Última revisión
02/05/2008
Sentencia Civil Nº 92/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 66/2008 de 02 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 92/2008
Núm. Cendoj: 33044370042008100099
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00092/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000066 /2008
NÚMERO 92
En OVIEDO, a dos de Mayo de dos mil ocho.
La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 66/2008, en autos de Juicio Ordinario nº 341/2007, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia número dos de Siero, promovido por DON Everardo y DON Pedro Jesús ,
demandantes en primera instancia, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA CALLE000 de POLA DE SIERO, demandada en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña
Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Pola de Siero dictó Sentencia con fecha catorce de Noviembre de dos mil siete cuya parte dispositiva dice así: Que desestimo íntegramente la demanda formulada por Doña Rosa García Bernardo Pendás en nombre y representación de D. Everardo y D. Pedro Jesús frente a Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Pola de Siero, con expresa imposición a los actores de las costas causadas en esta instancia.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintinueve de Abril de dos mil ocho .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- D. Everardo y D. Pedro Jesús , como propietarios, respectivamente, de los pisos NUM001 NUM002 y NUM001 NUM003 del inmueble sito en el nº NUM000 de la CALLE000 , de Siero, formulan demanda contra la comunidad de propietarios del edifico, representada en la persona de su presidente, a fin de que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en junta de propietarios celebrada el 27 de marzo de 2007, o subsidiariamente la nulidad de los acuerdos recogidos con los números 1, 3, 4 y 5 del acta. Pretensión que fundamentan en los defectos de convocatoria que enumeran en el hecho segundo de la demanda.
La sentencia de instancia desestima la totalidad de las pretensiones de la parte actora a quien condena al pago de las costas devengadas.
SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por la parte demandante, la apelación se centra en los mismos hechos y razonamientos jurídicos expuestos en el escrito de demanda, los cuales fueron debidamente analizados por el juzgador de instancia y rechazados en base a unas consideraciones de derecho que el tribunal hace suyas.
En primer lugar hemos de aclarar que la petición deducida de forma subsidiaria carece de todo fundamento, puesto que de haber prosperado las alegaciones de la parte demandante y ahora apelante, los defectos de convocatoria denunciados afectarían a la celebración de la junta y por ende a la totalidad de los acuerdos en ella adoptados, en consecuencia lo procedente sería resolver en los términos solicitados en la petición principal declarando la nulidad de la junta.
TERCERO.- La Ley de Propiedad Horizontal, en el apartado primero del artículo 16 prevé que la comunidad de propietarios se reunirá al menos una vez al año con la finalidad de aprobar los presupuestos y cuentas.
El apartado segundo de dicho precepto legal prevé las formalidades a observar en las convocatorias a junta, en las que se hará constar el lugar, día y hora de celebración de la misma, tanto en primera como en segunda convocatoria, temas a tratar, relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y además advertencia de que se les privará de voto en los supuestos previstos en el artículo 15.2 de dicha ley . Formalidades todas ellas, que si bien es deseable que se observen en las convocatorias, no afectan a su validez en la medida en la que los propietarios tengan conocimiento de todos esos extremos como es el caso de autos. De hecho, así lo viene a admitir la propia parte apelante, en el hecho segundo de su escrito, quedando evidenciada en el acto del juicio la verdadera causa que lleva a los apelantes a impugnar los acuerdos de la junta y que no es otra que la hostilidad que éstos mantienen hacia el resto de los miembros de la comunidad, desde que siendo ellos presidente y secretario, la junta no aprobó sus cuentas, actitud con la que intentan obstaculizar el normal funcionamiento de la comunidad.
Con la indicación del lugar día y hora de celebración de la junta lo que se persigue es que los propietarios que lo deseen puedan acudir a la misma, tomar parte activa en los debates y decidir sobre cuantas cuestiones se sometan a votación. No puede desconocer el tribunal que en el caso de autos esas formalidades, en concreto la relativa a la indicación del lugar en el que se iba a celebrar, no se ha observado en la convocatoria, si bien ello no ha menguado el derecho de intervención de los apelantes, quienes en todo momento han admitido tener conocimiento del lugar donde se celebraba, siendo éste el que habitualmente se utiliza al respecto.
Igual de irrelevante resulta el que la convocatoria a la junta no se haya notificado en los términos literales que regula el artículo 9 de la LPH, esto es primero en el domicilio indicado por los propietarios a efectos de notificaciones, si es que hay alguno, dato que no se acredita en autos, entre otras razones porque este defecto de citación no se invocaba en la primera instancia, y en su defecto en el tablón de anuncios o lugar en el que habitualmente se realicen las convocatorias a juntas. Los apelantes reconocen que la citación se ha realizado en la misma forma en que se ha hecho siempre, incluso cuando ellos ocuparon el cargo de presidente y secretario de la comunidad, siendo plenamente conocedores de la convocatoria, como lo evidencia el que con antelación a su celebración solicitarán cierta información que consideraban necesitaban para acudir a la misma.
Finalmente en cuanto a la omisión de las personas que no se hallen al corriente en el pago de las cuotas, se ignora si existe alguna persona en esas circunstancias, puesto que nada aclaran las partes al respecto ni se ha solicitado prueba para acreditar dicho extremo. Información que puede tener cierta trascendencia para el copropietario deudor, con la finalidad de ponerse al corriente en el pago de sus deudas y así participar activamente en la junta. En cuanto a los demás propietarios su relevancia radica a efectos de emitir el voto, impidiendo que lo hagan quienes no están al corriente en el pago de las deudas. Ahora bien, en el caso de autos queda debidamente aclarado por todos los litigantes que esa información se facilitaba al comienzo de la reunión práctica que también observaban los apelantes cuando ocuparon cargos representativos de la comunidad.
Como último motivo de impugnación insisten los apelantes en el hecho de que no se les facilitó la documentación exigida a fin de poder controlar las cuentas de la comunidad con antelación a la celebración de la junta.
Es un derecho incuestionable de los propietarios en régimen de propiedad horizontal el de solicitar cuanta información consideren necesaria, en particular aquella que, por estar relacionada con el orden de la convocatoria pueda incidir en su valoración, formación de opinión y emisión de voto. Asimismo es obligación del presidente de la comunidad el facilitar toda esa información. Ahora bien, el ejercicio de ese derecho y el cumplimiento de la obligación debe realizarse en términos racionales, de forma que uno y otro no suponga un gasto inútil para la comunidad, como al parecer pretenden los apelantes, quienes lejos de conformarse con la facilidad concedida por el presidente de acudir a su domicilio a examinar los libros y recibos exigen fotocopia de toda la documentación que ellos consideran necesaria. Lo relevante en el caso de autos es que los apelantes tuvieron acceso a cuantos datos y documentos necesitaban para controlar las cuentas de la comunidad y que si no hicieron uso de esa facultad fue por decisión suya en la que no les cabe escudarse para propugnar la nulidad de un acuerdo comunitario.
Finalmente la parte apelante discrepa del elevado coste de reparación del ascensor. Alegación que por realizarse por primera vez en sede de apelación debería rechazarse sin mayores consideraciones. En todo caso hemos de destacar que cuando los apelantes solicitaron información con antelación a la celebración de la junta, lo hicieron referida a la necesidad de realizar o no reformas en el ascensor, tema a debatir en la junta, a la que no asistieron por su propia voluntad, no pudiendo someter a la consideración del tribunal, cuestiones que debieron plantearse en aquel momento.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de la apelación a la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 nº 1 en relación con el 394 nº 1 de la L.E.C.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Everardo y D. Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Siero en el Juicio Ordinario 341/07 . Se confirma íntegramente la sentencia apelada imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

