Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 92/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 896/2009 de 24 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 92/2011
Núm. Cendoj: 30030370042011100097
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00092/2011
Sección Cuarta
Rollo de Sala 896/2009
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de febrero del año dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 1069/08 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Cuatro de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante adherida la mercantil Disfrimur, S. L., representada por la Procuradora Sra. Álvarez Fernández y defendida por el Letrado Sr. Polo Vereda, y como demandada y ahora apelante la mercantil Mapfre Automóviles, S. A. de Seguros, representada por la Procuradora Sra. Durante León y defendida por el Letrado Sr. Martínez Nadal. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 19 de mayo de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Emilia Álvarez Fernández, en nombre y representación de la mercantil Disfrimur, S. L., contra la compañía Mapfre Automóviles, S. A. de Seguros, representada por la Procuradora Dª. África Durante León, debo condenar a la parte demandada a que abone a la mercantil actora la cantidad de once mil ciento sesenta y un euros con sesenta y seis céntimos (11.16166 €), más el interés legal en la forma determinada en el art. 20 LCS , todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la mercantil Mapfre Automóviles, S. A. de Seguros, solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, impugnando a la vez la sentencia para que se revocara parcialmente.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 896/09 de Rollo. Tras personarse sólo la demandada, se devolvió la causa al Juzgado para dar cumplimiento al art. 461.4 LEC , y, en consecuencia, la apelante inicial se opuso a la impugnación de la sentencia que realizó la parte actora. Devuelta la causa a esta Sala, por providencia del día 20 de diciembre de 2010 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales, salvo paralizaciones en el Juzgado durante la tramitación de la apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Disfrimur, S. L., plantea demanda contra Mapfre Automóviles, S. A. de Seguros, con quien tiene concertada pólizas de seguros que cubren la responsabilidad civil de una flota de vehículos por los daños derivados de la circulación, reclamándole el abono de reparaciones asumidas por la actora inicialmente (13.992Â19 €), causadas por terceros, que debía atender la compañía demandada una vez aceptado el siniestro por las aseguradoras de los causantes.
Se opone la demandada alegando la prescripción de algunos de los siniestros reclamados y la improcedencia de las otras reclamaciones por irregularidades de la asegurada en la tramitación.
Tras la celebración del juicio y la práctica de las pruebas, se dicta sentencia que estima parcialmente la demanda, sin costas, pues declara prescritas tres de las reparaciones reclamadas, al haber transcurrido más de dos años desde que pudieron reclamarse, y condena a la demandada al pago de 11.161Â66 €, más intereses moratorios del art. 20 LCS , al considerar que la falta de peritación era consentida por la aseguradora en siniestros por cuantías inferiores a 1.000 €.
Contra dicha sentencia recurre en apelación la aseguradora, que denuncia error en la valoración de las pruebas pues no es cierto que se dispense del informe pericial en siniestros de escasa cuantía, y en el de fecha 18-9-2006 no le comunicó haberlo reparado, por lo que, al cabo de un año, lo dio de baja.
A dicho recurso se opuso la actora inicial que, además, impugnó la sentencia en cuanto declaraba prescritas las reclamaciones por tres siniestros, cuando no habían transcurrido dos años desde que pudieron ejercitarse las acciones.
De este recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo, pidiendo su desestimación.
SEGUNDO.- Recurso de la mercantil Mapfre Automóviles, S. A. de Seguros
Sostiene esta apelante que es errónea la conclusión a la que llega la sentencia de primera instancia de que la aseguradora abonaba los siniestros de cuantía inferior a 1.000 € sin necesidad de peritaje ni otras comprobaciones que la factura de reparación y fotografías que les remitía el mediador y corredor de seguros, pues, pese a haberlo declarado así dicho testigo, ello es contrario a lo establecido en el Reglamento del sistema Cicos, donde se prevé que la compañía de seguros compruebe mediante un perito la realidad y entidad de los daños. Afirma que, de no ser así, se desnaturaliza el seguro contratado, que es de daños a terceros, convirtiéndose en un seguro a todo riesgo.
