Sentencia Civil Nº 92/200...io de 2008

Última revisión
20/06/2008

Sentencia Civil Nº 92/2008, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 194/2008 de 20 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 92/2008

Núm. Cendoj: 40194370012008100108

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00092/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 92/ 2008

C I V I L

Recurso de apelación

Número 194 Año 2008

Juicio Ordinario 286/07

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 4

En la Ciudad de Segovia, a veinte de Junio de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte. Acctal. y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Mauricio , mayor de edad, con domicilio en Sangarcía (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra D. Jose Ramón , mayor de edad, con domicilio en El Espinar (Segovia), C/ DIRECCION001 nº NUM001 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendido por el Letrado Sr. Polo Puentes ; y como apelado, el demandado, representado por el Procurador Sr. Santiago Gómez y defendido por el Letrado Sr. Blanco Callejo y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha once de enero de dos mil ocho , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que, desestimando la demanda planteada por la Procuradora Sra. Martín Misis, en representación de Mauricio , contra Jose Ramón , absuelvo al referido demandado de las peticiones contra él contenidas en la demanda, con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo , se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictad en la instancia, que desestimando la demanda absolvía al demandado de la reclamación de cantidad contra él dirigida.

Como motivos del recurso se alega básicamente, aunque dispuesto en varias alegaciones, el error en la valoración de la prueba, considerando que el juez de instancia se equivoca al dar por acreditada la existencia de defectos constructivos en la obra, y por lo tanto a estimar la excepción de contrato cumplido defectuosamente alegada por la parte, impugnando las valoraciones periciales llevadas a cabo y la imparcialidad de los peritos.

SEGUNDO. Se interponía demanda por la actora en reclamación del pago de las obras de reforma ejecutadas pro el actor en la vivienda del demandado. Éste se opone a abonar el total pactado por considerar que existen defectos constructivos que no han sido objeto de reparación. Existiendo acuerdo en cuanto al previo de la obra y a las cantidades debidas el único punto litigioso ha sido el de determinar si los defectos alegados por el demandado existen y si su cuantía se ajusta a la que ha dejado sin abonar.

Respecto de esta excepción la jurisprudencia que establece reiteradamente que así como la excepción de incumplimiento contractual (non adimpleti contractus) se puede ejercitar por la vía de oposición, la de contrato defectuoso (non rite adimpleti contractus) puede determinar la oposición cuando ese cumplimiento defectuoso es de tal calibre que impide que el contrato alcance su objetivo, aunque su ejercicio debe hacerse por la vía reconvencional (así STS 16 de junio de 1994, 8 de junio de 1996, 22 de octubre de 1997, o 16 de diciembre de 2005 ). En este sentido esta última resolución dispone: "Dice la sentencia de 12 de junio de 1985, citada en las de 21 de marzo de 1991, 8 de junio de 1996 y 12 de junio de 1988, que si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio -sentencias de 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975 y 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 ". También la jurisprudencia establece de forma reiterada que la reducción del precio debido es posible sin necesidad de oponer reconvención. En este sentido se pronuncian las dos últimas sentencias citadas (STS 22 de octubre de 1997 o 16 de diciembre de 2005 ) y nuevamente tomando prestadas las palabras de ésta última: "Dado que la demandada recurrente en casación no instó por vía reconvencional la resolución del contrato y que la obra objeto del mismo estaba totalmente ejecutada, si bien no toda ella por la actora recurrida, la acción reparatoria que permite la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, ha quedado satisfecha mediante la reducción del precio que establece la sentencia a quo, por lo que el motivo ha ser desestimado".

A la vista de esta doctrina se considera correcta la aplicación que de ella hace el juez de instancia al caso concreto.

TERCERO. Pero como decimos la oposición fundamental del recurrente es a la cuestión fáctica de la existencia de los daños. Para ello el juez de instancia ha contado con dos peritos, arquitecto técnico y arquitecto superior, precisamente la dirección facultativa de la obra, que han manifestado la existencia de esos defectos y los han valorado. Todos los informes periciales han sido aportados por la parte demandada mientras que por su parte la actora no ha solicitado la práctica de pericial alguna, pues el informe del aparejador por él propuesto como testigo no es sino la valoración de la obra completa.

En esta tesitura la base para rebatir estas periciales no es tanto su corrección técnica como acudir a supuestas contradicciones que hubiesen incurrido en sus declaraciones o a supuestas falta de objetividad derivados de ser propuestos por la parte. Examinado el acta videográfica y los informes periciales, no se considera que existan elementos sustanciales que determinen la existencia de defectos relevantes en sus informes. Todas estas alegaciones habrían tenido mucho mejor fundamento si su postura de que las obras fueron bien efectuadas contase con un técnico que así lo aseverase tras su comprobación específica. Faltando esta prueba todas las que obran en autos llevarían a concluir que efectivamente se produjeron vicios constructivos como los descritos en los informes y que su cuantía es la que se ha valorado, por no probarse de forma nítida la pretensión de la parte que en la valoración de la obra se hubiesen excluido las partidas mal ejecutadas, lo cual no es en caso alguno la práctica habitual al presupuestar las obras y por lo tanto a él le correspondería al acreditación plena de este extremo.

En cuanto a la valoración de los criterios técnicos de los peritos, debe recordarse que el artículo 348 LEC establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, como criterio rector de la valoración de la prueba pericial por los órganos jurisdiccionales, que implica que la pericia es de apreciación libre (sentencias TS. 26-9-97, 4-2-98, 5-10-98, 18-1-99, 16-3-99, 16-11-99, 12-4-2000, 24-7-2000, 16-10-2000 ), y el Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de lo lógica, o abiertamente se aparta lo apreciado por el Juez "a quo" del propio contexto o expresividad del contrato pericial (SS. 13-6-2000, 23-10-2000 ), y no comporta, por tanto, la consagración del mas irrestricto albedrío ponderativo.

Es frecuente, por ello, la afirmación de que los juzgadores no están obligados a sujetarse al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (SSTS 16-10-98, 18-1-99, 13-6-2000, 22-7-2000 y 4-6-2001 ) ni los arts. 1242 y 1243 CC, ni el 632 LEC 1881 (actual 348 ) tienen el

carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (SS. 11-10-94, 2-10-97, 20-3-98, 6-3-99, 28-6-99, 25-1-2000 ), que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado (SS. TS. 30-11-94, 21-1-2000 ). Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada de principio y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificado o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse (sentencias 28-2-83, 12-12-85, 8-5-86, 17-7-87, 29-2-88, 20-6-89, 23-3-90, 20-12-91, 28-2-92, 6-9-93, 11-10-94, 1-7-96, 16-10-98, 26-2-99, 22-7-2000 ), permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan o acuerda la elaboración de dictámenes pueda contrastar los resultados que han de extraerse de ellos, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquel.

En el presente caso la parte no impugna cada uno de los defectos constructivos apreciados, sino que hace unas alegaciones generales. Se considera que al respecto el juez hace un análisis detallado de las razones que le llevan a considerar correctos los informes periciales emitidos y no contradichos por otros, y dado que los daños apreciados son todos achacables a una mala técnica constructiva, debe entenderse que la conclusión que el juez obtiene es correcta.

Finalmente en cuanto a las alegaciones de la parte en el sentido que la dirección facultativa no hubiese advertido al actor de los defectos constructivos, es una cuestión que en su caso podrá reclamar de dichos profesionales pero que no afectan a la relación entre actor y demandado.

CUARTO. Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte recurrente.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de esta ciudad en juicio ordinario 286/07, debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, .de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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