Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 92/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 51/2011 de 03 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 92/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100305
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Civil nº 51/2011
Juicio Ordinario nº 840/2009
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vinaròs
SENTENCIA Nº 92
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ
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En Castellón a tres de junio de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 51/2011 incoado en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vinaròs , en autos de Juicio Ordinario nº 840/2009 sobre reclamación de cantidad.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el demandante D. Leovigildo representado por la Procuradora Dª. Carmen Pilar Esteve Moliner con la asistencia jurídica de la Letrada Dª. Ana Besalduch Besalduch, y en calidad de APELADO, la mercantil demandada Autovito Motors SL representada por la Procuradora D. María Angeles Bofill Fibla y defendida por el Letrado D. José Sierra Vives, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer el Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Leovigildo contra la mercantil Autovito Motors SL, con expresa imposición de costas devengadas durante la tramitación del presente procedimiento a la parte actora"."
SEGUNDO.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandante, con la oposición de contrario, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones el día 8 de marzo de 2011, se turnaron a la Sección Primera, donde se tramitó el recurso, señalándose finalmente para deliberación y votación el pasado 26 de mayo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado, en lo esencial, las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovida demanda por D. Leovigildo contra la mercantil Autovito Motors SL, interesando se condenase a dicho taller oficial Peugeot de Benicarló al traslado del Peugeot-406 matrícula ....-DLB desde el taller de Burjasot, donde se encontraba averiado, hasta el taller de la mercantil demandada, así como a su reparación de conformidad con el peritaje que se acompañaba, más una indemnización de 6.000 euros por los perjuicios sufridos, recayó sentencia desestimatoria en la instancia por considerar la Juzgadora de primer grado que el actor no había probado, como así le correspondía, que al tiempo de sustituir la correa de distribución de su automóvil fuese necesario sustituir igualmente la cadena de unión de árboles de levas, siendo que ésta no se encontraba dañada y su utilidad es de por vida, según el perito y el jefe de taller de Autovito Motors SL.
Disconforme con dicho pronunciamiento, entiende el recurrente suficientemente probado el hecho de que al desmontar la cadena de unión de árboles de levas el servicio Peugeot siempre sustituye la cadena, como señala el informe pericial emitido por D. Luis María , quien además de como perito interviene en calidad de testigo de referencia respecto de las declaraciones del encargado del taller Covalcar SL de Burjasot, siendo dicho peritaje mucho más real porque se hizo en compañía de este último comparando in situ el coche y la avería del mismo, después de haber salido del taller de la mercantil demandada, pudiendo comprobar cómo estaban las piezas, mientras que el peritaje aportado de adverso no había inspeccionado el automóvil. Solicita, por ello, la estimación del recurso y de la demanda inicial por cuanto el taller Autovito Motors no actuó diligentemente cuando llevó a acabo la sustitución de la correa de transmisión, pues, al desmontar asimismo la referida cadena para cambiar los balancines y empujadores hidráulicos, debió proceder a sustituir igualmente la cadena de árboles de levas.
SEGUNDO.- La pretensión se fundamenta en la acción de responsabilidad contractual del 1101 CC ( "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier otro modo contravinieren el tenor de aquéllas" ) . De dicha definición, según reiterada jurisprudencia, se deduce que, para que proceda la admisión de dicha reclamación, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que exista un incumplimiento de la obligación, y que dicho incumplimiento imputable al deudor sea doloso, culposo o por morosidad; b) que exista un daño resarcible, y c) que se dé una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
También se fundamenta la demanda y el recurso en la legislación sobre consumidores (TR- LGDCU, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 17 de noviembre, que entró en vigor el día 1 de diciembre de 2007 ), en cuyo caso estaríamos ante un supuesto del art. 147 de dicha ley que establece un sistema de responsabilidad por culpa aunque con la inversión de la carga de la prueba por lo que correspondería a la empresa demandada acreditar que ha cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.
Por otro lado, la relación contractual que sirve de fundamento al demandante y ahora recurrente es un contrato de obra por el cual la entidad demandada asumió la obligación de efectuar una determinada y concreta reparación en el vehículo del actor. El contrato de obra, de conformidad con lo establecido en el art. 1.544 CC , consiste en este concreto supuesto en asumir el taller la obligación de realizar la reparación correspondiente, a cambio de un precio cierto. Su característica esencial reside en el resultado que se produce, de modo que, a diferencia del arrendamiento de servicios, la actividad necesaria que ha de desarrollarse es secundaria y es esencial el resultado, entendiendo como tal, el pactado, constituyéndose en el objeto esencial de la obligación. Por tanto, en la obligación de resultado, la no obtención de éste, que implica incumplimiento de obligación, hace presumir la culpa.
TERCERO.- No se discute por los litigantes que al vehículo del actor, con 208.807 kilómetros, se le efectuó determinadas reparaciones, en el taller de la entidad demandada, entre los días 24 al 30 de enero de 2008. En concreto, se le sustituyó la correa de distribución, así como los balancines y empujadores hidráulicos, para lo cual se tuvo que desmontar y manipular la cadena de árboles de levas, aunque no se sustituyó la misma. La discrepancia está en si es o no obligatorio sustituir dicha cadena cuando se procede, como en este caso, a la sustitución de la correa de distribución, siendo que después de salir del taller y recorrer 3.426 kilómetros se produjo la avería objeto de reclamación al romperse la mencionada cadena.
