Sentencia Civil Nº 92/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 92/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 263/2009 de 07 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 92/2011

Núm. Cendoj: 04013370032011100253


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 263/09

SENTENCIA NUMERO 92/11

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 7 de junio de 2011.

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 263/09, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, seguidos con el número 1.597/07 , sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, entre partes, de una, como DEMANDANTE, D. Raúl , y de otra, como DEMANDADA, d. Segismundo , Dª. Elena , D. Jose Luis y Dª. Fidela , representada la primera por el Procurador D. Javier Salvador Martín García y dirigida por el Letrado D. Juan Díaz Calvo, y la segunda representada por el Procurador D. Ángel Vizcaíno Martínez y dirigida por la Letrado Dª. María Begoña Caparrós Gómez.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2009 , desestimando íntegramente la demanda, absolviendo en consecuencia a los demandados de los pedimentos frente a ellos dirigidos, con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la citada parte demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia estimatoria de la demanda, por las razones expuestas en dicho escrito.

CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte demandada y apelada, la cual solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo con el nº 263/09, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 6 de junio de 2011.

SEXTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Fundamentos

PRIMERO .- Se ejercita por la parte actora una acción personal pretendiendo la resolución del contrato de compraventa suscrito con los demandados, y ello por incumplimiento de estos, los vendedores, que no han otorgado la correspondiente escritura pública, solicitando, como consecuencia de tal resolución, la devolución del doble -6.000 euros- de la cantidad entregada en concepto de arras o señal, según lo estipulado en el referido contrato.

La parte demandada se ha opuesto a la pretensión actora, no en cuanto a la resolución del contrato, pero sí en cuanto a qué parte ha sido la incumplidora de lo pactado, y a las consecuencias de esa resolución, pues según la cláusula tercera del referido contrato, había pasado el plazo de la entrega del precio y, consiguientemente del otorgamiento de la escritura pública.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda, al acoger la tesis de la demandada, ante lo cual la actora interpone la apelación que nos ocupa, solicitando la estimación de su pretensión.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada en esta alzada, coincidente con la de primera instancia, hemos de tener en cuenta los siguientes datos derivados de las actuaciones obrantes en el procedimiento:

En fecha 16 de abril de 2007, el actor como comprador y los demandados como vendedores suscribieron un contrato privado de compraventa de una finca.

Según la cláusula segunda de dicho contrato, el comprador entregó en ese acto la cantidad de 3.000 euros, como señal o arras de la compraventa futura, acordándose que, en caso de "no comprar", el citado comprador perdería la cantidad entregada, y en caso de "no vender", los vendedores entregarían a aquél el doble de esa cantidad.

En la cláusula tercera del referido contrato se establecía que el comprador había de entregar el resto del precio en el plazo máximo de 30 días hábiles, y que el otorgamiento de la escritura pública de compraventa se produciría simultáneamente al pago de ese resto del precio.

El 5 de julio de 2007 los vendedores demandados enviaron un burofax al actor comprador dando por resuelto el contrato al haber transcurrido en exceso el plazo de 30 días hábiles para el pago del resto del precio, según lo pactado.

El 26 de julio de 2007 el demandante envió un burofax a los demandados, requiriendo a estos para su personación ante una determinada Notaría el 2 de agosto de 2007, a fin de otorgar la correspondiente escritura pública, y hacer entrega del resto del precio.

El 2 de agosto de 2007 los vendedores no se presentaron en la citada Notaría.

El 30 de agosto de 2007 se presenta por el comprador la demanda origen de esta litis, solicitando se declare la resolución del contrato y se obligue a los vendedores demandados a abonarle el doble de la cantidad entregada, según la cláusula segunda de dicho contrato.

Los citados demandados, como hemos señalado, se oponen a esa pretensión sólo en cuanto a la entrega de cantidad alguna, estando de acuerdo en la resolución contractual, pero por el transcurso del tiempo para la entrega del resto del precio, de acuerdo con la cláusula tercera .

TERCERO.- Con carácter general, el artículo 1091 del Código Civil dispone que "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". Por consiguiente, la imperatividad del contrato no descansa en la voluntad de los contratantes, sino que resulta impuesta por el ordenamiento jurídico, ya que lo acordado puede imponerse coactivamente a las partes si éstos no se someten voluntariamente a ello. Como ha reiterado nuestro Tribunal Supremo "la fuerza obligatoria del contrato deriva de la voluntad concurrente de las partes, inspirada en el principio "pacta sunt servanda", en aras del valor y eficacia de lo libremente estipulado, en servicio de la seguridad jurídica, de público interés para el mantenimiento del orden social y también del orden privado, que se basa en la eficacia de las relaciones que ligan a los ciudadanos.".

