Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 92/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 829/2009 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 92/2010
Núm. Cendoj: 27028370012010100089
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00092/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección 1.ª
SENTENCIA NÚMERO 92
ILMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
Lugo, nueve de febrero de dos mil diez.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 829/09, dimanante del Juicio
Divorcio Contencioso n.º 323/08 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mondoñedo; siendo apelante D. Casimiro , representado/a por el/la procurador/a Sr. Mourelo Caldas y asistido/a del letrado/a Sr. Fernández Pumariño y
apelado/a Dña. Ofelia , representado/a por el procurador/a Sra. Figueroa Herrero y asistido/a del
letrado Sra.- Martínez Irimia; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3l de julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mondoñedo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por Casimiro contra Ofelia , y decreto la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron ambos litigantes el día 7 de septiembre de l964 , todo ello sin imposición de costas, y acuerdo:- El cese de la obligación de convivencia conyugal, así como de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyugue en el ejercicio de la potestad doméstica, y quedan revocados los poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro.- Se mantiene como pensión compensatoria que Casimiro deberá abonar a Ofelia , la cantidad pactada en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el día l5 de mayo de l998, que en la actualidad asciende a 460,75 euros".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Casimiro , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Consiste la contienda en una acción de divorcio contencioso, si bien la única contienda que llega a esta alza se refiere a la procedencia y en su caso cuantificación de la pensión compensatoria, pues frente a la decisión judicial de mantenerla en la cuantía fijada en su día de común acuerdo por los cónyuges (escritura de capitulaciones matrimoniales) plantea el esposo recurso de apelación.
SEGUNDO.-Comparte la Sala los acertados argumentos de la sentencia impugnada en el sentido de que no se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias que haya de llevar a modificar lo, en su momento, libremente pactado entre las partes.
En efecto, la actual pensión del marido es cercana a la retribución que percibía en aquel momento, y aunque es cierto el efecto de la inflación, lo cierto es que tal degradación de valor es común para los ingresos de ambos, lo que afecta en mayor intensidad a la esposa que igualmente que aquel ha pasado a cobrar una pensión pero que supone prácticamente un tercio de la del demandante.
Por otra parte la situación patrimonial de ambos, si se ha modificado parece haberlo hecho con similar intensidad en su disminución, pues si bien el esposo se ha desprendido de las acciones de la sociedad ha pasado a incorporar una importante suma de dinero por dicha venta, y en cuanto a la esposa ya no dispone de la explotación ganadera (4 vacas) que regentaba.
TERCERO.- Atendiendo a la materia y dudas del caso no procede condenar en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en fecha 3l de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mondoñedo , sin hacer una expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
