Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 92/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 58/2010 de 08 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2010
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 92/2010
Núm. Cendoj: 05019370012010100176
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00092/2010
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 92/2010
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de AVILA, a ocho de Abril de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 359/2008, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de PIEDRAHITA, RECURSO DE APELACION 58/2010, entre partes, de una como recurrente D. Jesús Carlos , representado por la Procuradora Dª CARMEN DEL VALLE ESCUDERO, dirigido por la Letrada Dª. ELVIRA HERNANDEZ HERNANDEZ, y de otra como recurridos ALLIANZ, S.A, D. Adolfo , Dª Visitacion , D. Anton , D. Benigno , D. Cipriano , Dª Alicia Y Dª. Berta , representados por el Procurador D. RODRIGO SANTAMARIA SASTRE y dirigidos por la Letrada Dª. CARMEN CASADO SASTRE.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS GARCÍA GARCÍA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de PIEDRAHITA, se dictó sentencia de fecha 14 de Octubre de 2009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Del Valle Escudero, y asistido de la Letrado Sra. Hernández Hernández contra Allianz S.A., D. Adolfo , Dª Visitacion , D. Anton , D. Benigno , D. Cipriano , Dª Alicia y Dª Berta , representados por el Procurador Sr. González Miranda, y asistidos por la Letrada Sra. Casado Sastre absuelvo a éstos últimos de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sentencia desestimatoria de instancia la defensa de D. Jesús Carlos , quien pide su revocación, y que se decrete la nulidad de la Sentencia recurrida, retrotrayéndose el procedimiento al momento en que deba ser citado nuevamente el Arquitecto Técnico D. Hipolito , a fin de que ratifique el informe que está presentado en las actuaciones y conteste a las preguntas que pudieran hacerle las partes, lo cual ya fue resuelto por esta Sala en auto de fecha 9 de Marzo de 2010 , cuando la parte que aquí apela solicitó el recibimiento del juicio a prueba en esta segunda instancia.
También la parte apelante solicitó la estimación de su recurso, a fin de que se estimara su demanda en la que solicitó que, por haber incurrido los demandados en la instancia, en responsabilidad extracontractual o contractual o en ambas, se condenara a todos los codemandados D. Adolfo , doña Visitacion , D. Anton y D. Benigno y a la Comunidad hereditaria de D. Oscar formada por D. Cipriano , Dª Alicia y doña Berta , y a la Cia de Seguros Allianz, a indemnizar a D. Jesús Carlos en la cantidad que se determinara durante la tramitación del procedimiento a tenor del informe pericial médico que se elaborase durante el mismo, por los daños y perjuicios sufridos por el aquí recurrente como consecuencia de la caída del tejado al desplomarse.
Los hechos base de tal reclamación tuvieron lugar en hora no precisada del día 20 de Abril de 2005, cuando D. Oscar tenía contratado a D. Jesús Carlos para la reparación de los canalones de desagüe del inmueble sito en El Barco de Ávila (Ávila), en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de dicha localidad, el aquí apelante colocó una escalera para acceder al mismo, y cuando llegó a la altura de una cornisa decorativa existente en el borde del tejado, al poner el pie y desplazar su peso hacia la misma, se desplomó en su integridad al suelo, cayendo el trabajador desde 9 metros de altura al suelo, quedando politraumatizado, sufriendo fractura-estallido de húmero derecho, fractura supradondilea del húmero derecho, fractura de pala ilíaca izquierda a nivel sacro-coxígeo y fractura de ramas íleo e isquiopubianas derechas.
Ante la Sentencia desestimatoria de instancia, se alza D. Jesús Carlos quien, por medio de su dirección letrada, invoca, para la prosperabilidad de su recurso, los motivos que se estudian a continuación.
SEGUNDO.- Respecto al primer motivo de recurso, referido a la infracción de los arts. 289, 292, 347, 429.1, 431 y 433.1 de la LEC, ya se considera contestado en el auto dictado por la Sala de fecha 9 de Marzo de 2010 , que ni siquiera fue recurrido en reposición.
En todo caso el informe pericial confeccionado por D. Hipolito contesta por escrito a todas las cuestiones que previamente le habían solicitado las partes (vid folios 247 y ss).
Entrando a conocer el fondo de la cuestión planteada en el recurso, y desestimando la Sala que se hubiera producido nulidad de actuaciones, se invoca que la Juzgadora de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba practicada, al entender que no tuvo en cuenta hechos que quedaron probados; que se valora de forma parcial el informe emitido por el Arquitecto técnico; no se valoró parte de la prueba practica; y se valoraran hechos que no se consideraron demostrados.
