Sentencia Civil Nº 92/200...io de 2008

Última revisión
10/06/2008

Sentencia Civil Nº 92/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 82/2008 de 10 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 92/2008

Núm. Cendoj: 47186370032008100077

Resumen:
RESOLUCION ARRENDAMIENTOS RUSTICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00092/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000082 /2008

SENTENCIA Nº 92

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a diez de Junio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO

VERBAL 0001190/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el

Rollo 0000082/2008, en los que aparece como parte apelante Dª. Bárbara ,

representado por el procurador D. CARLOS CALLEJO GOMEZ, y asistido por la Letrada Dª. CELIA MARÍA MIRAVALLES

CALLEJA, y como apelado D. Alberto , representado por el procurador D. ABELARDO MARTIN RUIZ, y

asistido por el Letrado D. CESAR DE NICOLAS ORDAX; sobre: Arrendamientos Rusticos.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 26 de diciembre de de 2007 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 1º.- Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Bárbara .

2º.- Condeno en costas a la parte demandante".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 29 de Mayo de 2008 .

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Fundamentos

PRIMERO.-La propietaria de cuatro fincas rústicas interesa en la demanda se declare extinguido por expiración del plazo el contrato de arrendamiento rústico en cuya virtud vienen siendo cultivadas por el demandado. Acciona al amparo de lo dispuesto en los arts. 25 y 83.1 aptdo b) de la Ley de Arrendamientos Rústicos nº 83/1980 de 31 de Diciembre , normativa que entiende rige el contrato dada la fecha en que se celebró. Alega con carácter principal que a la fecha de la demanda y del previo requerimiento había transcurrido con exceso el plazo de 21 años, incluida duración mínima y prórrogas legales, desde que el contrato se concertó con el padre del demandado. Subsidiariamente, para el caso de reputarse se celebró un nuevo contrato con este, habría transcurrido el plazo mínimo de duración inicial, habiendo enervado la posibilidad de una nueva prórroga por los requerimientos de desalojo que le ha realizado.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Entiende la juzgadora acreditado que el contrato de arrendamiento en cuya virtud el demandado cultiva las fincas se concertó no con su padre en 1984, sino con el mismo en 1994. Consecuentemente a la fecha de la demanda no habría transcurrido el plazo de los 21 años antes citado, sino que el contrato se hallaría en una de sus prórrogas legales, que no ha sido enervada por los requerimientos efectuados por la actora al no ajustarse en tiempo y forma a lo dispuesto en el art. 26 de la LAR de 1980 .

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora a través del presente recurso, articulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a tratar.

SEGUNDO.- Los acuerdos que pudieran haberse logrado en su dia entre el tio de la actora, en representación de los copropietarios de las fincas, y el padre del demandado y este mismo en su calidad de arrendatarios no fueron plasmados por escrito, lo cual comporta una dificultad añadida a la hora de precisar su alcance. A tal fin habrán por tanto de tomarse en cuenta las manifestaciones que una y otra parte han venido realizando a lo largo del tiempo, plasmadas en acto de conciliación y en la correspondencia que han mantenido, así como los resguardos acreditativos del ingreso de las rentas.

Partiendo de dicha base nos encontramos con que desde 1984 las cuatro fincas litigiosas y una mas fueron arrendadas verbalmente por el tio de la actora al padre del demandado, por una renta que rondaba las 10.000 pesetas por hectárea. Pasados unos años el primitivo arrendatario introduce en el cultivo de las fincas a su hijo, hoy demandado, manteniéndose la misma renta y fincas. Así este comienza a solicitar las ayudas o subvenciones de la Política Agraria Comunitaria en calidad de cultivador de tales predios a partir de 1994, produciéndose a partir de entonces un periodo de solapamiento en la posición de arrendatario, como lo evidencia el hecho de que en 1998 la renta sin embargo la ingresa el padre, sin especificar lo hace en nombre de su hijo, y en 1999 no se hace constar la identidad del ordenante en el ingreso bancario de la renta. El cambio en la persona del arrendatario terminó siendo aceptado por el representante de la propiedad, tal y como resulta del hecho de que a partir del año 2000 las rentas las ingresa el hijo en su propio nombre, teniendo la hoy actora conocimiento de que es este quien cultiva las fincas y en tal calidad le dirige diversos requerimientos. En el año 2001, como consecuencia de la enajenación de una de las cinco fincas, se la excluye del contrato de arrendamiento, reduciéndose la renta en proporción a su extensión y prosiguiendo el arriendo en las mismas condiciones sobre la cuatro restantes. La actora ha requerido al hoy demandado para que desaloje las fincas, alegando ha expirado el contrato, en varias ocasiones cuando menos a partir del año 2004, en que se celebró acto de conciliación al efecto.

TERCERO.- El precedente relato fáctico evidencia que no nos hallamos ante dos contratos de arrendamiento rústico distintos y sucesivamente celebrados con padre e hijo en la posición de arrendatario. Ha existido un único contrato, celebrado en su dia con el padre, en el que se produjo un inicial solapamiento del hijo en la posición de arrendatario y posteriormente una subrogación en la misma, conforme a lo dispuesto en el art. 73 de la LAR de 1980 , aceptada por la propiedad. Así resulta del hecho de que su objeto y la renta (que no olvidemos asciende solo a 10.000 pts por hectárea) han permanecido invariables. El propio demandado, cuando comparece en el acto de conciliación celebrado el 16 de febrero de 2004, no manifestó que hubiera concertado un contrato ex novo con la hoy actora o con su tio en representación de la propiedad, sino que explicó como no había contrato (cabe entender que por escrito), y que en virtud de un trato verbal las fincas las cultivó su padre durante diez años y el había seguido haciéndolo los diez años siguientes. En su consecuencia nos hallamos ante una mera novación subjetiva en la persona del arrendatario con carácter meramente modificativo o impropio, no extintivo ni por tanto generador de un nuevo vínculo contractual a partir del cual hayan de contarse los plazos mínimos de duración y de sucesivas prórrogas, tal y como pretende el demandado. Tal es el criterio que esta Sección ha mantenido en repetidas ocasiones, del que son exponentes las sentencias de 23-2-1998, 25-4-1998, 24-6-02 , etc...

En su consecuencia, desde 1984 en que dicho contrato se concertó hasta la fecha de presentación de la demanda ha transcurrido con exceso el plazo de 21 años de duración máxima, incluidas prórrogas, que el art. 25 de la LAR de 1980 contempla, de modo que ha de reputarse extinguido el contrato por expiración del plazo, estimando el recurso y revocando la sentencia apelada.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, al estimarse la demanda, no efectuándose expresa imposición de las ocasionadas en la alzada en tanto se acoge el recurso.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Bárbara frente a la sentencia dictada el dia 26 de Diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid , en los autos de juicio verbal de los que dimana el presente Rollo de Sala, revocamos dicha resolución y con estimación de la demanda interpuesta por dicha apelante contra Don Alberto , declaramos extinguido por expiración del plazo el contrato de arrendamiento rústico que ligaba a dichas partes sobre las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, decretando el desahucio de las mismas del demandado, todo ello con imposición a dicho demandado de las costas de la primera instancia y sin efectuar expresa imposición de las causadas en la alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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