de la pensión compensatoria establecida de forma temporal en el convenio regulador aprobado en el juicio de separación, al estimar que debió plantearse mediante reconvención. No ofrece duda que procesalmente ésa es la vía para que pueda modificarse a instancias del demandado la pensión compensatoria fijada en el juicio precedente de acuerdo con el art. 770.2ª LEC ., al tratarse de medidas referidas a materia disponible y no susceptibles de decisión de oficio. No obstante, pese a que formalmente no se articulara como reconvención, sí que el tenor del escrito de contestación y en particular su suplico (art. 406.3 LEC ) evidenciaba expresamente que se estaba planteando una petición relativa a alteración de la pensión compensatoria y en el acto de la vista también la parte demandante se opuso a tal pretensión sin invocar su derecho a defenderse por escrito respecto de la misma y en torno a ella giró la prueba que se permitió practicar en el juicio oral, por lo que resulta desproporcionado eliminar tal cuestión del objeto del litigio.
No obstante, el examen de la contestación a la demanda evidencia que lo que la parte demandada propone no es, en puridad, la concurrencia de una modificación sustancial de circunstancias entre la fijación de la pensión compensatoria en el juicio de separación y el momento actual, sino lo perjudicial que fueron para la demandada los pactos contenidos en el convenio, aceptados a causa de su situación anímica. Al efecto debe señalarse que, como indica la STS 26/1/2003 , la aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste de su carácter de negocio jurídico y permite su impugnación tanto respecto de las operaciones liquidatorias -la STS 17/5/2004 autoriza su rescisión por lesión- como por la concurrencia de vicios de la voluntad en el consentimiento prestado por los cónyuges. En tal caso, y al margen de cuestiones sobre el cauce procesal -no sería el procedimiento de familia sino el juicio ordinario- sería precisa la acreditación de un vicio del consentimiento con trascendencia suficiente para determinar la ineficacia de lo pactado, lo que en absoluto se ha demostrado en el procedimiento y no cabe sospechar que se pudiera esclarecer por la prueba que se pretendió articular por la parte demandada.
Además, tanto la demanda como el recurso inciden en la pensión compensatoria fijada -en rigor, en su temporalidad, pues la contestación a la demanda asume de modo principal que se siga recibiendo el importe pactado- fue inadecuada a la situación económica existente cuando se fijó pues frente a la carencia de recursos de la esposa el marido contaba con los ingresos derivados de una pensión y de la actividad empresarial que ya durante el matrimonio desarrollaba, pretendidamente sin revertir en la economía familiar. Es decir, se está cuestionando ahora la suficiencia o justicia de la pensión compensatoria en su momento aceptada, y ello en absoluto puede constituir fundamento para una revisión de la misma, que ha de ceñirse con arreglo al art. 100 CC . a la producción de una alteración sustancial de las circunstancias y no, como se pretende, a juzgar si esta pensión cumplió o no satisfactoriamente la finalidad reequilibradora (STS 10/2/2005 ) que le es propia, pues tratándose de una materia disponible por las partes y habiéndose cumplido en el procedimiento de separación las cautelas legales preceptivas, la decisión de la demandada en ejercicio de su autonomía jurídica, y dentro de la redefinición general de intereses propia de una situación de crisis matrimonial, de aceptar tal prestación resulta jurídicamente vinculante y, salvo supuestos de ineficacia, no permite una reconsideración judicial a posteriori como la que ahora se pretende.
Cabe añadir que si ambas partes aluden a que el nivel de ingresos del esposo cuando se pactó el convenio era de 300.000 ptas., la fijación de una pensión compensatoria de 50.000 ptas, además de atribuírsele el uso de la vivienda familiar, no resulta en principio llamativamente ruinosa o escasa; y respecto de la fijación temporal (hoy expresamente prevista en el art. 98 CC .) concurrían circunstancias (singularmente, la edad de la esposa con su previsible capacidad para incorporarse al mundo del trabajo, y la mayoría de edad y perspectivas laborales -efectivas o inminentes- de los hijos del matrimonio, con la correlativa minoración o desaparición de la dedicación de aquélla a su atención) que con arreglo al análisis de tal institución que se contiene en la STS 10/2/2005 hacían razonable su fijación durante un lapso temporal, que en el caso fue el no escaso de seis años.
Por último, debe indicarse que el acompasamiento de la pensión compensatoria a las alteraciones de las circunstancias que el art. 100 CC . prevé ha de tener en cuenta que la pensión no tiene naturaleza redistributiva o igualatoria, y que el hecho de que el deudor de tal pensión mejore de fortuna, una vez rota la economía familiar, no determina que automáticamente nazca un derecho del acreedor a beneficiarse de ello y a obtener un aumento de la pensión, pues ello equivaldría al mantenimiento de una situación de comunidad de intereses o de apoyo mutuo desaparecidos con la crisis matrimonial. En el caso presente la demandada ha pasado a desarrollar un trabajo remunerado con contrato indefinido, por lo que la previsión de su capacidad de desenvolverse autónomamente que subyacía en la fijación de una pensión temporal se ha hecho efectiva, no habiendo por tanto motivo para, contrariando lo pactado, seguir ligando su economía a la del demandante por causa de la superior capacidad económica de éste.
SEGUNDO- No procede hacer imposición de las costas de la apelación, atendida la índole de la materia litigiosa y que la discrepancia con los motivos procesales expuestos en la sentencia resulta fundada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Marí Trini, se confirman los pronunciamientos de la sentencia de 4/5/2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ribeira dictada en el juicio de divorcio nº 68/2005 , sin hacerse imposición de las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
