Sentencia Civil Nº 92/201...zo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 92/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 20/2010 de 02 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 92/2011

Núm. Cendoj: 50297370042011100050


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00092/2011

Rollo:20 /2010

SENTENCIA NÚMERO NOVENTA Y DOS

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrado/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª. María Jesús de Gracia Muñoz

En Zaragoza a dos de marzo de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 15 de Octubre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de esta Ciudad en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 113/08, sobre reclamación de cantidad, de que dimana el presente Rollo de apelación número 20/2.010, en el que han sido partes, apelante, la demandada, entidad mercantil FRAPE BEHR, S.A., representada por el Procurador D. Pedro-Luis Bañeres Trueba y asistida por la Letrada Dª. Cristina Rotger Juberías, y, apelada, la demandante, entidad mercantil INGENIERÍA COMPUTERIZADA DE MOLDES, S.L., representada por la Procuradora Dª. Begoña Uriarte González y asistida por el Letrado D. José-Luis Carrera Marcén, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresan el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por Ingeniería Computerizada de Moldes, S.L., representada por la Procuradora Dª. Begoña Uriarte González y defendida por el Letrado D. José Luis Carrera Marcén, contra Frape Behr, S.A., representada por el Procurador D. Pedro Luis Bañeres Trueba y defendida por el Letrado D. Francisco Málaga Diéguez, condenando a Frape Behr, S.A. a pagar a la actora la cantidad de 111.360 euros. Las costas procesales causadas se imponen (a) Frape Behr, S.A"

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la demandada preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por este Tribunal, que acogiendo su recurso en cuanto al motivo primero de impugnación estimase la excepción de prejudicialidad civil formulada por dicha parte y, en consecuencia, decretase la nulidad de las actuaciones seguidas en la primera instancia, acordando retrotraer aquellas al momento inmediato anterior al auto de fecha 13 de octubre de 2009 que desestimó la suspensión del procedimiento por dicha causa, y, subsidiariamente, para el caso de que no fuese acogido el anterior motivo del recurso, con acogimiento de éste revocase la sentencia de primer grado, absolviendo a la recurrente de los pedimentos de la demanda formulada frente a la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia de primer grado.

TERCERO .- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal de la mercantil actora, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que le resultase desfavorable, dedujo escrito de oposición al mentado recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada, con expresa condena en costas a la parte apelante, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.

CUARTO .- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 1 de Febrero del corriente año, se formó el correspondiente Rollo de Sala, en el que se personaron ambas partes, demandada apelante y actora apelada, y seguido por sus trámites se señaló, finalmente, para la discusión y votación del referido recurso de apelación el día 23 de ese mismo mes.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente; y

PRIMERO .- Tras realizar una introducción previa sobre los términos en los que se ha planteado el debate, lo que se reclama por Ingeniería Computerizada de Moldes, S.L. (en lo sucesivo ICM) y sobre la excepción de compensación opuesta por la mercantil recurrente, se alega por ésta en el primer motivo de su recurso de apelación contra la mentada sentencia de primer grado la existencia de infracción procesal generadora de una nulidad de actuaciones por entender que se denegó indebidamente por el Juzgado la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, incurriendo en infracción del artículo 43 LEC .

Señala la recurrente los cuatro procedimientos existentes entre las partes, promovidos todos ellos por ICM en reclamación del precio de otros tantos moldes fabricados por la misma para Frape Behr, S.A., a saber, procedimiento ordinario nº 457/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, relativo al molde monocanalizador Ducato (seguido inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Zaragoza, autos nº 70/08), procedimiento ordinario nº 430/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, relativo al molde "cavidad con cambio de versión IVECO Eurocargo" (seguido inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Zaragoza, autos 108/08), procedimiento ordinario nº 592/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona, relativo al molde canalizador GMV Ncuz (seguido inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza, autos 64/08), y la reclamación origen de los presentes autos de procedimiento ordinario nº 118/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza, relativa al molde 2+2 car depósito radiador PQ25.

