Sentencia Civil Nº 92/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 92/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 25/2011 de 27 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA

Nº de sentencia: 92/2011

Núm. Cendoj: 31201370012011100096


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 92/2011

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 27 de abril de 2011.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 25/2011 , derivado del Juicio Verbal nº 1.326/2009 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela ; siendo parte apelante : el demandante, D. Simón , representado por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y asistido por la Letrada Dª Lidia Arriazu Arriazu; parte apelada : la demandada , Dña. Luisa , representada por la Procuradora Dª Mª José González Rodríguez y asistida por el Letrado D. José Antonio Romeo García.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA ARGAL LARA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Con fecha 11 de enero de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela dictó Sentencia en el Juicio verbal nº 1.326/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimo la demanda interpuesta por D. Simón contra Dª. Luisa , y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, y condeno al demandado al pago de las costas procesales...".

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Simón , quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se estime íntegramente su demanda, con imposición de las costas causadas a la parte contraria.

CUARTO.- La parte apelada, Dª Luisa , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia así como se impongan las costas causadas a la parte apelante.

QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 25/2011, habiéndose señalado el día 18 de abril de 2011 para su deliberación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.

PRIMERO.- La representación de D. Simón formuló recurso de apelación alegando:

1.- Error en la valoración de la prueba, en relación a que el importe de la renta reclamada no ha sido acreditado, pues los gastos de la vivienda que genera al propietario ascienden a 345,62 euros, por lo que lo perfectamente razonable es que la renta era de 400 €/mes y no la de 200 €/mes. De la declaración testifical se deduce que en el momento de poner en alquiler la vivienda el propietario pedía 400 €/mes.

Los reintegros que la demandada efectuó de su cuenta corriente los días 1, 4 y 15 de noviembre, no consta que la aplicación del dinero fuera el pago de la renta. En diciembre hay dos reintegros del cajero de 200 € los días 22 y 29.

En relación con el pago de los suministros, la demandada solo aporta un recibo de agua y 5 meses de electricidad, pagados en octubre de 2009, por lo que sigue adeudando 421,12 euros más los recibos correspondientes a Iberdrola en enero y febrero de 2010, el recibo de basuras (63,27€), y agua y alcantarillado (87,76 €). La actuación del demandante, al demorar esta reclamación, fue porque compensaban las cantidades adeudadas de los 4.000 euros cobrados en concepto de adelanto por la compra de la vivienda.

En conclusión, de las cantidades impagadas y reclamadas únicamente ha acreditado el pago de 29,51 euros, por lo que sigue adeudando 572,12 euros y 5.800 euros, en concepto de rentas, es decir, 6.372,15 euros, que tras descontar los 4.000 €, da como resultado 2.372,15 € adeudados que son los reclamados hasta el momento de presentación de la demanda.

Los recibos vencidos tras la presentación de la demanda habrán de determinarse en ejecución de sentencia.

Suplica: estimación del recurso, revocación de la sentencia y se acuerde lo solicitado con expresa condena en costas a la demandada-apelada.

SEGUNDO.- Formula demanda D. Simón de desahucio por falta de pago y reclamación de 2.401,66 € por rentas y cantidades asimiladas frente a Doña Luisa , en su calidad de arrendataria de la vivienda sita en Cascante, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , alegando que en julio de 2008 celebró contrato de arrendamiento verbal con la demandada, y la renta pactada fue de 400 €/mes, que el medio de pago sería en mano, si bien en abril de 2009, tras reclamarle los pagos pendientes, ingresó la mitad de la renta en una cuenta del demandante.

El 20 de octubre de 2008 la demandada pagó 4.000 € a cuenta del precio de compraventa de la vivienda arrendada, que no se llegó a celebrar porque carecía de cédula de habitabilidad.

Desde el inicio del arrendamiento y hasta el día de la fecha, no ha abonado las rentas ni cantidades asimiladas, excepto 200 € en abril de 2009, por lo que como no iba a comprar la vivienda, acordó con ella ir descontando del precio de la compra, las rentas y gastos, adeudando por todos los conceptos 6.401,66 € que deducidos de la cantidad de adelanto (4.000 €), resulta un saldo deudor de 2.401,66 €; y termina suplicando la resolución del contrato de arrendamiento, se condene al abono de la cantidad expresada, y costas.

