Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 92/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 1/2010 de 26 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 92/2010
Núm. Cendoj: 15030370042010100008
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00092/2010
FERROL 3
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000001 /2010
FECHA REPARTO: 11.1.10
SENTENCIA
Nº 92/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A CORUÑA, a veintiséis de Febrero de dos mil diez.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL Nº 542/09, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES-APELANTES DOÑA Tamara , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NUM000 - NUM001 y NUM002 C/ DIRECCION000 - FERROL-, DOÑA Constanza , DOÑA Josefina , DON Nicolas y DON Sixto , representados en 1ª instancia por el Procurador SR. GARMENDÍA DÍAZ y en esta alzada por la SRA. PÉREZ GARCÍA y defendidos por el Letrado SR. GÓMEZ ALVAREZ, y de otra como DEMANDADA-APELADA INVERSIONES CASTROMEI, S. L., representada en 1ª instancia por la Procuradora SRA. GONZÁLEZ-IRÚN RODRÍGUEZ y en esta alzada por el SR. RODRÍGUEZ SIABA y defendida por el Letrado SR. PÉREZ SANTOS; y como DEMANDADA- IMPUGNANTE CONSTRUEUME, S. L., representada en 1ª instancia por la Procuradora SRA. SECO LAMAS y en esta alzada por el SR. AMENEDO MARTÍNEZ y defendida por la Letrada SRA. DASILVA FERNÁNDEZ; versando los autos sobre DAÑOS Y PERJUICIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 DE FERROL, con fecha 4/9/09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta sobre reclamación de cantidad, en los que es demandante Tamara , la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 Y NUM002 DE FERROL, Constanza , Josefina , Nicolas y Sixto , representados por el procurador Garmendía Díaz y bajo la asistencia Letrada de Leopoldo Gómez Álvarez, y como parte demandada INVERSIONES CASTROMEI SL., bajo la asistencia Letrada del Sr. Pablo Romero Alborés y la representación procesal de Aurelio , por la demandada CONSTRUEUME SL., comparece la Letrada Basilio Fernández y el Procurador Seco Lamas, sin entrar a conocer el fondo del asunto al estimar que la acción esta prescrita y con imposición de costas a la actora".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA Tamara , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NUM000 - NUM001 y NUM002 C/ DIRECCION000 -FERROL-, DOÑA Constanza , DOÑA Josefina , DON Nicolas y DON Sixto , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual, que sufrieron los actores COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 Y NUM002 DE FERROL, en cuantía de 542,88 euros, Dª Constanza Y SU HIJA Dª Tamara , por importe de 316,68 euros, Dª Josefina , en cuantía de 1273,63 euros, D. Nicolas por un total de 111,80 euros, y, por último, a D. Sixto en cuantía de 572,81 euros, contra las entidades S.L. e INVERSIONES CASTROMEL S.L., a la sazón constructora y promotora de la obra que se estaba ejecutando en el solar colindante al perteneciente a la comunidad de vecinos actora. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, que desestimó la demanda, al aplicar la prescripción de un año desde la consolidación del daño hasta su reclamación judicial; pronunciamiento contra el que se formuló por la parte actora el recurso de apelación, cuya decisión nos corresponde.
SEGUNDO: Por la entidad demandada INVERSIONES CASTROMEI S.L. se pretende su absolución mediante la alegación de las excepciones de prescripción y en su caso falta de responsabilidad en la génesis del daño, que fue causada por la constructora al ejecutar las obras de excavación, sin participación alguna de dicha demandada en su condición de simple promotora de la obra.
Es cierto, como señala la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2000 , que el art. 1903 del Código civil , como se sostiene "en las sentencias de esta Sala de 7 de octubre de 1983 y 27 de noviembre de 1993 , por lo general -como se dice en esta última resolución- no puede decirse que quién encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeñan deba de responder por los daños causados por los empleados de ésta".
Ahora bien, ello es así, como igualmente nos enseña la STS de 12 de marzo de 2001 , salvo que el comitente se hubiera reservado la vigilancia o participación en los trabajos de éste. En este mismo sentido, la más reciente sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 25 de enero de 2007 ha proclamado que: "el artículo 1903 del CC ha sido interpretado de forma reiterada por esta Sala en el sentido de que en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos (SSTS de 4 de enero de 1982; 8 de mayo de 1999 )".
Pues bien, en el caso presente, al no aportarse al proceso el contrato entre ambas entidades codemandadas, a quienes por mor del principio de disponibilidad o facilidad probatoria ( art. 217 LEC ) les correspondía su presentación en juicio, desconocemos la existencia de una relación de control, subordinación o inspección entre ambas, que motivaría en su caso la existencia de vínculos de solidaridad impropia con respecto a los demandantes, por lo que no cabe, sin tan fundamental elemento de juicio, la absolución de la entidad INVERSIONES CASTROMEI.