Pues bien, en este proceso la recurrente opuso la excepción de compensación derivada del incumplimiento que se imputa a ICM en la preparación del molde "monocanalizador Dacato", cuyo precio se había exigido por aquella dando lugar al proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, incumplimiento contractual que había generado unos sobrecostes superiores a las reclamaciones formuladas por ICM en los mencionados procedimientos. La recurrente postuló y se le denegó en su día por el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona la acumulación de autos, por lo que entiende que, dada la evidente conexión e identidad entre las partes, se debió acordar la suspensión por prejudicialidad civil so pena de generar un evidente riesgo de que se pudieran dictar resoluciones contradictorias, de manera que en un procedimiento, como el autos, "se desestime la excepción de compensación y, por el contrario, en todos o en alguno de los restantes se estime la excepción o incluso la reconvención formulada por esta parte en el procedimiento nº 592/08, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona".

SEGUNDO .- El propio razonamiento de la parte recurrente está poniendo sobre la pista de que el problema que se plantea con esta reiteración de la excepción de compensación y/o reconvención derivada de los sobrecostes que se afirman generados por los incumplimientos contractuales de ICM en la fabricación del molde "monocalizador Ducato" no fundamenta cuestión de prejudicialidad alguna sino de litispendencia, pues dilucidar judicialmente la excepción de compensación aquí planteada no vendrá "prejuzgada" por lo resuelto en alguno de esos otros procedimientos sino "juzgada" por ellos y, en particular, por aquél en el que se haya planteado por ICM la reclamación por ese molde en concreto, tal como la propia recurrente viene a reconocer.

En efecto, dice el artículo 222.2 LEC que "La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley ", que se refieren, respectivamente, a la "existencia de crédito compensable" y a "la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiera dado por supuesta la validez del negocio".

Estas excepciones habían merecido en la jurisprudencia un tratamiento específico, y en ocasiones francamente complejo, siendo calificadas por la doctrina como "excepciones reconvencionales", con lo que se quiere significar que aunque su naturaleza era de verdadera excepción venían a ampliar el objeto del debate, lo que exigía un específico trámite de alegaciones (posibilidad que ahora la Ley previene expresamente) y al que, en rigor, debería alcanzar el efecto de cosa juzgada, lo que, como hemos indicado, ahora reconoce expresamente el legislador.

TERCERO .- La cuestión puede parecer complicada en orden a determinar qué procedimiento es el que ha de generar ese efecto de litispendencia en los demás, efecto que se produce "desde la interposición de la demanda, si después es admitida" (artículo 410 LEC ), lo que con relación a una excepción reconvencional como la que ahora se discute debería entenderse referida al tiempo de contestación a la demanda .

Ahora bien, si lo que se pretende es compensar un sobrecoste derivado de los que se dicen incumplimientos del encargo de fabricación de un molde determinado (monocanalizador Ducato), de tales incumplimientos se conoce en el proceso que generó la reclamación formulada por ICM en relación con el precio del citado molde, proceso que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, autos 457/08, como se reconoce en el auto de 17 de noviembre de 2.008 dictado por dicho Juzgado (folios 1.065 y 1.066 del presente procedimiento) y por el que se denegó la acumulación de autos solicitada por la hoy recurrente, auto en el que se razona que "en cada procedimiento deberá analizarse si el molde concreto a que se refiere la demanda fue fabricado conforme al encargo recibido y si, en consecuencia, la demandada adeuda la suma reclamada y, en caso afirmativo, si hubo incumplimiento de la demandante y los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento", auto que fue confirmado por el ulterior, de fecha 23 de diciembre de 2.008, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra aquel (folios 1.306 a 1.308 de los presentes autos).

