Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 92/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 985/2010 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL
Nº de sentencia: 92/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100095
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 985/2010-DM
JUICIO ORDINARIO NÚM. 833/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A nº 92/2012
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON PASCUAL MARTIN VILLA
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 833/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Cerdanyola del Vallès, a instancia de GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. representado por el procurador D. Pedro Larios Roura, contra Alexis representado por el procurador Dª. Nuria Artigas Gimeno. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día seis de mayo de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO / Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A, representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Barea Cancho, contra Don Alexis , declarado en situación procesal de rebeldía, debiendo, en consecuencia, DECLARAR RESUELTO EL CONTRATO de suministro de gas suscrito en fecha de 28 de diciembre de 2005, y DEBIENDO CONDENAR a Don Alexis a ABONAR a GAS NATURAL la cantidad de 2.558,51 €, más la cantidad que resultara de la facturación comprendida entre la última lectura facturada de 2.882 m3 de gas y la que se realice en el momento de la desconexión del contador, al precio vigente en cada momento, junto con los intereses que legalmente resultaran de dicho principal, todo ello con expresa imposición de costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Alexis mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2012.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO .- Por la Sra. Magistrada-Juez del juzgado de primera instancia núm. 8 de Cerdanyola del Vallès se dictó sentencia en fecha 6 de Mayo de 2010 mediante la que se estimó íntegramente la demanda formulada por Gas Natural, y se declaró la resolución del contrato suscrito con el usuario en fecha 28 de Diciembre de 2005, condenándose a Don Alexis a abonar a la demandante la suma de 2.558,51 euros más la cantidad que resultare de la facturación comprendida entre la última lectura facturada y la que se realice en el momento de la desconexión del contador, con los intereses legales y las costas procesales de la primera instancia. Frente a dicha resolución se alzó Don Alexis alegando en primer término pluspetición, ya que a su entender, la demandante ha reclamado un 32% de más; y en base a ello, interesa sea revocada parcialmente la sentencia del primer grado, así como que no le sean impuestas las costas procesales de la primera instancia. La apelada Gas Natural se opuso al recurso formulado de contrario interesando su desestimación y que en esta alzada sea confirmada la sentencia recurrida en su integridad, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales.
SEGUNDO .- Dos son los motivos en los que el recurrente sustenta su apelación; el primero de ellos hace referencia al fondo del asunto, mientras que el segundo, de una manera especifica, se refiere al pronunciamiento accesorio en materia de costas procesales de la primera instancia.
Por lo que hace al pronunciamiento relativo al fondo del asunto, el recurrente aduce en esta alzada pluspetición. Como consecuencia de la incomparecencia en forma del ahora recurrente al acto de la audiencia previa -pese a que "ex" art. 497 de la LEC había sido notificado por correo certificado con acuse de recibo de su nueva situación procesal-, dejó de impugnar la totalidad de los documentos en los que la demandante fundaba sus pretensiones en este proceso, por lo que los mismos -a los efectos del presente procedimiento- deberán ser tenidos por auténticos en cuanto a su contenido. Pero es más, los números que se llevan a cabo por la defensa letrada del apelante, y con ello entramos en el fondo del asunto, no resultan correctos en modo alguno, puesto que basta un somero examen de las facturas impagadas que se aportaron por la demandante a lo actuado, para comprobar que se omite por el recurrente la cuantificación de la parte de la deuda que se reclama en concepto de vencimiento anticipado del contrato de instalación de la calefacción, por un importe total de 1.128,72 euros.
Por todo ello, este motivo habrá de ser desestimado.
TERCERO .- En lo que hace a la imposición de las costas procesales de la primera instancia, por el apelante se sostiene que no debieron haberle sido impuestas por cuanto en realidad no se ha producido un íntegro acogimiento de la demanda, al haber quedado diferido para la fase de ejecución de sentencia la entrada en su domicilio a fin de que la compañía de gas procediese a la lectura del contador y a su desconexión.
Ciertamente, la entrada en un domicilio es materia regulada en sede constitucional, pues su inviolabilidad constituye un derecho fundamental garantizado constitucionalmente. En este sentido, para acceder los empleados de la compañía del gas al domicilio del demandado es precisa una decisión judicial motivada, que puede revestir tanto la forma de sentencia (si se acuerda la misma en la fase declarativa del proceso) como de auto (si se acordase en la fase ejecutiva del mismo); pero, en cualquier caso, la entrada en el domicilio del demandado por los empleados de la compañía del gas, exclusivamente con la finalidad mencionada, resulta una consecuencia inherente del acogimiento de los otros dos pronunciamientos recaídos en la sentencia del primer grado en cuanto al fondo del asunto, sin que, por el hecho de haber diferido para la fase de ejecución de sentencia el acceso al domicilio implique que tal pretensión procesal no haya sido acogida, puesto que hay que entenderla comprendida en las otras peticiones de fondo, sin que tal solución implique desconocer el artículo 18 de la LOPJ , que establece que las sentencias y demás resoluciones judiciales han de ejecutarse en sus propios términos. Por todo ello, asimismo este otro motivo del recurso deberá ser desestimado.
CUARTO .- La desestimación del recurso de apelación hace que deban de serle impuestas al apelante las costas procesales de esta alzada, conforme a lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la LEC .
VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Artigas Gimeno, en nombre y representación de Don Alexis , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Cerdanyola del Vallès, en fecha 6 de mayo de 2010 ; todo lo que se pronuncia con una expresa imposición al apelante de las costas procesales de la presente alzada y pérdida del depósito constituido.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
