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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 92/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 656/2001 de 31 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE
Nº de sentencia: 92/2008
Núm. Cendoj: 28079110012008100116
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por don Jose Miguel , representado por el Procurador don José Luis Rodríguez Pereita, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, en fecha 4 de diciembre de 2000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 692/98 sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios. Es parte recurrida don Fernando y don Imanol , representados por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 692/98 a que dio origen la demanda presentada por la representación procesal de don Fernando y don Imanol , en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, vino a suplicar: "dictándose sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a mis representados la cantidad que en fase de ejecución de sentencia se determine como indemnización de daños y perjuicios, así como a las costas que se produjeren".
Admitida a trámite la demanda, por la repressentación de don Jose Miguel se contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "...se sirva dictar en su día sentencia por la que, estimando las excepciones alegadas, se desestime la demanda, absolviendo de la misma a mi mandante, con expresa imposición de costas a los actores".
El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante dictó sentencia el 29 de junio de 1999 , cuyo fallo literalmente dice: "Que rechazando las excepciones opuestas, y estimando la demanda, debo condenar como condeno a los demandados a abonar a los actores el precio abonado de la entreplanta objeto de contrato de compraventa suscrito entre los litigantes, actualizado al momento de su restitución, a determinar en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas procesales".
SEGUNDO. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Alicante -Sección Quinta- dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2000 cuya parte dispositiva declara: "Que, con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, de fecha 29 de junio de 1999 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada".
TERCERO. Don Jose Miguel , representado por el Procurador don José Luis Rodríguez Pereita, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos:
Primero.- Al amparo del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 359 y 372.3 del mismo cuerpo legal, del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución Española, así como de los principios procesales dispositivo y de contradicción, y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.
Segundo.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba.
Tercero.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 1717, 1725 y 1257 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.
Cuarto.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 7.1 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a los actos propios.
Quinto.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error de hecho en la valoración de la prueba resultante del documento auténtico consistente en el contrato de compravente de la entreplanta, obrante al folio 14 y vuelto de los autos, que demuestra la equivocación del juzgador, sin que exista otra prueba que la contradiga.
Sexto.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1249 del Código Civil .
Séptimo.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 1233 y 1275 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.
Octavo.- al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.
Noveno.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 359 de la misma Ley, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24 y 120.3 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.
Décimo.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 609, 1095 y 1462 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencia que los interpreta.
Decimoprimero.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 359 de la misma Ley , del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, así como de la jurisprudencia que los interpreta.
Decimosegundo.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de la doctrina científica y de la jurisprudencia relativa a las obligaciones y acciones contractuales y extracontractuales.
Decimotercero.- Al amparo del número 4º del artículo 1592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1725, 1259, 1727 y concordantes del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.
Decimocuarto.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 359 de la misma Ley del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, y de la jurisprudencia que los interpreta.
Decimoquinto.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción, por aplicación indebida, del artículo 1935 del Código Civil , y la violación, por falta de aplicación, de los artículos 1968.2, 1969 y 6.2 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que los interpreta.
CUARTO. Por Auto de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2004 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado concedido por la representación procesal de don Fernando y de don Imanol , se presentó escrito de impugnación del mismo.
QUINTO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2008, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN
Fundamentos
PRIMERO. Como cuestión previa, y por imperatividad procesal, procede decidir si el recurso objeto de examen debía de ser admitido y quedar sometido a la decisión juzgadora de esta Sala de Casación Civil, por ser la resolución impugnada susceptible de ser recurrida en casación, pues en caso contrario deberá apreciarse la concurrencia de una causa de inadmisión, que se convierte, llegados a esta fase procesal, en causa de desestimación de los dos recursos que penden ante esta Sala.
A tal efecto, ha de tenerse en cuenta que, en su demanda, los actores solicitaron la condena de los demandados a abonar la cantidad que, en fase de ejecución de sentencia, se determinase como indemnización de los daños y perjuicios sufridos, petición que debe ponerse en relación con lo expuesto en los hechos segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito de demanda, de los que se desprende que la reclamación efectuada por tal concepto comprendía el precio del contrato celebrado el 5 de septiembre de 1986, por cuya virtud los demandantes compraron a los demandados la entreplanta izquierda y la plaza de garaje número NUM000 del edificio sito en la CALLE000 , hoy CALLE001 número NUM001 de Alicante, siendo el precio global de la compraventa de 2.700.000 pesetas, cuyos efectos jurídicos reales, empero, no tuvieron lugar por causa de las vicisitudes detalladas en los hechos de la demanda; cantidad a la que, también como indemnización, se añade la correspondiente a los perjuicios ocasionados por tal razón, en cuantía indeterminada, y a fijar en ejecución de sentencia. A la hora de concretar los fundamentos de derecho de la demanda, los actores se limitaron a indicar que el juicio por el que había de ventilarse era el ordinario de menor cuantía, "al exceder ésta de 800.000 pesetas", señalando escuetamente que solicitaban la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato. Los demandados ninguna observación hicieron, ni al contestar a la demanda, ni en el acto de la comparecencia, acerca de la cuantía del litigio, que, de este modo, se aparecía indirectamente determinada en parte, por la referencia al precio del contrato, en cuantía, eso sí, inferior a la establecida en el artículo 1687.1 c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil como summa gravaminis para acceder a la casación, e indeterminada en cuanto a los restantes perjuicios no evaluados económicamente. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a los demandados a abonar a los actores el precio pagado por éstos por la compraventa de la entreplanta objeto del contrato suscrito por las partes, actualizado al momento de su restitución, a determinar en ejecución de sentencia. Dicha sentencia fue íntegramente confirmada por la Audiencia Provincial que rechazó el recurso de apelación interpuesto por los demandados.