Repárese que en rigor, y en este procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona el incumplimiento no fundaría propiamente una excepción de compensación, pues si cada molde se individualiza y se asocia a un contrato de obra independiente de los demás, cada encargo generaría un título diferenciado que subsumiría su potencial incumplimiento. Esto es, que con relación al incumplimiento en la fabricación de cada molde, el mismo no supone verdadera compensación, ya que para que ésta opere en cualquiera de las tres clases o modalidades de compensación (legal, convencional y judicial), dice la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 328/1.983, de 7 de junio , "se precisa institucionalmente, en presencia del art. 1195 del C.c ., que una persona debe en virtud de un determinado título y que, por la existencia de otro título diferente de aquel en que aparece como obligada, sea a su vez acreedora, en igual o diversa cantidad que su deudor, de tal suerte que debe existir para que de compensación se hable propiamente una dualidad, al menos, de títulos y créditos recíprocos; pero, dada tal indispensable dualidad no ha de exigirse que además de ella las dos obligaciones cruzadas tengan un común origen, no siendo lo ordinario que tengan por fuente un contrato único y, por lo tanto, no existiría compensación en su genuino sentido cuando las recíprocas prestaciones reflejadas en correlativos abonos y adeudos a liquidarse mutuamente fluyen de un contrato único en cuya ejecución, por hallarse comprometidas, tuvieran efecto aquéllas, no dándose entonces el presupuesto o requisito de la dualidad de los créditos sujetos a compensación, el cual ha de referirse a fuentes asimismo duales, lo que excluye del concepto aquellas obligaciones que nacen de contrato bilateral en el seno del cual la dualidad se resuelve en mutua condicionalidad, funcionando las obligaciones asumidas por cada parte contratante como causa de las aceptadas por la otra en régimen de querida y esencial equivalencia, siendo la estructura sinalagmática ajena a la situación que propicia la compensación propia en la cual no existe sentido sinalagmático alguno ni originario (en el sentido de que las obligaciones nazcan la una de la otra) ni finalísticamente no produciéndose por ella la mutua interdependencia que contempla el art.1124 del C.c., invocado en el primero de los motivos en examen y que, por lo razonado, resulta incompatible con la invocación del cuarto a los artículos 1195 a 1202 ".

Lo que se trae a colación para resaltar que es la demanda que generó el proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona la que provoca el efecto de litispendencia en los demás y, en concreto, con relación a la excepción de compensación planteada en este proceso, y este efecto que se aprecia lo que debe provocar en un ulterior proceso es, no la suspensión que se pretende, sino que el Tribunal ha de abstenerse de entrar a conocer de la excepción opuesta.

En consecuencia, se rechaza este primer motivo del recurso.

CUARTO .- En el segundo motivo del recurso se alega por la demandada error en la valoración de la prueba e incongruencia por defecto en que incurre, a su juicio, la sentencia apelada, con infracción de los artículos 216, 218.1 y 218.2 LEC, 24 y 120.3 CE, así como de los artículos 1.101 y 1.124 C.c ., al considerar que ICM cumplió el encargo convenido con la entrega de las primeras muestras, no siéndole imputable el retraso alegado por la recurrente al contestar la demanda, por lo que entiende procedente acoger en su integridad la reclamación dineraria formulada por la actora y que se corresponde con el 40% del precio de fabricación del molde 2+2 Cav Depósito Radiador PQ25 con nº de ICM 2007771.

Es de rechazar también este motivo del recurso en base a las siguientes consideraciones.

QUINTO. - La cuestión atinente a si la parte actora incurrió en incumplimiento de los plazos estipulados contractualmente con la demandada para la fabricación del referido molde, plazos que quedaron fijados en una reunión inicial ( keep-of meeting) celebrada el día 21 de marzo de 2.007, carece de relevancia alguna a los fines pretendidos por la parte ahora apelante en orden a fundar su alegato sobre la inexigibilidad a la misma de la obligación de pago del 40% del precio del referido molde pretendida de contrario en base a lo preceptuado en los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil , habida cuenta que, como la propia recurrente reconoce tanto en su escrito de contestación a la demanda (pag. 4/27 de la misma, folio 277 de los autos) como en el de interposición del recurso de apelación ahora analizado (pag. 23, folio 1.484 de los autos), la consecuencia contractualmente anudada a tal supuesto incumplimiento, y a la que ha de estarse conforme a lo normado en los artículos 1.091, 1.255 y 1.258 del Código Civil , era el derecho de Frape-Behr, S.A. a anular el pedido o repercutir al proveedor los daños que el atraso le pudiera haber producido, no habiendo optado en el caso de autos por resolver el contrato celebrado con ICM, sino por repetir contra ésta última los daños que dicho incumplimiento le hubieran irrogado, daños que concretó en los gastos que tuvo que soportar para lograr la terminación del citado molde mediante la contratación de una tercera empresa, Moltredi, que facturó por tales trabajos la suma de 40.600 euros (IVA incluido), según resulta de la documental obrante a los folios 340 a 346 de los autos, por lo que sólo le era dable instar la minoración, en su caso, de la suma reclamada por la actora en lo abonado a Moltredi por dichos trabajos, minoración que tampoco procede habida cuenta que los trabajos facturados por esta tercera empresa no representan o constituyen daños o gastos causados por el supuesto incumplimiento por la actora de los plazos fijados para la fabricación y entrega a la demandada del referido molde, sin que la hoy apelante haya acreditado que el retraso en la ejecución del mismo por parte de la actora respecto del planning o calendario establecido al efecto le hubiese irrogado otros daños o perjuicios repercutibles a ICM, así como tampoco sobrecoste soportado por la recurrente sobre el precio de fabricación del citado molde, precio fijado en la suma de 240.000 euros más IVA, habida cuenta que de dicho precio sólo ha abonado a ICM el 30% del mismo.