Al respecto, según protocolo de la entidad fabricante de estos automóviles, cuando se sustituye la correa de distribución, técnicamente no es obligatorio e indispensable sustituir la cadena de unión de los árboles de levas. Así se desprende del documento nº 4 del informe pericial acompañado a la contestación a la demanda, elaborado por D. Carlos , posteriormente ratificado y complementado en juicio, el cual afirmó que únicamente se procede a la sustitución de dicha cadena "cuando se observe que está deteriorada, que está rota", para añadir a continuación que si la cadena de unión de los árboles de levas hubiera presentado algún tipo de defecto apreciable el referido automóvil "no hubiera podido recorrer casi 3.500 kilómetros", además de que "la correa de distribución debe sustituirse a los 160.000 kilómetros y no pasados los 200.000".
El testigo D. Gabino , jefe del referido taller oficial desde hace unos treinta años, manifestó que el vehículo "llegó remolcado con otro vehículo con una cuerda", diciéndole el actor "que venían del taller de enfrente", observando dicho testigo que la correa de distribución estaba mal colocada, pues "estaban dos dientes fuera de su punto de anclaje, aunque la correa no estaba rota" ; asimismo declaró que realizaron la sustitución de dicha correa y también de los fusibles balancines dañados y empujadores hidráulicos, para lo cual siguieron los "métodos de reparación" marcados por el fabricante, y aunque siempre hay que desmontar la cadena de los árboles de levas al sustituir los balancines "verificó cuál era el estado" de la misma, comprobando que "no presentaba ningún desperfecto, pues en caso contrario se lo hubiéramos hecho saber al cliente para proceder a su sustitución", pero como "el protocolo de Peugeot no lo indica" y, además, puesto que "la cadena es de por vida, no es habitual cambiarla, salvo en supuestos de torsión, fisura o deformación". Reitera el perito, al responder a preguntas formuladas de contrario, que "el protocolo en ningún momento dice que haya que cambiar la cadena" cuando se sustituye la correa de distribución del vehículo y que es imposible con la cadena dañada después de salir del taller pudiera recorre 3.500 kilómetros.
Salvo prueba en contrario, ha de considerarse que los conocimientos técnicos, en este tipo de actividades, han de residir en el taller, que deberá realizar la reparación adecuada y correcta a la avería que presenta el vehículo, en función de sus especializados conocimientos y su pericia técnica. Es evidente que este tipo de talleres oficiales necesariamente han de conocer las indicaciones de los fabricantes de automóviles, que en el presente supuesto admite que conocía. Si para una correcta resolución de una avería, es necesaria una determinada intervención y colocación de una concreta pieza, el taller vendrá obligado, necesariamente, a realizarla, y no puede servir de pretexto que el cliente no haya solicitado la sustitución de determinada pieza o la correspondiente reparación. No obstante, en el presente caso, no era obligatorio sustituir la cadena de unión de árboles de leves, tal y como declaró el citado perito, y si bien el actor acompañó a su demanda otro informe pericial emitido por D. Luis María , el cual entiende que "según el protocolo de trabajo de la marca la sustitución de la cadena es imperativa", no es menos cierto que dicho informe no fue ratificado en juicio y en modo alguno puede prevalecer frente a lo manifestado a presencia judicial por el perito D. Carlos y por el jefe del taller D. Gabino , máxime cuando el propio Sr. Luis María admite la evidente falta de mantenimiento del turismo propiedad del actor al señalar que "la rotura de la correa de distribución se ha ocasionado por su falta de mantenimiento".
En todo caso, nada cabe objetar al hecho de que la Juez a quo , ante la discrepancia de ambos informes periciales, acudiera para formar su convicción al dictamen aportado con la contestación a la demanda y ratificado en juicio. Y ello es así porque no se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso, de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado del referido dictamen pericial, partiendo de la premisa, jurisprudencialmente consolidada, de que el resultado de la prueba pericial ha de ser apreciado por el Juzgador según las reglas de la sana crítica que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC , pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador y no se permite la impugnación de la valoración realizada, a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y que se conculquen las más elementales directrices de la lógica, o abiertamente lo apreciado por el Juez "a quo" se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 21 enero 2000 , 28 junio 2001 , 15 abril 2003 , 6 octubre 2004 , 29 abril 2005 ).
En consecuencia, no habiéndose acreditado la relación de causalidad entre la reparación del vehículo efectuada en el taller de la demandada y la rotura de la cadena de árboles de levas, y siendo que según el protocolo del fabricante Peugeot no era necesario sustituir la misma en el supuesto de autos, no debe prosperar el recurso, en base a lo previsto en el art. 147 LGDCU , sobre todo si, como dice la demandada, el recurrente basa sus conclusiones en las afirmaciones de un desconocido encargado de taller que no ha declarado en este juicio, todo ello dos meses después del siniestro y estando el vehículo desmontado, por lo que no es ilógico que la Juzgadora otorgara mayor relevancia al informe pericial elaborado por el perito de la mercantil demandada.
CUARTO.- En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución de instancia, lo que conlleva la imposición de las costas del recurso al apelante, de conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leovigildo , contra la sentencia de 19 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vinaròs , en autos de Juicio Ordinario nº 840/2009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