TERCERO: El otro motivo de apelación es la prescripción de la acción ejercitada, sometida al plazo de un año desde la consolidación de los desperfectos sufridos ( arts. 1968 y 1969 del CC ); motivo de oposición estimado por la sentencia apelada que declara la acción prescrita.
Es cierto que, como resulta del acta notarial levantada por el Notario de Ferrol Sr. Aceituno, el 20 de diciembre de 2006 se estaba efectuando la excavación del terreno, como resulta del reportaje fotográfico realizado. Según el perito Sr. Cristobal , desde el inicio de la edificación hasta que la estructura quedase a nivel de calle, y consolidados los daños, pueden transcurrir entre 4, 5 o 6 meses, si bien desconoce la fecha exacta, lo que nos podría sobre el mes de junio de 2007. Se consideran, no obstante, los daños consolidados el 18 de marzo de 2008, que es la data en la que se visita el inmueble litigioso el perito Sr. Maximo , pues éstos desde entonces no han sufrido evolución alguna, como resulta del hecho significativo de que son exactamente los reclamados en la demanda, presentada el 26 de marzo de 2009. Incluso del informe del perito de Seguros Bilbao Don. Cristobal de 25 de septiembre de 2008, consta como los daños seguían siendo los mismos, pues éstos son valorados de forma idéntica a como lo hace el perito de la parte actora.
Es evidente por ello, que la acción estaría prescrita, pues la demanda se interpuso fuera del plazo del año, salvo que la prescripción, alegada por INVERSIONES CASTROMEI, hubiera sido interrumpida, y así sucedió mediante sendos telegramas remitidos por la comunidad de propietarios actora, llevados a efecto el 11 de mayo de 2008, en el que la compañía de seguros de la comunidad de vecinos, haciendo constar que actúa exclusivamente en nombre de nuestro asegurado COMUNIDAD DEL EDIFICIO litigioso, en virtud de la póliza de defensa jurídica suscrita, les reclama los daños por la construcción que estaban levantando ( f 81 y 82 ), mas no consta reclamación de clase alguna en nombre de los propietarios a título particular. Incluso en las precitadas reclamaciones, reiteradas en el mes de agosto de 2008, se hace figurar como data del siniestro el mes de septiembre de 2007 ( f 83 y ss. ). En momento alguno, se alega que la reclamación se efectuase también en nombre de los propietarios a título particular, sino exclusivamente se postulan los daños causados a la comunidad. Tampoco la presidenta de la comunidad fue autorizada para reclamar daños privativos, lejos de ello en la reunión de la Junta de Propietarios de 25 de febrero de 2009, se le autoriza únicamente "a la realización de todos los trámites necesarios para la reclamación judicial de los daños ocasionados en los elementos comunes del edificio" ( f 8 ).
Es cierto que el plazo de prescripción es susceptible de ser interrumpido. La interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido. A partir de la misma hay que comenzar a computar de nuevo el plazo ( art. 1973 del CC ); no obstante, los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo ( SSTS de 18 de abril de 1989, 4 de mayo de 1995 y 26 de febrero de 2002 ). Ahora bien, en cualquier caso la interrupción debe ser objeto de acreditamiento por la parte que la hace valer. Así podemos citar la sentencia de 27 septiembre 2007 , que afirma: "Cierto es, como plasma la Sentencia de 6 de febrero de 2007, que esta Sala ha venido sosteniendo «que el artículo 1973 del Código Civil , no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, y así en Sentencia de 22 de noviembre de 2005 se expuso que nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973 , "no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin», pero tampoco debe ignorarse que, siguiendo una importante corriente doctrinal, esta cuestión lo que puede plantear, como ocurre en este caso, es un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) y no un problema de forma, es decir, que una cosa es que la forma de la reclamación no sea relevante a la hora de que produzca efectos interruptivos, y otra, que realmente se haya acreditado la existencia de tal reclamación como acto interruptivo, cuestión ésta de indudable carácter fáctico (...)". En el mismo sentido, la STS de 21 de julio de 2008 señala que: La interrupción no requiere forma especial alguna, aunque es evidente que deberá ser objeto de prueba. Y en el caso enjuiciado los propietarios particulares no han acreditado que hubieran interrumpido la prescripción a través de cualquier clase de reclamación con respecto a los daños causados en sus elementos privativos.
CUARTO: Es sabido también que la prescripción no puede ser estimada de oficio por parte de los Tribunales a diferencia de lo que sucede con la caducidad, por lo que la prescripción solamente puede ser apreciada cuando es opuesta por la parte demandada al contestar a la demanda, pues bien únicamente la misma fue alegada por la entidad INVERSIONES CASTROMEI S.L. y sólo opera con respecto a las reclamaciones efectuadas por los propietarios demandantes, no así con relación a la comunidad por haberla interrumpido mediante telegramas.