SEXTO .- La sentencia apelada explicita de forma suficientemente razonada en el primero de sus fundamentos de derecho los motivos que le llevan a rechazar la alegación exculpatoria hecha valer por la demandada para oponerse a la reclamación dineraria deducida en su contra por la actora, alegación consistente en negar que el molde fabricado por ésta última hubiese llegado a la fase de obtención de primeras muestras de piezas funcionales, lo que constituía condición o requisito necesario para poder reclamar el 40% del precio del mismo, por lo que no es de apreciar en dicha resolución el vicio de incongruencia omisiva que denuncia la recurrente.

Dos son las razones en que se basa dicha sentencia para fundamentar tal pronunciamiento, a saber, el alcance de los trabajos realizados por un tercer moldista, Moltredi, para concluir el citado molde, trabajos que importaron la suma total de 40.600 euros (IVA incluido), y que el perito Sr. Gonzalo relaciona con los trabajos necesarios para ajustes finales y nitrurización del molde, que conllevarían a lo sumo unas 200 horas, extremo corroborado por los testigos Sr. Pio y Jesus Miguel , trabajos que corresponderían a la fase final de fabricación cuyo importe quedó establecido en el 30% del precio total pactado, precio ascendente a 240.000 euros más IVA, así como el dictamen del citado perito que concluye aseverando, tras el examen de la documentación obrante en autos, que el molde fabricado por ICM y que quedó en poder de Frape Behr, S.A. tras su envío a Gemiplast para la realización de las pruebas de inyección había superado el trámite de obtención de las primeras muestras de piezas funcionales, razones que comparte plenamente este Tribunal por estar fundadas en una correcta valoración de dicho conjunto probatorio.

SÉPTIMO .- Por lo que respecta a los motivos tercero y cuarto del referido recurso de apelación, en los que se viene a impugnar el pronunciamiento de la sentencia de instancia que rechaza la compensación pretendida por la demandada apelante del supuesto crédito que dice ostentar frente a la actora por cantidad superior a la por ésta reclamada en el presente proceso, crédito resultante de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la actora por el incumplimiento del contrato de ejecución de obra concertado con la recurrente, relativo a la fabricación del molde monocanalizador DUCATO, motivos del recurso en los que se alega error de valoración de la prueba y de motivación por no valoración del informe pericial obrante en autos, con infracción de los artículos 216 y 218.2 LEC , de los artículos 24 y 120.3 CE , así como también de los artículos 1.101 y 1.124 del C.c ., procede en congruencia con lo razonado anteriormente en los fundamentos de derecho primero a tercero de la presente resolución dejar sin efecto tal pronunciamiento al quedar vedado tanto para el Juzgado de Primera Instancia como para esta Sala el conocer de la citada excepción de compensación por razón del efecto de litispendencia que respecto de la misma produce la demanda formulada por ICM contra Frape Behr, S.A. en reclamación del precio del referido molde, que dio lugar a los autos de procedimiento ordinario que se sustancia ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona con el núm. 457/08.

OCTAVO .- Ante el decaimiento del recurso de apelación analizado, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada (art. 398.1 LEC ).

En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada, entidad mercantil Frape Behr, S.A., contra la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2.009 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Dos de esta Ciudad en los referidos autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 113/08, resolución que se confirma, con la salvedad de dejar sin efecto los pronunciamientos de la misma respecto de la excepción de compensación de crédito hecha valer por dicha demandada respecto del que supuestamente ostentaría frente a la actora, entidad mercantil Ingeniería Computerizada de Moldes, S.L., por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por ésta del contrato de fabricación del molde cuyo importe reclama en los autos de juicio ordinario que se sustancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona con el núm. 457/08, y ello por las razones expuestas en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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