Sentencia Civil Nº 92/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 92/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 10/2010 de 22 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 92/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100078


Encabezamiento

ROLLO Nº 10/2010

SENTENCIA Nº 000092/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de REQUENA, con el nº 000720/2007, por ELECTROFIL VALENCIA S.A representado en esta alzada por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar y dirigido por el Letrado D.Miguel Mascarós Ibernon contra INSELECOR S.L representado en esta alzada por el Procurador D.Rosa Rodriguez Gil y dirigido por el Letrado D.Carlos Pineda Nebot, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. INSELECOR S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de REQUENA, en fecha 29 de marzo 2009 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Navarro Tomás en nombre y representación de Electrofil Valencia S.A., contra Inselecor S.L., debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 11.034,06 €, cantidad que devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, y el del artículo 576 LEC desde la presente resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INSELECOR S.L, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de febrero 2010 .

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción dimanante de procedimiento monitorio anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: Electrofil Valencia S.A. se dedica a la actividad de venta de sistemas, soluciones y material eléctrico. Fruto de las relaciones comerciales con Inselecor S.A.L. y atendiendo a los encargos recibidos, la demandante le suministro diverso material descrito en las facturas de 15 de octubre de 2005, 31 de diciembre de 2005 y 31 de enero de 2006 aportadas junto con el escrito de demanda por importes de 2.635,26, 12.138,59 y 116,70 euros respectivamente, de los que la demandada únicamente ha procedido a realizar ingresos esporádicos por importe de 3.370 euros restando pendiente de liquidar la cantidad de 10.255,13 euros mas intereses por importe de 1.503,33 euros según liquidación que se acompaña. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 12.643 ,07 euros mas los intereses legales que en derecho procedan todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: se mostraba disconforme con el pago de unos gastos por importe de 855,31 euros ya que estamos ante unas facturas que la actora ha presentado a descuento por importe de 12.254,66 euros sin autorización de la demandada. Asimismo mostraba su oposición a la cantidad reclamada en concepto de intereses en virtud de la Ley 3/2004 y destacaba la existencia de pluspeticion; concluía interesando se dicte Sentencia por la que se absuelva a la demandada del pago de toda cantidad superior a 10.178,75 euros de la que hacia expreso ofrecimiento de pago todo ello con expresa imposición a la adversa de las costas del procedimiento.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Requena se dicto en fecha 29 de marzo de 2009 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 11.034,06 euros mas el interés legal establecido en el articulo 576 de la L.E.C . todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

Se muestra en desacuerdo la recurrente en lo referente a la inclusión de los gastos por importe de 855,31 euros correspondientes a la devolución de una factura que presentada a su cobro fue impagada cuando únicamente se tenían que haber incluido los 29,30 euros que corresponden al gasto ocasionado por la devolución del pagare cuya fecha de vencimiento era 6 de mayo de 2006 por importe de 1.340,47 euros. Y ello porque el impago de una factura en ningún caso origina gasto alguno - como si ocurre con el pagare- pues no se puede presentar al cobro bancario. Además la factura fue descontada o presentada al cobro en entidad bancaria, de forma arbitraria y sin el consentimiento de la demandada pues una factura no es un titulo de pago.

Pero es que además la observación del documento 9 de los acompañados a la demanda de procedimiento monitorio evidencia que la cantidad que en el mismo se refleja no corresponde con ninguna de las facturas reclamadas a la demandada y derivadas de las relaciones comerciales existentes entre ambas (documentos 1, 2, y 7 del monitorio). Ninguna de tales facturas asciende al importe de 12.254,66 euros por lo que no se puede exigir a la recurrente el pago de unos gastos que dice la adversa se han generado por el impago de una factura cuando la misma no existe. Por todo ello se concluía interesando se reduzca la cantidad objeto de condena en los 855,31 euros que son objeto de apelación con expresa condena en costas a la contraparte.

Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.

Analizados los pormenores de la cuestión que se somete a enjuiciamiento, ha de anticiparse ya desde este momento que el recurso formulado se ve abocado al fracaso, pues saliendo al paso de esta ultima argumentación del recurrente debe observarse que la cifra que aparece reflejada en el documento numero 9 de los acompañados al escrito de interposición de la demanda de juicio monitorio corresponde a la suma de las facturas de 31 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2006 por importes de 12.138,59 euros y 116,07 euros, quedando así desvirtuada la alegación del recurrente conforme a la cual se reclaman los gastos correspondientes al impago de una factura que no obra en Autos. Dicho esto, considera el Tribunal que la reclamación formulada por la representación de Electrofil Valencia S.A. es del todo procedente, pues frente a la reiterada negación de la recurrente de haber autorizado el cobro bancario de las facturas litigiosas, debe en todo caso el Tribunal valorar correctamente el resultado de la prueba practicada (articulo 217 de la L.E.C .) teniendo presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, pues como señala la STS de 17 de julio de 2009 ha de hacerse en cada supuesto una adaptación de la doctrina del "onus probandi" a las circunstancias del caso a fin de evitar la indefensión derivada de la imposibilidad o extrema dificultad para la parte interesada de acreditar determinados hechos controvertidos y de necesaria constancia para la decisión del litigio, y así, en el que se analiza, frente a la negación por parte de la recurrente de haber acordado con la adversa el cobro a través de entidad bancaria de las facturas reclamadas, ha de observase como en las mismas constan en su parte inferior izquierda los datos completos de la cuenta de la que es titular la recurrente y en la que debía domiciliarse el pago, de los que no podría disponer la actora de no haber sido proporcionados por la propia deudora, lo que viene a avalar sin genero de duda la tesis mantenida por la apelada, en cuanto al consentimiento prestado por la apelante a dicha forma de pago, y por tanto a la obligación de pechar con sus consecuencias, tesis que se ve a su vez corroborada por la declaración de la testigo D. Elvira (articulo 376 de la L.E.C .) empleada de Electrofil que reconoció los documentos 1 a 9 de los acompañados a la demanda de procedimiento monitorio (00,42) y afirmo que la demandada se comprometió a abonar las facturas mediante giro domiciliado estipulado en la parte inferior de las facturas (1,11) que las facturas se giraron en el plazo estipulado (1,18) que se domiciliaron "a la vista" de la factura, sin haber utilizado línea de descuento bancario (2,26) y que por tanto el recibo litigioso corresponde a gastos generados como consecuencia del impago en el plazo de vencimiento (2,35). Se impone en consecuencia al haber acreditado la actora con la certeza que un pronunciamiento estimatorio de su pretensión exige los hechos en que fundamenta su reclamación, la desestimación del recurso de Apelación formulado, resolviendo conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.-. Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Inselecor S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Requena en fecha 29 de marzo de 2009 en Autos de Juicio Ordinario numero 720/2007 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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