Este motivo no puede prosperar. Para que la compañía aseguradora asumiera la obligación del pago de esas pequeñas reparaciones era preciso que otra compañía de seguros hubiera aceptado la responsabilidad de un tercer vehículo en la causación de los daños, y en todo caso la compañía Mapfre recibía la compensación prevista en el convenio Cicos, en torno a los 750 €, con lo que no existía perjuicio alguno para ella. Además, ha venido abonando otras partidas similares, como pone de relieve la demanda, sin que haya acreditado que en ellas se siguiera un sistema diferente, con participación de perito, cuando de ser así ella tiene la documentación correspondiente para probarlo, correspondiéndole por ello la carga de la prueba (217.7 LEC). Por lo tanto, la única prueba practicada sobre tal extremo la ha llevado a cabo la actora, con el contundente resultado que figura en las actuaciones, y no hay base alguna para cuestionarla.
También discute la apelante que el siniestro de fecha 18-9-2006 deba ser abonado por ella, porque no era un supuesto urgente que permitiera al asegurado repararlo en un taller de su elección, y dado que no comunicó al cabo de un año que lo hubiera reparado, por lo que lo dio de baja.
Tampoco este motivo puede prosperar. La acción del asegurado no prescribe hasta el transcurso de los dos años, por lo que no hay base alguna para justificar que la compañía cerrara antes el expediente. Tenía noticia del siniestro, como consta en su propia documentación, y no hay dato alguno que refleje la solicitud de mayores datos ni el incumplimiento por el asegurado de la obligación de facilitarlos. Lo que al respecto resulta acreditado es que se comunicó a la aseguradora el siniestro (documentos a los folios 118 a 121), que, conforme a dos testigos, se peritó el mismo a instancia de la aseguradora y que ésta cobró 743 € conforme al convenio Cicos, no reflejando la página Consuweb el motivo de la falta de atención de tal siniestro ni constando actividad de la aseguradora tendente a pedir mayor información de la asegurada, no respondiendo siquiera cuando ésta le reclamó por escrito.
La prueba practicada ha sido correctamente valorada por la Juzgadora de la primera instancia, por lo que ha de rechazarse este recurso.
TERCERO.- Recurso de apelación de Disfrimur, S. L.
Impugna esta parte la sentencia por considerar que las reclamaciones referidas a los tres siniestros rechazados por la sentencia de primera instancia no están prescritas, pues no han transcurrido los dos años previstos en el art. 23 LCS tanto si se parte como día inicial de su cómputo de la fecha del accidente como si se hace desde que se anuló el pago.
No se cuestiona ni el plazo de prescripción (dos años) ni que el mismo se ha de iniciar desde el momento en que la acción puede ejercitarse (art.1969 C . c.). Ahora bien, lo que no queda muy claro es si lo que se denuncia es que la sentencia ha incurrido en error al computar dicho plazo o si el error radica en que se ha tenido como día inicial uno diferente del que correspondía, y ello porque afirma la apelante que los dos años no habrían transcurrido aunque se partiera desde la fecha del siniestro.
Teniendo en cuenta que, como acertadamente señala la sentencia de primera instancia, los accidentes rechazados son de fecha 26-9-05 , 23-12-05 y 26-12-05 y que la carta remitida por la asegurada reclamando no lo fue hasta el 15 de febrero de 2008, no cabe ninguna duda de que habían transcurrido más de dos años cuando se reclama por tales siniestros.
Ahora bien, si lo que se quiere sostener por la apelante es que el plazo de prescripción no se iniciaría hasta que la compañía de seguros procedió a anular el pago, teniendo en cuenta que el siniestro de 26-12-05 no fue de los que la aseguradora ordenó pagar, al mismo no sería aplicable este criterio.
Respecto de los otros dos accidentes, la sentencia de primera instancia razona con acertado criterio que la anulación de la orden de pagar no implica un reconocimiento de deuda, por lo que no interrumpe la prescripción iniciada con la fecha del siniestro. Ahora bien, la orden de pago sí implica ese reconocimiento de deuda que conlleva la interrupción de la prescripción, aunque en los dos casos que ahora se examinan, las mismas fueron dadas el 18-10-05 y el 7-2-06, por lo que había trascurrido el plazo de prescripción cuando el 15-2-08 se realizó la reclamación extrajudicial de su pago.
Debe, por lo expuesto, rechazarse también este recurso.
CUARTO.- De las costas
La desestimación de los recursos conlleva la imposición a las respectivas apelantes de las costas ocasionadas con sus referidos recursos, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Sras. Durante León y Álvarez Fernández, respectivamente en nombre y representación de las mercantiles Mapfre Automóviles, S. A. de Seguros y Disfrimur, S. L., en ambos casos contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1069/09 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a las apelantes las costas causadas en esta alzada con sus respectivos recursos.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recuro, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