Siendo así, el acceso a la casación quedó cerrado ad radice por virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 1687.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada, por un lado, la parcial determinación de la cuantía litigiosa en cifra inferior a la establecida para el acceso a la casación en esta clase de juicios, así como a la indeterminación del valor económico del interés litigioso correspondiente al objeto del proceso, considerado en su conjunto, tal y como quedó configurado, en todo caso, por la sentencia del Juzgado; y habida cuenta de la plena conformidad de las sentencias de primera instancia y de apelación; por otro lado, cierre casacional que -no se olvide- opera tanto en los casos en que la cuantía del proceso es indeterminable o inestimable, como en aquellos otros en los que, por voluntad de las partes, permanece sin determinar. Debe recordarse, además, que ha sido un criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al artículo 1687.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil su última redacción, que la excepción final del artículo 1687.1º b) se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del artículo 1694 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo. Por tanto sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la compración de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica. Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos depués, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (los de fecha 4 de marzo de 1993 y 15 de abril de 1993, en recursos número 1669/92 y 1883/92, respectivamente) en las Sentencias 202 y 231/94 ; e idéntico critero han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3-97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10,97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3-98, 3-6-98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2-2-99, 5-2-99, 27-2-99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7-99, 28-2-2000, 27-3-2000, 29-5-2000, 4-10-2000 y 8-11-2000, y, más recientemente, en las de 16 y 25 de mayo de 2007 , entre otras muchas.
Y no puede concluirse la argumentación de esta resolución sin precisar que el hecho de que la Audiencia haya tenido por preparado el recurso, por considerar que la cuantía del litigio superaba el limite legal, ninguna relevancia tiene, pues, además de que la propia formulación del suplico y los términos de la sentencia condenatoria dejaban para el trámite de ejecución de sentencia de determinación de la cantidad correspondiente al precio actualizado al tiempo de la restitución de la entreplanta objeto del contrato celebrado en su día por las partes -lo que conceptualmente hace inviable la determinación de la cuantía litigiosa al tiempo de la demanda-, corresponde a esta Sala en cualquier caso la última palabra acerca del cumplimiento de los presupuestos y requisitos de la casación (Sentencias del Tribunal Constitucional 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), cuyo carácter de orden público se impone por encima de la voluntad de las partes, y aun del tribunal "a quo" (Sentencias del Tribunal Constitucional 90/86 y 93/93 ), no estando vinculada esta Sala en modo alguno ni por el parecer de los contendientes acerca de la cuantía litigiosa, ni, en fin, por la decisión que la Audiencia hubiera adoptado en orden a la preparación del recurso.
Consecuentemente, se da el supuesto contemplado en el ordinal segundo, inciso primero, del artículo 1710.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , puesto en relación con los artículos 1697 y 1687 1 c) de la misma Ley , por lo que procede la aplicación de la doctrina consolidada de esta Sala que proclama que los motivos y razones en los que puede fundamentarse la inadmisión del recurso por causas legales son pertinentes para declarar ahora la desestimación del recurso de casación, a lo que no resulta obstáculo el hecho de que éste se hubiera admitido a trámite en su momento (Sentencias de 24 de noviembre, y de 12 y 21 de diciembre de 1998, 18 de diciembre de 2001, 12 de junio de 2002, 27 de junio de 2003, 20 de julio de 2004, 13 de mayo de 2005 y 17 de febrero de 2006 , entre otras muchas).
SEGUNDO. Las costas correspondientes a estos recursos de casación se imponen al litigante que respectivamente lo ha formalizado, de conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil , el cual, además, perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos acordar lo siguiente:
1º. No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de don Jose Miguel , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, en fecha 4 de diciembre de 2000 .
2º. Se imponen a los recurrentes las costas de casación, con pérdida del depósito constituido.
Expídase la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