No podemos considerar prescrita la acción formulada contra la entidad contratista CONSTRUEME S.L., al no haber alegado dicha excepción, lo que no puede efectuar extemporáneamente en segunda instancia, la cual incluso se incorporó al proceso con posterioridad al trámite de contestación de la demanda finalizando la práctica de la prueba, como resulta del visionado del vídeo y acta del juicio.
Es sabido por otra parte que la interrupción de la prescripción a un deudor solidario sólo opera con respecto al otro en los casos de solidaridad propia, es decir cuando ésta nace del contrato o de la ley, lo que no acontece, por el contrario, en los supuestos de solidaridad impropia, aplicable al concurso de conductas culposas en la génesis del daño en defensa de los perjudicados, en donde conforme a reiterado criterio jurisprudencial no opera la fuerza expansiva de la interrupción practicada con uno solo de los deudores.
En efecto, podemos sintetizar la doctrina al respecto de la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal, de la que es buen ejemplo la STS 19 de octubre de 2007 , de la forma siguiente:
A) La interrupción de la prescripción afecta a las obligaciones solidarias.-
"La cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad civil cuando se ha producido un supuesto de solidaridad impropia, ha experimentado una evolución bien conocida en la jurisprudencia de esta Sala. Hasta las sentencias de 23 junio 1993 y 13 octubre 1994, se seguía el criterio aplicado por la Audiencia Provincial , de acuerdo con la cual, el artículo 1974 CC se aplicaba a la responsabilidad extracontractual cuando debía condenarse solidariamente a varios causantes por el mismo daño.
B) Revisión de tal doctrina para los casos de la solidaridad impropia.-
El problema se planteó en la STS de 14 marzo 2003 , que provocó la reunión de la Junta General de los Magistrados de la Sala 1ª quienes, con fecha 27 marzo 2003 , tomaron el acuerdo siguiente: «el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente».
C) Excepciones introducidas a dicha doctrina.-
Las sentencias de 14 marzo y 5 junio 2003 introdujeron la salvedad de que lo acordado debía entenderse "sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado".
Pues bien, en el caso enjuiciado, no cabe apreciar la existencia de vínculos de dependencia o subordinación entre las demandadas para efectuar tal presunción de conocimiento, al tratarse de sendas entidades mercantiles, con distintos domicilios sociales, e independencia en el desarrollo de sus actividades en el mercado, que actúan con su propia defensa y representación.
Son igualmente manifestación de la doctrina expuesta entre otras las SSTS de 6 junio 2006 y 28 mayo 2007 , que expresan la doctrina consolidada de esta Sala de acuerdo con la que "si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes".
QUINTO: La causa de los daños sufridos por los actores, con respecto a los cuales están de acuerdo los peritos informantes en su valoración, derivan de la modificación de las condiciones de estabilidad del terreno circundante a la excavación, lo que determinó el asentamiento de la cimentación del inmueble de la parte actora. En definitiva, no ofrece duda que la causa del accidente proviene de la descuidada conducta observada en la ejecución de la excavación del solar para levantar la nueva edificación, quedando las zapatas descalzadas; así lo admiten en sus informes los peritos Don. Maximo y Cristobal , ahora bien no podemos considerar que los daños causados sean inevitables, de manera tal que los demandantes deban soportarlos existiendo otras alternativas viables para evitar el daño, como afirmó el perito Don. Maximo , que incluso llegó a reconocer que a veces es menos costoso reparar los daños previsiblemente causados, que adoptar las medidas de ejecución indicadas para evitarlos.
Es por ello, que la demanda debe ser estimada con respecto a INVERSIONES CASTROMEI exclusivamente con relación a los daños causados en los elementos comunes del inmueble solidariamente con la mercantil CONSTRUEME S.L. por importe de 542,88 euros, y en cuanto a los otros daños en los elementos privativos responderá exclusivamente a CONSTRUEME S.L.
SEXTO: La estimación parcial del recurso de apelación conlleva no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada artºs 394 y 398 de la LEC, y al estimarse la demanda con respecto a la acción planteada contra CONSTRUEME se imponen a la misma las costas de primera instancia.
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ferrol, y, en su lugar, dictamos otra por mor de la cual, estimando la demanda formulada debemos condenar y condenamos a la entidad CONSTRUEME S.L. a abonar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 Y NUM002 DE FERROL, la suma de 542,88 euros, a Dª Constanza Y A SU HIJA Dª Tamara , la cantidad de 316,68 euros, a Dª Josefina 1273,63 euros, a D. Nicolas por un total de 111,80 euros, y, a D. Sixto , en cuantía de 572,81 euros, de la cantidad a satisfacer a la comunidad de vecinos demandante (542,88 euros ) responderá solidariamente con la entidad INVERSIONES CASTROMEL S.L., todo ello con los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia.
Se imponen a CONSTRUEME S.L. las costas de primera instancia correspondientes a su condena, sin que proceda especial pronunciamiento con relación a las correspondientes a la condena de INVERSIONES CASTROMEI S.L. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales de la alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A Coruña, a 26 de febrero de 2010.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
