Sentencia Civil Nº 92/200...il de 2006

Última revisión
26/04/2006

Sentencia Civil Nº 92/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 327/2005 de 26 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 92/2006

Núm. Cendoj: 24089370032006100177

Núm. Ecli: ES:APLE:2006:452

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que el apelante ha procedido al cerramiento de sus dos plazas de garaje construyendo una especie de "jaula" con varios puntales metálicos y una cadena (se visualiza perfectamente en las fotografías), sin contar con autorización de la comunidad de Propietarios que le ha requerido para la retirada de dicho cerramiento.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00092/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 327/2005

Autos Juicio Proc. Ordinario nº 898/04

Juzgado de 1ª Instancia nº.4 de Ponferrada

S E N T E N C I A Nº. 92/06

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado

Dª. Mª PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada.

En León, a veintiséis de Abril de dos mil seis.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Juan Alberto, representado en la instancia por la procuradora Dª Elisa Abella Abella, no personándose en esta alzada, y dirigido por el Letrado D. Javier Vega Alvarez; y apelado DIRECCION000 DE PONFERRADA, representada en la instancia por el Procurador D. Juan Alfonso Conde Alvarez, y en esta alzada por D. Luis Mª Alonso Llamazares y dirigida por el Letrado D. Oscar Manuel Muñoz Rodríguez. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D.LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

Antecedentes

PRIMERO: El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 4 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Conde Alvarez, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Ponferrada, contra Juan Alberto, condenando a que elimine la obra ejecutada sin autorización de la Comunidad, de cierre de las plazas de garaje nº 13 y 14, reponiendo dichas plazas a su estado originario y dejándolas diáfanas y expeditas, con imposición de las costas de este procedimiento, absolviendo a Rosario de los pedimentos de la misma."

SEGUNDO: Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 1-9-05 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día de ayer para deliberación.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La DIRECCION000 de Ponferrada formula demanda contra los dueños de las DIRECCION000 sitas en sótano segundo del edificio, interesando su condena a eliminar la obra de cierre de dichas plazas ejecutada sin la autorización de la Comunidad, reponiéndolas a su estado originario.

La sentencia recaída en la instancia estima la demanda (respecto del condenado D. Juan Alberto), pronunciamiento contra el que el demandado condenado interpone recurso de apelación con base en varios motivos que pasamos a examinar.

TERCERO.- Se sostiene por el recurrente que su condena a eliminar la obra de cierre de sus plazas de garaje infringe el principio de igualdad, pues, se dice, existen en el mismo edificio otras plazas de garaje cerradas, sin que a sus titulares se les exigiera por la Comunidad la supresión del cerramiento.

El motivo va a ser desestimado.

Como es sabido, para que el principio de igualdad resulte infringido se requiere igualdad entre los supuestos objeto de comparación ( S.T.S. 29-Feb.-2000 ), que no concurre en nuestro caso.

En efecto, la prueba practicada revela que existen en el mismo inmueble otras tres plazas de garaje (además de las del demandado) cerradas -las núms.. 6, 26 y 27-, si bien las circunstancias jurídicas y fácticas difieren de las que concurren en el caso de autos.

Así, el cerramiento de aquellas plazas de garaje fue efectuado en obra por los constructores del edificio que eran entonces sus propietarios únicos, y estaban legitimados para hacerlo sin precisar el consentimiento de una Comunidad aún no constituida.

Por lo demás, y prescindiendo del tipo de cerramiento de las plazas, por razón de la ubicación y características de las plazas núms. 6, 26 y 27 su cerramiento no perjudica a los demás usuarios, no afectando a la accesibilidad o maniobrabilidad de los titulares de otras plazas de garaje, lo que, como veremos, no sucede en el caso de las plazas del apelante (núms.. 13 y 14)

No puede pues demandarse idéntico tratamiento para situaciones sustancialmente diferentes.

