Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 92/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 78/2011 de 14 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 92/2011
Núm. Cendoj: 27028370012011100079
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00092/2011
ILMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR (Presidenta en funciones)
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
Lugo, catorce de febrero de dos mil once.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 78/2.011 , dimanante del Juicio
Ordinario n.º 519/2.009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo sobre reclamación de cantidad; siendo apelante
el demandante Don Sixto , representado/a por el/la procurador/a Sra. Erlina Sabariz y asistido/a del
letrado/a Sra. López Braña y apelado/a, el demandado/a DECORACIÓN Y CONSTRUCCIÓN LUIS ALFONSO TORRES
GARCÍA, S.L., representado/a por el procurador/a Sr. Vila Varela y asistido/a del letrado Sr. Pérez de Oliveira; actuando como
ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 30 de junio de 2.010, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora, Sra. Sabariz García, en nombre y representación de D. Sixto , contra la entidad Decoración y Construcción Luis Alfonso Torres García S.L., absuelvo a ésta de las pretensiones frente a ella instadas, a tenor de lo argumentado en los fundamentos de derecho tercero y cuarto. Sin expresa imposición de costas procesales. Y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador, Sr. Vila Varela, en nombre y representación de la entidad Decoración y Construcción Luis Alfonso Torres García S.L., contra D. Sixto , condeno a éste a abonar al reconviniente la cantidad de 3.500 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC ; absolviéndole del resto de pedimentos efectuados en su contra, sin expresa imposición de las costas causadas. ".
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D. Sixto , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que, a continuación, se expone, y
PRIMERO .- El primer motivo del recurso pretende que se ha producido una infracción de los artículos 217 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la prueba estimando que ha habido error en la valoración de la misma y considerando que debe prevalecer su subjetiva valoración probatoria sobre la objetiva realizada por la juzgadora de instancia. Examinada la prueba a los efectos de determinar si en la valoración probatoria realizada en la instancia se ha incurrido en un error manifiesto y grave o que la conclusión a la que se llegó es contraria a la lógica y al recto criterio humano, únicos casos en que procedería revocar tal valoración no puede llegarse a otra conclusión que la ya expresada en la sentencia recurrida al respecto puesto que se estima acreditado que existió un contrato de obra (carpintería metálica) presupuestado en 69.000 mas el IVA correspondiente, que al actor-apelante le fueron abonados 58.363 euros, la prueba testifical acredita una ralentización de los trabajos (así, entre otros, el director de la obra), que el actor retiró de la obra 34 ventanas ya colocadas sin causa que lo justificase ya que no se ha probado que existieran deficiencias por lo que cabe suponer con arreglo a la sana crítica y resulta de la testifical del Sr. Cosme que fue un modo de presión para el pago adelantado del importe total del contrato, debiendo señalarse que las declaraciones testificales no pueden considerarse como parciales simplemente porque el apelante no le gusten sin que se acrediten motivos para que no puedan valorarse juntamente con el resto de la prueba y en interpretación conjunta de la misma. Consta probado igualmente el requerimiento efectuado al actor para que devolviese las ventanas y continuase los trabajos lo que aceptó en principio pero no efectuó después y, tal como establece la sentencia recurrida, aun quedando una cantidad pendiente de pago y teniendo en cuenta que la parte de obra a ejecutar es subsanable no procedía la resolución del contrato sino simplemente la reducción del precio a abonar que se cuantifica en la cantidad señalada en la sentencia recurrida, coincidiendo el recurrente, con el juzgador de instancia, en que acorde a la doctrina de la "exceptio non rite adimpleti contractus" o contrato no cumplido adecuadamente lo procedente es reducir el precio pero estima que existe una infracción del artículo 218 de la citada ley procesal (punto segundo del recurso) al entender que es excesivo el descuento que aplica sin prueba que lo avale. Ahora bien, piénsese que la obra fue presupuestada en 69.000 euros mas IVA lo que hace un total de aproximadamente 80.000 euros y si como se razonó en la sentencia de instancia lo que falta de la obra no invalida el contrato y por tanto es inferior al 50% en tanto en cuanto no se estima bastante para que pueda darse lugar a la resolución del mismo y teniendo en cuenta lo ya abonado y la existencia de deficiencias que deben ser reparadas en estimación objetiva, los 21.676, 80 euros que faltaban por satisfacer se estiman como cantidad equitativa, así como la cantidad por aumento de obra solicitada por lo que el motivo no puede ser acogido, no pudiendo dejar de mencionar la existencia de un informe del arquitecto director de obra y autor del proyecto que cuantifica en 27.385,28 euros la relación valorada de materiales y mano de obra en una carpintería de PVC pendiente de ejecutar. En el punto 3º se estima que no procede estimar crédito alguno a favor del reconviniente ya ha sido examinado en la sentencia con cierto detenimiento reduciendo a 3.500 euros todas las cantidades solicitadas en la demanda reconvencional de mucha mayor envergadura (piénsese que se solicitaban 32.793,44 euros más 200 euros diarios y 696,63 mensuales hasta la finalización de la obra) y el propio demandante reconoce que quedaron pendientes de ejecución pequeños remates que deben entenderse como complementarios de obras ya ejecutadas por lo que el motivo tampoco puede ser acogido no pudiendo considerarse que se cobra dos veces ya que una cosa es la cantidad de 25.750,10 (pendiente de pago del presupuesto y aumento de obra) y otra los 3.500 euros por remates de obras ejecutadas, por todo lo cual se está en el caso de desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Dada la existencia de dudas fácticas sobre la cuestión examinada no se hace una expresa imposición de las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2.010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituído para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