Por otro lado, el contrato bilateral produce efectos peculiares como consecuencia del vínculo de reciprocidad que liga a las respectivas prestaciones de las partes, pues cada una de ellas se obliga con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de la otra, lo que da lugar a las siguientes particularidades: a) Cumplimiento simultáneo de las obligaciones recíprocas, de cuya exigencia se deriva la imposibilidad de incurrir en mora una parte mientras la otra no cumpla, y el no poder exigir una de las partes el cumplimiento de su obligación a la otra, sin haber cumplido por su parte la suya ("exceptio non adimpleti contractus"); b) La posibilidad de resolver el contrato cuando uno de los contratantes incumple su obligación, liberándose la parte cumplidora del vínculo mediante la acción resolutoria, o exigir el cumplimiento de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos (art. 1124 CC ).

CUARTO.- A la vista de lo expuesto en los dos anteriores fundamentos de derecho, puede concluirse, sucintamente, que ambas partes están de acuerdo en resolver el contrato de compraventa que habían suscrito el 16 de abril de 2007, pero las dos se reprochan mutuamente el incumplimiento de dicho contrato, siendo lo cierto que ambas partes han incumplido con sus obligaciones contractuales.

En este caso es el comprador y no los vendedores quien ejercita la acción resolutoria del artículo 1124 del CC , sobre la base del incumplimiento por parte de aquellos, que se han negado a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa, infringiendo el art. 1504 del CC , relativo a la resolución de la compraventa de inmueble por falta de pago del precio por el comprador, ya que no se ha producido el requerimiento resolutorio por parte del vendedor con fundamento en el incumplimiento de la compradora. Ahora bien, lo que no es posible es convertir en cumplidor a quien no lo es en virtud de que quien también lo fue no le hizo un requerimiento resolutorio previo, pues incumplidor es tanto quien no atendió en el plazo convenido la obligación de pago, como el que, sin efectuar el preceptivo y citado requerimiento, da por resuelto el contrato, que es lo sucedido en el presente supuesto. El actor comprador dejó transcurrir el plazo de 30 días hábiles para abonar el resto del precio pactado sin satisfacerlo, y los demandados vendedores no lo requirieron para ello, con la consecuencia de dar por resuelto el contrato.

Tales situaciones como la que nos ocupa han sido resueltas por la jurisprudencia en el sentido de que tratándose de negocios jurídicos sinalagmáticos, como es el de compraventa, el incumplimiento recíproco impide la concesión de la indemnización de daños y perjuicios, ( TS ss. 16/4/91 , 20/12/93 , 24/4/01 , 4/5/10 , 8/10/10 ), y, en concreto, en este caso, la aplicación de la cláusula contractual segunda , de manera que ha de volverse al estado anterior a la suscripción del contrato litigioso, devolviendo los demandados vendedores al demandante comprador sólo la suma por él entregada, esto es, 3.000 euros, más intereses legales.

En orden a tales intereses, y puesto que nada se solicita expresamente en el suplico de la demanda, estos habrán de ser los procesales contemplados en el art. 576 de la LEC .; ahora bien, aún cuando se revoca en esta alzada toda la parte dispositiva de la sentencia recurrida, al desestimar íntegramente la demanda, lo cierto es que ya en la anterior instancia debió declararse resuelto el contrato suscrito por las partes -resolución que era la primera petición del demandante- puesto que los demandados vendedores no querían tampoco su cumplimiento al darlo por resuelto, como en la propia sentencia recurrida se indica. Por ello, se estima de equidad y más ajustado a derecho, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de este supuesto a la vista de todo lo indicado anteriormente, aplicar el número 2 del citado art. 576 , procediendo imponer los intereses previstos en el referido precepto desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

QUINTO.- Por todo ello, debe acogerse parcialmente la apelación deducida, debiendo revocarse la expresada resolución, en el sentido de estimar en parte la demanda planteada, declarándose resuelto el contrato de compraventa suscrito el 16 de abril de 2007, entre el citado demandante y los demandados, y condenando a estos a abonar al actor, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 3.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias, de conformidad con los arts. 394 y 398 de la LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con PARCIAL ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada con fecha 20 de abril de 2009, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería , en los autos nº 1.597/07, sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, de los que deriva el presente Rollo nº 263/09, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y en su lugar, debemos estimar parcialmente la demanda planteada, declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito el 16 de abril de 2007, entre el citado demandante y los demandados, condenando a estos a abonar al actor, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 3.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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