CUARTO.- Se alega infracción del art. 7 L.P.H ., sosteniendo que puede el titular efectuar el cerramiento de su plaza de garaje sin exceder de los límites físicos de la misma.

El motivo ha de ser asimismo inatendido.

Aún cuando no se deben dar soluciones uniformes y apriorísticas debiendo ponderase las circunstancias que en cada caso concurran, en particular las previsiones estatutarias existentes al respecto, es lo cierto que, con carácter general, como señala la S.A.P. Granada de 13-4-2005 , existe una consolidada, mayoritaria y pacífica posición en la Doctrina de las Audiencias Provinciales que una y otra vez, en supuestos como el de autos, han venido declarando que tales obras de cerramiento individualmente adoptadas sobre plazas de garaje, en su inicio abiertas y meramente delimitadas con señalización horizontal y numeración correlativa, vulneran la prohibición del art. 5 y 7 de la L.P.H . por constituir una extralimitación de las facultades de cada propietario, aisladamente considerado, que conlleva la modificación tanto de los elementos arquitectónicos como de las instalaciones y servicios llamados a desempeñar. Extralimitación expresamente proscrita por el régimen de propiedad horizontal que las reglamenta. Esto es, por un lado, no existe una división real de las plazas para que puedan operar en el tráfico jurídico como elementos exclusivamente privativos en un régimen similar al de los pisos o locales, sino verdaderas comunidades indivisas con cuotas de participación ideales con derecho de utilización especial por el titular cuyo dominio no puede perjudicar, alterando el fin para el que fueron concebidas y adquiridas, al resto de los condominios por así prohibirlo expresamente el art. 7.1 de la Ley de propiedad Horizontal. Criterio conforme a la posición adoptada en casos idénticos y entre otras muchas sentencias que se dejan de citar por la A.P. de Tenerife Sec. 1ª S. 6 febrero 1996; A.P. de Jaén Sec. 2ª S. de 3 de septiembre 1997 y 13-septiembre 2000; S.A.P. Córdoba 26 Noviembre1997; S.A.P. León de 18 de septiembre 1998; S.A.P. Granada, Secc.4ª de 26 de febrero 1999; S.A.P. Cantabria Secc. 3ª 23 de mayo 2000; S.A.P. Asturias Secc.1ª 3 de diciembre 2001; S.A.P. Sevilla, Secc.5ª 22 de marzo 2002; S.A.P. Pontevedra 8 de mayo 2002; S.A.P. Tarragona Secc. 3ª de 13 enero 2003; S.A.P. Málaga de 6-12-2003 .

Esto es, la posición que se acaba de reseñar no es sino aplicación e interpretación de los principios que rigen las facultades de disposición que en el ámbito de la propiedad especial supone la llamada propiedad Horizontal o por pisos o apartamentos que ya resumió la importante S.T.S. de 6 de noviembre 1995 al señalar que la misma está conformada "como un dominio separado sobre cada piso o local y un condominio especial sobre los elementos comunes. Las facultades del propietario, tanto las que recaen de manera singular y exclusiva sobre el espacio privativo, delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, como las que lo hacen sobre los elementos comunes, están sometidas a ciertos límites, para conjugar la concesión a cada titular de las máximas posibilidades de utilización, con el ejercicio de los derechos de igual clase de los demás y el interés general, que se encarna, como dice la exposición de motivos de la Ley de 21 de julio de 1960 , en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal.

Esos límites, en cuanto a la facultad de realizar obras aparecen regulados e los artículos 7, 11 y 16-1 , de los que resulta que el propietario solo puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores ni perjudica los derechos de otros propietarios, mientras que, en el resto del inmueble no puede efectuar alteración alguna, salvo que lo consientan todos los demás dueños dado que se entiende que ello afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, que no es otro que el de exigencia de unanimidad (al respecto, sentencias de 7 de mayo de 1974, 15 de abril de 1978 , 23 de diciembre de 1982, 3 de febrero de 1983, 10 de marzo de 1983, 9 de mayo de 1983, 3 de octubre de 1983, 3 de abril de 1990, 26 de noviembre de 1990, 10 de diciembre de 1990 .