La demandada se opuso a la demanda alegando que la renta pactada ascendió a 200 €/mes que ha ido satisfaciéndola, y que no se pudo celebrar la compraventa por causa no imputable a dicha parte, y que el actor carecía de recursos económicos para la devolución de los 4.000 € por lo que acordaron que fuera detrayendo, a partir de junio de 2009, de los 4.000 € la renta, por lo que el alquiler estaría abonado hasta enero de 2011 incluido.

En cuanto a los pagos de suministros, ha abonado todos en efectivo al arrendador al igual que las rentas, y ha pagado directamente a Iberdrola (doc. 4 de la contestación a la demanda), y el suministro de agua/alcantarillado se llevó a cabo el ingreso por consumos de agosto a octubre de 2009 (doc. 3 de la contestación a la demanda) y también la electricidad de noviembre y diciembre de 2009 (doc. 5 y 6).

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda por falta de prueba de la actora de que el importe de la renta fuera 400 E/mes y que si la renta pactada fuera de 200 euros, con los 4.000 € de la opción de compra la demandada nada adeudaría. Si fuera 400 €, con los citados 4.000 € más los 1.800 € justificados como abonados, todas las rentas estarían satisfechas.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

En relación a la valoración de las pruebas es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 de marzo de 1994 , 20 de julio de 1995 ).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La primera cuestión que deberá resolverse con carácter previo a la concreta revisión de las pruebas, será la relativa a la determinadción de la carga de la prueba.

En este sentido deberá señalarse que conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponderá al actor probar el importe de la renta pactada. De donde surge el primer problema dada la forma verbal de celebración del contrato y del pago "en metálico" de la misma, tal y como lo refleja la demanda, sosteniendo la propiedad que el importe es de 400 €/mes y la inquilina 200 €/mes.

Entiende el apelante que ha acreditado la cuantía de la renta porque consta que solicitaba antes de la celebracion del contrato dicha cantidad, y porque los gastos de la vivienda ascienden a 345,62 €, por lo que sostiene que es perfectamente razonable aquella cuantía.

Dicha conclusión de la parte apelante deberá ser íntegramente rechazada en la alzada, pues:

Los medios de prueba en el procedimiento aparecen enumerados en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Los testigos que depusieron eran de referencia, es decir, afirman una cosa porque el interesado se lo ha contado, por lo que su conocimiento no es directo y no puede ser admitido para declarar probado un hecho controvertido.

La razonabilidad a la que hace referencia la apelante no puede admitirse como medio para obtener certeza sobre un hecho relevante, pues ello debería haberse inferido a través de las presunciones judiciales.

El artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1 , dipone que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo segúna las reglas del criterio humano.

En el presente caso, el hecho que la apelante entiende razonablemente acreditado (400 €/mes de renta), no puede alcanzarse vía presunciones como presunto, pues no hay hecho, ni admitido ni probado, de que la renta tuviera el importe por él reclamado.

Por lo tanto, debe ratificarse la conclusión desestimatoria de la demanda alcanzada en la sentencia de instancia, no habiendo probado el actor que el importe de la renta fuera de 400 euros mensuales, debiendo estimarse acreditada la cantidad de 200 euros admitida por la demandada, e igualmente no puede reputarse acreditado que la demandada hubiera satisfecho las rentas reclamadas a excepción de la de abril de 2.007, correspondiendo a la inquila la completa prueba del pago de las rentas, sin que la actividad probatoria practicada con dicha finalidad pueda tener el efecto acreditativo pretendido dado que los reintegros de 200 euros que figuran en la libreta bancaria no se corresponden en cuanto a sus fechas con las de las imputaciones de pagos manuscritas realizadas en el referido documento, constatándose incluso en una misma mensualidad más de dos reintegros por aquel importe que no permiter presumir como hecho presunto el pago excepcionado, sin ningún género de duda; y el hecho de que pagara en metálico al arrendador no empece que pueda justificarse el pago mediante un simple recibo.

En todo caso, la renta admitida de 200 €/mes, estaría compensada con la cantidad de 4.000 euros de anticipo abonada para la compra de la vivienda, dado que se reclaman las rentas de septiembre a diciembre de 2008, y enero a noviembre de 2009, descontando los 200 € de abril de 2007, es decir, serían 2.800 € de renta, más los gastos de electricidad (450,63 €), basuras (63,27 €), agua (87,76 €), por lo que vía compensación pactada entre los litigantes, la demandada no debe cantidad alguna por los conceptos reclamados, no concurriendo la causa de resolución del contrato de arrendamiento de vivienda accionada en la demanda.

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante (art. 398 L.E.Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda, en nombre y representación del Sr. Simón frente a la sentencia de 11 de enero de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tudela , la confirmamos íntegramente con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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