Respecto a los hechos que considera probados, parte de la base de que existía una mala conservación del edificio, y que el inmueble tiene una antigüedad aproximada de 100 años.
Efectivamente estos hechos han quedado probados, pues en prueba de interrogatorio de parte se aseguró que consta que en el portal de la entrada al edificio existe una anuncio de que se construyó en el año 1901, y que no se habían efectuado reparaciones importantes, sólo retejado para evitar goteras y arreglo de desagües cuando se producían heladas.
Ahora bien, el problema es jurídico. Estamos ante un contrato de arrendamiento de obra (art. 1544 y 1588 y ss del C.Civil ), en la que D. Adolfo , autorizado por sus hermanos y sobrinos, contrata con D. Jesús Carlos el que éste coloque nuevos canalones en la parte superior del edificio.
Está probado que D. Jesús Carlos es trabajador autónomo, que específicamente se dedicaba, y se sigue dedicando, más limitadamente, al indicado menester.
Imputa la parte recurrente que no se le advirtiera por la propiedad que en el edificio no se habían realizado obras de conservación. Que la apariencia del tejado, cuando fue encargada la reparación de los canalones, era la de que el forjado o la estructura del mismo finalizaba en la cornisa, y que ésta estaba sujeta al tejado con vigas, y, que no siendo así presentaba una deficiencia estructural imputable únicamente a los propietarios del edificio, de la que no advirtieron al aquí apelante (vid folio 2).
Que el edificio era viejo se aprecia a simple vista. Que su construcción databa del año 1901 lo ponía en la entrada. Que la reparación del tejado, o de su canalones, tenía que realizarse con todas las medidas de seguridad, es incuestionable.
La Inspección Provincial de Trabajo destacó que el edificio constaba de bajo y dos plantas, con altura de 9 metros desde la cornisa al suelo. Que la cornisa era de cemento, del tipo conocido como "pecho de paloma", y sobre ella discurría el canalón. Que el trabajador accedió a ella mediante una escalera de mano de 12 metros de longitud que apoyó en la fachada, y nada más pisar sobre la cornisa, ésta se desplomó cayendo trabajador y cornisa al suelo.
Y consta además: "el trabajador autónomo es fontanero, precisamente especializado en canalones, instalación de chapas en fachadas, tejados...." No concertó la protección voluntaria de accidente de trabajo (vid folio 80).
El testigo D. Basilio , que vio el resultado del accidente, declaró en el acto del juicio que no vió arnés, ni medida de seguridad alguna, por parte del trabajador, con infracción del art. 12 del Real Decreto 1627/1998 de 24 de Octubre , sobre Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en el trabajo.
El perito, Arquitecto técnico, en prueba documental determinó que podían haberse adoptado, como medida de seguridad, la colocación de un andamio completo en fachada, sobrepasando al menos en un metro la altura del canalón, y protegido con una barandilla con rodapié; o una plataforma hidráulica de tijera o similar, operable desde la cabina. Y que la estabilidad y solidez de los elementos de soporte y el buen estado de los medios de protección deberían verificarse previamente a su uso.
TERCERO.- El fundamental principio inspirador de nuestro sistema positivo para exigir responsabilidad contractual al dueño de la obra, que contrató su ejecución con el recurrente, es el de la culpabilidad, de tal suerte que se ha de exigir de modo general, y como requisito de ineludible concurrencia, el que se pueda reprochar culpabilisticamente el hecho originador del daño, siendo indispensable detectar la existencia de alguna manifestación de culpa (art. 1101 del C.Civil ).
Son requisitos de la responsabilidad por culpa contractual la imputabilidad del sujeto, la conducta culposa, el daño y la relación causal, (vid Ss. T.S de 10 de Julio de 2003, 28 de Septiembre de 2000 y 30 de Junio de 1.999 ).
Pues bien, a la Sala se le hace imposible anudar responsabilidad contractual a los dueños de la obra respecto a la contratación de la colocación de unos canalones en el edificio de su propiedad, cuando el trabajador autónomo, especializado en esos trabajos, sube por una escalera de mano, sin protección alguna, sin cerciorarse de la solidez de una cornisa en la que pretende ponerse de pie, cuando resultó que era una cornisa decorativa, sin andamio, sin acceder al tejado por una buhardilla existente, o sin utilizar una plataforma elevadora con barandilla.
Los propietarios de la obra reconocieron que no sabían nada de obras, ni de resistencia de la cornisa, ni sabían cómo se debía llevar a cabo. Simplemente D. Adolfo contrató su ejecución con D. Jesús Carlos , y éste aceptó el encargo.
En el contrato de arrendamiento de obra lo que se contrata es el resultado de la misma, corriendo a cargo del profesional del ramo que va a proceder a su ejecución, con los medios, materiales y medidas de seguridad que estime oportunos.
