Sentencia Civil Nº 92/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 92/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 285/2011 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 92/2012

Núm. Cendoj: 02003370022012100178


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00092/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL.-

SECCIÓN 2ª.-

A L B A C E T E.-

ROLLO Nº 285/11.-

JUICIO VERBAL nº 564/11.-

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 -ALBACETE.-

S E N T E N C I A Nº 92/2012

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Iltma. Sra. MAGISTRADA Dª MARIA ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-

En Albacete, a veintisiete de marzo de 2.012.-

VISTOS , ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A representada por el Procurador Sr. Manuel Serna Espinosa siendo apelado Cayetano representado por el Procurador Sr. Luis Legorburo Martinez-Moratalla, los Autos de JUICIO VERBAL nº 564/11 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de los de Albacete y designada Ponente la ILMA. SRA. Magistrada Dª MARIA ANGELES MONTALVÁ SEMPERE :

ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte dispositiva dice así: FALLO : " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Luis Legorburo Martinez-Moratalla en nombre y representación de DON Cayetano , contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., sobre reclamación de cantidad por importe de MIL SETENTA Y OCHO EUROS (1078 euros), DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a que abone al actor dicha cantidad, que deberá incrementarse con arreglo a los intereses previstos legalmente desde la fecha de la interpelación judicial, e incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y hasta su completo pago; así como al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

Antecedentes

PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 09/06/2011 cuya Parte dispositiva es del tenor ya reflejado.

SEGUNDO .-Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la demandada en el escrito, se interesó la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra por la que se desestime la demanda con imposición de costas.

Se acordó tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte, habiendo presentado otro de oposición y elevadas las actuaciones a ésta Ilma.Audiencia, Secc. 2ª, con fecha 28/10/2011 se acuerda por Diligencia de Ordenación incoar Rollo y designar Magistrada Ponente- y con fecha 28/11/2011 se acuerda por Providencia fecha de señalamiento: 12/3/2012 tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución, respetándose en la alzada todas las prescripciones legales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de ALBACETE se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable para la apelante-demandada quien disconforme interpone Recurso de apelación solicitando que se desestime en su integridad la demanda contra ella formulada.

SEGUNDO .-La acción que ha prosperado en la instancia se ejercita al amparo del art. 1902 del CC en relación con el 1908-3 del mismo Texto Legal por daños causados en vehículo correctamente estacionado como consecuencia de caída de rama de árbol por el peso de la nieve y la demandada reitera su discrepancia alegando que existió como causa de exclusión de su responsabilidad " fuerza mayor ".

TERCERO .- Como acertadamente se argumenta por la Juez a quo con razonamientos que asumo expresamente, esa exclusión debe referirse a sucesos que no han podido preverse o que previstos, fuesen inevitables .

No ha sido éste el caso cuando independientemente de la interesada interpretación de la recurrente es notorio que en la ciudad de Albacete si no nieva tan a menudo como antaño, desde luego en determinadas épocas es un fenómeno meteorológico nada extraño y por tanto, se tiene que tener previsto todas las consecuencias de una nevada siendo también usual que por el peso de la nieve ésta venza las ramas de los árboles con el consiguiente riesgo que ello entraña y es lo que sucedió el día 14/12/2009, pudiendo perfectamente evitarse con la poda y vigilancia periódica que debe incrementarse cuando además éste tipo de fenómenos se anuncian con suficiente antelación merced a los medios que hoy existen. Tampoco se puede comparar al hilo de la Sentencia dictada por ésta Sección que reseña la recurrente, con la nevada que cayó en el año 2006 pues su magnitud si pudo calificarse de "extraordinaria".

CUARTO .-Muy ilustrativa es la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección 2ª, de 31 Dic. 1999, rec. 705/1998 , según la cual:" Es evidente que una nevada es un fenómeno atmosférico inevitable pero a todas luces previsible en esta provincia y máxime en localidades como la de autos, como es igualmente previsible que la nieve acumulada en los tejados de los edificios se solidifique por efecto del frío y se precipite al suelo, produciendo daños a las personas de los traseuntes o como en el supuesto de autos, a las cosas, como el automóvil del demandante, pudiendo arrastrar consigo en la caída, como parece que sucedió, losas u otros elementos del tejado del edificio...".