Citaremos, por último la S.A.P. Málaga de 27-9-2004 cuando dice: "...se constata que las plazas de garaje en este caso se han concebido con espacios diáfanos en que sólo las columnas se muestran como obstáculo para la circulación tanto de vehículos como de personas, y si se permitiera, sin acuerdo de la Comunidad en los términos legalmente exigibles el cerramiento de las mismas, se variaría configuración de la construcción, y se impediría en buena manera una correcta utilización y un adecuado desarrollo de la finalidad de estacionamiento de los vehículos.

Ello exigiría la autorización previa de la Junta de Propietarios, que no ha existido en el supuesto que nos ocupa, tal y como de hecho viene a reconocer la recurrente, siendo claro que la ejecución de obras de alteración se encuentran sometidas a limitaciones legales, referidas a que las alteraciones no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estados exteriores, o perjudiquen los derechos de otro propietario ( art. 7, párrafo 1º de la LPH ); aun cuando este precepto aludía expresamente a los, pisos", ha de entenderse aplicable a los locales (así lo hace el texto legal reformado) y, en todo caso, a los anejos privativos, cual las plazas de garaje.

Por otra parte, el art. 9 de la referida ley impone a cada propietario de piso o local (a lo que debe de añadirse plaza de garaje) las instalaciones generales o en provecho de otro propietario incluidas en su piso (o garaje), así como la de permitir la entrada en su piso o local (o garaje) a los efectos previstos en los tres números anteriores.

Por ello, la actuación de la demandada representa una infracción, no ya sólo de los estatutos, sino también, y lo que es más grave de lo dispuesto en los art. 7 y 9 de la L.P.H ., por lo que supone de alteración de la configuración o estado exteriores del conjunto del local destinado a garajes, no permitida ni autorizada por la Comunidad en la que se encuentra enclavada la plaza de garaje y una limitación a los derechos de la actora expresamente reconocidos en aquélla ley."

El aquí apelante ha procedido al cerramiento de sus dos plazas de garaje construyendo una especie de "jaula" (así se describe en el informe del perito Sr. Rodríguez Fernández -F.37 a 44-) con varios puntales metálicos y una cadena (se visualiza perfectamente en las fotografías del F.39), sin contar con autorización de la Comunidad de Propietarios que le ha requerido para la retirada de dicho cerramiento, que resulta pues ilegal conforme a la doctrina expuesta, pues aún de admitirse que el cierre respetara los límites físicos de las plazas de garaje sin extralimitarse (lo que resulta dudoso conforme al informe pericial aludido), es evidente que constituye una alteración de la configuración de la planta de garajes, concebida y definida como un espacio abierto y diáfano, y además dificulta las maniobras de aparcamiento y accesibilidad de otros propietarios, en especial el de la plaza contigua (la nº 15).

QUINTO.- Se alega, por último, que el cerramiento de las plazas de garaje no se ha ejecutado mediante obra estructural fija, sino móvil o fácilmente desmontable.

El motivo ha de ser desestimado pues aún siendo cierto que el cierre se ha producido mediante elementos metálicos fácilmente desmontables, ello no ha de ser obstáculo para la estimación de la demanda en la que no se interesa la "demolición" de una obra sino la retirada del cerramiento practicado sin consentimiento de la Comunidad y con infracción de la normativa aludida.

SEXTO.- Siendo esta resolución desestimatoria del recurso procede imponer a la parte apelante las costas de la alzada - art. 398-1º en relación con el 394-1º LEC -

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando el Recurado de Apelación interpuesto por la representación de D. Juan Alberto contra la sentencia de fecha 1-Sept.-05, dictada por el Juzgado nº 4 de Ponferrada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 898/04 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

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