Imputar la responsabilidad del accidente al propietario, o propietarios, del edificio que encargaron la obra, se considera fuera de lugar.
El tránsito por una cubierta antigua debe realizarse siempre con el correspondiente equipo de protección individual, un arnés torso-ventral anclado mediante cuerda con absorbedor de energía a una línea de vida fija, anclada al caballete de la cubierta.
Y no es cierto que la reparación del tejado habría de efectuarse transitando por la cornisa, tal y como alega la parte recurrente, pues la misma es el coronamiento compuesto de molduras, o cuerpo voladizo con molduras, que sirve de remate al tejado; no es, por ello un elemento para transitar por ella, ni pertenece a la estructura del edificio.
Por ello, si consideramos la imprudencia o negligencia como la omisión del deber de diligencia, que si se hubiera tenido, se habría evitado un resultado posible, previsible y prevenible, el resultado es que los propietarios del edificio no tenían por qué saber de arquitectura ni de resistencia de materiales, y, por ello, poco podían informar al recurrente del estado de la cornisa, y, además tampoco fueron advertidos por la Autoridad Municipal, ni por nadie, que su estado podría implicar un peligro real para viandantes o para los propios habitantes del edificio, caso de estar habitado, lo cual ni siquiera sucedía.
CUARTO.- Invoca la parte apelante, en último lugar, que la Juzgadora de instancia no valoró correctamente la prueba practicada, y consideró demostrados hechos que no fueron probados.
El motivo es totalmente inconsistente, pues trata de acreditar que al recurrente no le dio tiempo de anclar el arnés, lo cual no sólo no se acreditó siquiera que le llevara, sino que subiéndose a una escalera de mano, a 9 metros de altura, sin sujeción alguna, ya es, de por sí, una imprudencia; y pisar una cornisa, sin conocer su estado, supone también una falta de diligencia de la propia victima.
Máxime cuando en el acto del juicio reconoció que había terminado la obra que iba a realizar el apelante, un hijo suyo, ya utilizando una elevadora hidráulica con barandilla que habían adquirido. Actitud ésta que patentiza lo que fue un autentico riesgo asumido por el propio apelante subiéndose a una escalera de mano sin sujeción alguna: culpa exclusiva de la víctima.
Tampoco es cierto que en la instancia no se probara la existencia de una buhardilla con salida al tejado, pues en prueba de interrogatorio de parte D. Adolfo y doña Visitacion afirmaron que para retejar las goteras que se producían en el tejado, los obreros salían por ella; y si, en este caso, ello se hubiera producido, el recurrente sí hubiera podido anclarse el arnés para la realización de la obra de colocación de canalones nuevos, sustituyendo a los antiguos.
En definitiva, ni la cornisa era parte de la estructura del edificio, ni tiene por qué ser un elemento para transitar por ella, soportando los 70 u 80 kgs que podría pesar el recurrente.
Por ello, los motivos del recurso se rechazan.
QUINTO.- Por último, no se puede pasar por alto la deficiencia procesal que consta en el Suplico de la demanda, pues pretende recibir el apelante, en concepto de daños y perjuicios, una indemnización "en la cantidad que se determine durante la tramitación del procedimiento" (vid folio 15), a tenor del informe pericial médico que se elabore....., lo cual supone una clara infracción de lo que dispone el art. 399.1 de la LEC : "se fijará con claridad y precisión lo que se pida".
Y esto no es una cuestión baladí, porque con la demanda se tienen que acompañar los documentos en los que el actor funde su derecho (art. 265.1 en relación al art. 270, ambos de la LEC ).
Con la demanda se pudo presentar prueba pericial médica acreditativa de las lesiones que padecía el recurrente valorando concretamente su reclamación, ya que la parte adversa queda indefensa si desconoce el "quantum" reclamado, ya que ello suponen una petición indeterminada (vid art. 216 de la LEC ), y ésta solo podría concretarse si se fijaran unas bases en forma clara, con arreglo a las cuales se pudiera efectuar la liquidación (vid art.291.1 de la LEC ); por lo que se debió concretar el importe de la reclamación.
Por todo ello, se desestima en su integridad el recurso de apelación, y se confirma la Sentencia recurrida.
SEXTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen preceptivamente a la parte apelante, al confirmarse la Sentencia recurrida, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC , rigiendo en nuestro derecho al principio de vencimiento objetivo.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos contra la Sentencia nº 98/09 de fecha 14 de Octubre de 2009 dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia de Piedrahita en el procedimiento ordinario nº 359/2008 del que el presente Rollo dimana, y rechazando la declaración de nulidad pretendida, LA CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

