Sentencia Civil Nº 92/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 92/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 898/2009 de 16 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 92/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100124


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00092/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968229183

Fax : 968229184

Modelo : SEN00

N.I.G.: 30030 37 1 2009 0103526

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000898 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de LORCA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000462 /2007

RECURRENTE : Nemesio

Procurador/a : FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ

Letrado/a : LUIS MARTINEZ MUÑOZ

RECURRIDO/A : SUN&SEA RESORT, S.L.

Procurador/a : MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL

Letrado/a :

SENTENCIA Nº 92/10

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a dieciséis de febrero de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 462/2007, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. seis de Lorca, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Sun Sea Resort S.L., representada por la Procuradora Srª. Lozano Semitiel en esta segunda instancia, y defendida por el Letrado Sr. García de Paredes Espín, y como demandada, y en esta alzada apelada, Nemesio , representado por el Procurador Sr. Bueno Sánchez en esta segunda instancia y defendido por la Letrada Srª. Soler Hernández, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 27 de febrero de 2009 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Isabel Egea Hernández, en nombre y representación de la mercantil "Sun & Sea Resort, S.L.", contra D. Nemesio , representado por el Procurador Sr. Díaz González de Heredia, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa que suscribieron el 13/03/06, condenado al demandado a reintegrar a la actora la cantidad entregada por aquella de doscientos diez mil trescientos cincuenta y cuatro euros con veintitrés céntimos (210.354,23€), con los intereses previstos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, y ello, imponiendo al condenado el pago de las costas procesales causadas en los presentes autos."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 898/2009 , designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 15 de febrero de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, donde se hace una exhaustiva y acertada valoración de la prueba para llegar a la conclusión de que efectivamente fue el demandado Nemesio , que actuó como vendedor en la compraventa objeto de "litis", quien incumplió aquello a lo que contractualmente se obligó en el contrato privado de fecha 13 de mayo de 2006 (documento nº 1 traído con la demanda, folio 6), en concreto lo establecido en la cláusula II , pues si bien la misma se configura como un deseo del vendedor, lo cierto es que ello quedó incorporado a los términos del contrato y en ningún caso cabe, a partir de ese momento, ser interpretada dicha cláusula como algo opcional, de manera que pueda determinarse al arbitrio del vendedor que se reduzca a cuatro hectáreas la superficie a segregar o que la venta sea de la totalidad, pues ello supondría dejar los términos del objeto del contrato a su arbitrio, de manera que en dicha alteración cabe amparar la resolución contractual en cuanto que ha de considerarse sustancial ya que con ello se modifica el objeto, en términos métricos, en una cuantía considerable, y en cuanto que supone un nuevo precio, pues si bien el mismo está fijado a un tanto por unidad de medida, seis euros el metro cuadrado, la compradora ya parte del perímetro donde se encuadra la superficie comprada y que lo adquirido es lo contenido en el mismo y que su obligación de pago se circunscribe a dicha superficie una vez que se concrete, y nunca a cuatro o cinco hectáreas más ajenas al perimetro comprado, sin que, tal y como de forma impecable razona la sentencia de instancia con un examen riguroso de los testimonios del Sr. Juan Luis , asesor fiscal del demandado, Sr. Artemio , intermediario en la venta, y Sra. Carlota , que fuera letrada de la demandada, podamos considerar acreditado que existió una modificación del primitivo contrato en virtud de puntuales acuerdos verbales a los cuales se aviniera el comprador, principal afectado por las modificaciones que se proponían, debiendo traer a colación la jurisprudencia citada en la sentencia de instancia exponiendo que la existencia de la novación exige el que se pruebe cumplidamente, lo que no se estima, como se ha dicho, que se haya producido en el supuesto enjuiciado, habiéndose acreditado, en cambio, que el vendedor no cumplió con la obligación contraída de segregar la superficie contractualmente fijada, estimando que ello constituye un incumplimiento objetivo, verdadero y grave, que apoya por sí mismo la resolución contractual solicitada por el comprador, debiendo significar que su voluntad resolutoria se expresó el mismo día en que comparecieron a la Notaria (15 de diciembre de 2006) a la firma de la escritura, y así consta en el acta Notarial de 15 de diciembre de 2006 (folio 13) con nº de protocolo 2.958, sin que la causa resolutoria alegada fuera el retraso en el otorgamiento de la escritura pública, fijada para finales del mes de noviembre del año 2006 (estipulación cuarta), sino porque se había cambiado el objeto del contrato privado al que sujetaron sus voluntades, no se aporta la licencia (de segregación hemos de entender) y se aumenta el precio convenido, dejando constancia de su voluntad de cumplir abonando el resto del precio con la exhibición del cheque del que se adjunta fotocopia testimoniada al acta citada (folio 16 vuelto), desprendiéndose de ello que no se esgrimió retraso alguno, sino incumplimiento, levantándose una nueva acta en la citada fecha (15 de diciembre de 2006) con número de protocolo 2.961 (folio 21) en virtud de la cual notifica al vendedor la resolución y se le requiere el doble de lo entregado, y si bien la vendedora solicita posteriormente la licencia de segregación (documento nº 3 de la contestación, folio 193), lo cierto es que lo hace en fecha 21de diciembre 2006 (fecha registro de su escrito en las oficinas del Exmo. Ayuntamiento de Águilas), esto es, con posterioridad a que comparecieran las partes en la Notaría para instrumentalizar formalmente la venta, lo cual viene a corroborar que no había cumplido con su obligación de segregar el día en que comparecieron para elevar a escritura pública el documento privado, no autorizando la segregación el Ayuntamiento hasta el 20 de marzo de 2007 (folio 195), no siendo factible considerar que existió un simple retraso en su obligación en cuanto que ya la compradora había ejercitado su voluntad resolutoria tres meses antes ante el incumplimiento objetivo de la vendedora, siendo de señalar, por otro lado, que la segregación efectuada fue de cuatro Hectáreas (40.000m2) y no de cinco, que fue lo convenido, con lo cual seguía incumpliendo con lo estipulado, razón por la que tampoco cabría hablar de un retraso en su obligación de segregación en cuanto que la misma sigue incumpliendo con lo convenido, tal y como acertadamente se reseña en la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo, párrafo último, no advirtiéndose que el comprador actuara de mala fé en momento alguno, pues consta que compareció en la Notaria con un cheque destinado al pago del resto del precio en fecha 15 de diciembre 2006 (escritura de 15- 12-2006, nº protocolo 2958), y si bien el vendedor levantó un acta en esa misma fecha, nº protocolo 2950 (todas ellas del Notario Sr. Freile Viera) diciendo que la causa por la que no se concretó en escritura pública la venta fue porque el cheque no era correcto, lo cierto es que ni se explica la razón por la que estima que no lo era, ni se acredita tal extremo, aunque ya en la alzada no se reitera este argumento, sino que se incide esencialmente en que existió un simple retraso que considera que no puede amparar la resolución y en que existió por su parte buena fé, los cuales no son de acoger en base a lo expuesto con anterioridad y a lo razonado en la sentencia de instancia.

En cuanto a las costas de instancia, se estima correcta su imposición a la demandada al acogerse la pretensión de la actora, aunque sea la solicitada de forma alternativa, sin que se aprecien las dudas de hecho a que se refiere la apelante.

SEGUNDO.- Se imponen a la apelante las costas procesales de esta alzada (art. 398 L.e .c.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Nemesio , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca en el juicio Ordinario núm. 462/2007 , debemos CONFIMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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