Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 92/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 56/2011 de 15 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 92/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100106
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 56/2011-1ª
JUICIO VERBAL NÚM. 1874/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 92
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1874/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Barcelona, a instancia de Onesimo contra Herminia y Roberto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de septiembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. Elisabeth Hernández Vilagrasa, en nombre y representación de D. Onesimo , contra D. Roberto y DÑA. Herminia , y en consecuencia, absuelvo a dichos demandados de todos los pedimentos contra ellos instados en la demanda, con expresa imposición al demandante de las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2012 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda formulada por D. Onesimo y absolvió a los demandados D. Roberto y DÑA. Herminia de todos los pedimentos contra ellos deducidos, con expresa imposición de costas a la parte actora. Frente a dicha resolución se ha alzado el citado demandante, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo como motivo del mismo error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada y por lo que se refiere al motivo alegado, habremos de partir con carácter general, de la reiterada doctrina jurisprudencial que establece, que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. Pero tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en la actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el TS -S. 27 de febrero de 2006 , 6 de julio de 2006 , 7 de mayo de 2007 o la más reciente de 8 de febrero de 2010 -, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21de septiembre de 1991 , 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 26 de mayo de 2004 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en el presente supuesto.
Efectivamente, lejos de apreciar esta Sala el error que se denuncia una vez examinada la prueba obrante en autos, además de entender que no se puede tachar la conclusión alcanzada por el Magistrado-Juez de instancia ni de ilógica, ni de incongruente, hemos de coincidir plenamente con el mismo, toda vez:
a) que exigiendo la condición primera del contrato de arrendamiento un preaviso de dos meses para que la parte arrendataria pudiera desistir del contrato, el recurrente no sólo no ha acreditado, como le incumbía ( art. 217 LEC ), haber realizado tal preaviso en el plazo señalado, sino que los demandados han acreditado su versión de que se realizó con un mes de antelación mediante la testifical del administrador que fue también propuesto como testigo por la propia parte recurrente; sin que el hecho de no hacer constar tal concepto en el burofax que se le envió, implique una renuncia a percibir la renta correspondiente al mes que no fue objeto de preaviso pues como recoge reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias Tribunal Supremo 3 de marzo , 25 de abril , 8 de junio , 11 de junio y 16 de octubre de 1987 y 7 de junio de 1988 ), "la renuncia de derechos como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguno, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos", máxime cuando declaró el propio administrador que los conceptos reseñados en el citado burofax ya superaban el importe de la fianza reclamada;
b) que asimismo quedó probado en el acto del juicio mediante la testifical del administrador que el recurrente no solicitó ni verbalmente ni por escrito autorización para realizar obras modificativas en el piso arrendado, contraviniendo la condición 9 del contrato conforme a la cual "el arrendatario no podrá practicar obras de clase alguna en la vivienda sin previo permiso por escrito de la propiedad o del administrador", resultando significativo el cambio de actitud defensiva del recurrente al manifestar haber tratado dicho tema con una tal Marta de la administración a la que ni tan siquiera trajo como testigo. En consecuencia habiendo derribado un tabique sin consentimiento de la propiedad o de su administrador y viniendo obligado el arrendatario a devolver el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, es claro que viene obligado a la reposición de dicho tabique en los mismo materiales en que estaba construido, habiéndose aportado al respecto un presupuesto por importe de 1488 € no desvirtuado de contrario, pues la simple manifestación del testigo aportado por la recurrente de que incrementaría el presupuesto que hizo en pladur en unos 250 € no constituye presupuesto alguno además de que la parte demandada aportó otro de lo que costaría en pladur (836 €) para desvirtuar el aportado de contrario por importe de 374 €;
c) que en absoluto procede compensar la reposición del tabique con las obras de mejora que el recurrente manifiesta haber realizado en la vivienda arrendada, puesto que, como antes se ha dicho, el arrendatario no podía realizar obra alguna sin consentimiento de la propiedad o de su administrador, además de no estimarse necesarias dado que según rezan las clausulas 5 y 25 de contrato de arrendamiento la vivienda se entregó en perfectas condiciones de uso. Por otra parte nada impedía al recurrente retirar el aparato de aire acondicionado instalado por su cuenta y riesgo; y
d) que como bien dice la resolución recurrida es innecesario examinar el resto de cuestiones planteadas dado que sumando las dos partidas de 975 € y 1.488 €, la cantidad resultante supera la fianza de 1600 €, con lo que aplicando la compensación en la cantidad concurrente, dado que no se reclama el exceso, es claro que la demanda ha de ser desestimada.
TERCERO.- En materia de costas de primera instancia los arts. 394 y 395 LEC 2000 contemplan varias situaciones en atención a los pronunciamientos de la sentencia que pone fin al litigio: vencimiento total (que comporta, en principio, la imposición de las costas a la parte vencida, cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas), vencimiento parcial (supuesto en el que, como regla general, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad), y allanamiento de la parte demandada.
En relación con la primera de estas situaciones el art. 394.1 de la vigente LEC sigue manteniendo, como regla general y como ya hacía el art. 523 LEC de 1.881, el criterio objetivo del vencimiento, aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de primera instancia el supuesto de que el caso enjuiciado presentase serias dudas de hecho o de derecho. El precepto de la nueva LEC ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, ya que el art. 523 par. 1º in fine de la anterior Ley Procesal Civil permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales que el precepto no concretaba y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el art. 394.1 inciso final LEC de 2.000 limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presenta serias dudas de hecho o de derecho, la cual habrá de ser razonada de forma expresa por dicho órgano. Así pues, la norma en principio aplicable será la imposición de costas al litigante cuya pretensión fuese totalmente desestimada, siendo excepcional en tales casos la regla de la no imposición de costas en el supuesto de que se aprecien dudas fácticas o jurídicas, lo que habrá de ser razonado de forma expresa e interpretado con carácter restrictivo.
En el supuesto concreto que es sometido a la decisión de esta Sala, no cabe duda alguna de que las pretensiones articuladas en la demanda presentada por la representación procesal de D. Onesimo han sido rechazadas en primera instancia en su integridad, por lo que la ausencia de un expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en la primera instancia solo estaría justificada si el Juez «a quo», razonándolo de forma expresa en su resolución, hubiese apreciado la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en el caso sometido a su decisión, lo que no ha acontecido, y a ello cabe añadir que el supuesto litigioso no resultaba dudoso desde el punto de vista fáctico o jurídico a la vista de las pruebas aportadas por la parte. Por lo que también procede ratificar el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia apelada.
CUARTO.- La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación ( art.398 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Onesimo contra la sentencia de fecha de fecha 10 de septiembre de 2010, dictada en el juicio verbal nº 1874/2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