O la St dictada por la AP de Navarra, Sección 3ª, de 21 Jun. 1999 ,según la cual: ..." el confesante habla del fallo de un pequeño número de ellos y emplea términos como "rotura", o "doblado". De aquí se deduce en primer lugar que solo ha fallado un pequeño número de elementos de la instalación, siendo así que todos se han visto sometidos a las mismas inclemencias. Y en segundo lugar, que no han resistido la fuerza de la inclemencia, pues se han roto o doblado: cabe deducir en consecuencia que esos elementos eran escasos o débiles o, por lo menos, no suficientes para resistir nevadas que aunque no frecuentes por su envergadura, no parecen imprevisibles en esa zona de Navarra ... Por lo demás, se echa de menos que se refuerce el juicio de valor sobre el carácter excepcional de la tormenta de nieve con datos estadísticos concretos del Instituto Nacional de Meteorología, datos que, por otra parte son los que se emplean para la previsión técnica de la influencia de meteoros como la lluvia, la nieve o el viento en cualquier obra civil...Por ello no resulta posible encuadrar lo acontecido en el concepto jurídico de "fuerza mayor" pues no entra ni dentro de lo imprevisible ni de lo inevitable, o por lo menos no ha quedado probado que así sea y esas condiciones deben probarse para que el agente resulte exonerado de responsabilidad: la necesidad de probar esos caracteres deriva de política jurídica, según la cual es necesario resarcir a las víctimas por ello se establecen criterios estrictos para valorar si concurrió o no el caso fortuito o la situación de fuerza mayor".

Y por último la St dictada por nuestro Alto Tribunal, STS, Sala Primera, de lo Civil, de 15 Jul. 2010 , supuesto en el que el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda de reclamación de indemnización de los daños sufridos por los usuarios de una autopista que se quedaron atrapados en un atasco debido a un temporal de nieve y la AP de Burgos la revocó, desestimando el Tribunal Supremo los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la demandada. Y recogiendo argumentos de la St dictada por la AP de Burgos, señala que: "La existencia de un temporal de nieve, anunciado por los servicios meteorológicos, en razón de la época del año y la zona geográfica en que se produce no puede considerarse como un acontecimiento imprevisible . La nieve o hielo son circunstancias previsibles en invierno (a diferencia de un alud de nieve que cae de repente en la carretera) y es más, ni la simple nieve ni el hielo en la doctrina jurisprudencial se han considerado jamás como una circunstancia exoneradora de la responsabilidad, no siendo, tampoco inesperado o imprevisible que en un momento determinado uno o más vehículos no se puedan controlar como consecuencia de estos fenómenos meteorológicos y puedan causar un accidente de tráfico o una interrupción o bloqueo, momentáneo de la vía.» Siendo la nieve un fenómeno inevitable aunque previsible se impone a la entidad concesionaria la obligación de adoptar las máximas medidas precautorias para evitar, o al menos atenuar los riesgos de la circulación en tales circunstancias, mediante la advertencia de la existencia de nieve, la utilización de vehículos quitanieves y sustancias fundentes, así como la información sobre posibles accidentes o incidencias derivadas de ella que afecten a la normalidad en la vía incluso, en casos extremos, acudiendo a la medida del cierre de la autopista. Y contrariamente a lo que sostiene la sentencia apelada, se estima que la parte demandada no ha acreditado de modo suficiente su conducta diligente y la adopción de todas las medidas adecuadas o convenientes para prever el suceso, agotando el canon de la diligencia exigible, como señala la jurisprudencia". Y el TS, en sintonía con la St de la AP indicada, reitera " En efecto, el relato de la sentencia recurrida pone de manifiesto que las complicaciones meteorológicas no son imprevisibles en la zona y en la época del año en que se produjeron y habían sido previstas por determinadas autoridades de tránsito...".

A mayor abundamiento, la propia apelante en su escrito de interposición de recurso admite que dicho temporal se extendió hasta el 17/12/09 y que las labores de retirada de ramas etc " requirieron de empleo de personal extraordinario.. .", pero debo insistir, no se trata de actuar sólo cuando ya se ha desencadenado el fenómeno sino con anterioridad siendo previsibles sus consecuencias y estando aquél fenómeno anunciado por lo que se debe estar preparado y evitar sus efectos si éstos son previsibles como es la caída de ramas por el peso de la nieve en una ciudad donde no es raro ni inusual que nieve y que nieve con intensidad.

QUINTO .-Por lo expuesto, procede con desestimación del recurso confirmar la Sentencia apelada.

SEXTO .-En orden a la imposición de las costas y de conformidad con lo prevenido en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la LEC , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación formulado por la demandada FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A representada en la alzada por el Procurador Sr. Manuel Serna Espinosa, contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de ALBACETE en los Autos de Juicio VERBAL nº 564/11 de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia: CONFIRMO dicha Resolución ÍNTEGRAMENTE con imposición a la apelante de las COSTAS causadas en la alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .

Líbrense Testimonios de la presente Resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio y mando. Firma la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-

E/

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