Sentencia Civil Nº 92/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 92/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 643/2011 de 06 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 92/2012

Núm. Cendoj: 11012370052012100260


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A N º 92/2012

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de El Puerto de Santa María

Juicio Declarativo Ordinario n º 7/2.009

Rollo Apelación Civil n º 643/2.011

En la ciudad de Cádiz, a día 6 de Febrero de 2.012.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante DON Pablo , representado por el Procurador Don Antonio Gómez Armario y defendida por el Letrado Don Carlos Ibáñez García, y como parte apelada DON Jose Francisco y DOÑA Reyes , representados por el Procurador Don Juan Manuel Gómez Castro y defendidos por el Letrado Don Juan Ramírez Ariza, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de El Puerto de Santa María, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 17 de Marzo de 2.011 cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Carlos Ibáñez Almendro en nombre y representación de Don Pablo contra Don Jose Francisco y Doña Reyes , acuerdo se practique las obras de rehabilitación de la vivienda conforme al presupuesto aportado por la pericial judicial aportada en las actuaciones y que el 50% deba ser abonado por cada parte en la cuenta que a tal fin constituya la comunidad de propietarios tan pronto sea firme esta sentencia, debiendo cada parte abonar las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad y, estimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Sergio Márquez Delgado en nombre y representación de Don Jose Francisco y Doña Reyes contra Don Pablo y en su virtud declaro: que la escalera existente en el edificio que sirve de acceso a las viviendas de las plantas altas, es elemento común, así como el ramal de madera para el servicio. Que se proceda a realizar las obras necesarias par que todos los propietarios del edifico puedan tener acceso a su vivienda a través de la escalera principal y del ramal y que se realizarán a costa de todos los comuneros del edificio en proporción a sus cuotas. Subsidiariamente y si la solución anterior fuese muy gravoso o imposible lo que se determinará en ejecución de sentencia. Que se proceda a realizar las obras de reparación necesarias en el edificio y, que se proceda a arreglar el ramal de madera de la escalera principal, a costa de ambos comuneros en proporción a su cuota al tratarse de un elemento común, con imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Pablo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 23 de Enero de 2.012, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Como cuestión previa y antes de analizar los concretos motivos del recurso, hemos de hacer unas consideraciones previas acerca de la naturaleza de los derechos debatidos en el mismo a fin de determinar el régimen jurídico por el que han de regirse, y en este punto si bien es cierto que el artículo 13.8 de la Ley de Propiedad Horizontal , en la nueva redacción dada por la Ley 8/1.999 de 6 Abril, establece que cuando el número de propietarios de viviendas o locales en un edificio no exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil , si expresamente lo establecen los estatutos, lo cierto es que los estatutos comunitarios que se consignan en el título constitutivo de la comunidad, la escritura notarial de división de fecha 15 de Abril de 1.980 que consta como documental a los folios 16 y siguientes de las actuaciones, lo cierto viene a ser que el ordinal primero de los mismos somete el edificio a la Ley de Propiedad Horizontal de manera tan contundente y diáfana que no merece la penas realizar comentario más extenso, todo lo cual se pone de relieve ante las discrepancias de las direcciones jurídicas en este punto y para advertir a las partes que tienen la posibilidad de someterse a cualesquiera otros regímenes jurídicos que estimen pertinentes siempre que lo hagan utilizando el procedimiento adecuado a la modificación del título constitutivo que se acaba de especificar. Evidentemente, como pone de manifiesto la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de Diciembre de 2.011 , una de las características de la propiedad horizontal es la de estar regida por normas de derecho necesario. Siendo incuestionable que el orden de fuentes normativas por las que ha de regirse la comunidad de propietarios está constituido, en primer lugar, por los estatutos de la comunidad contenidas en el título, y después, en este orden y con carácter supletorio, por las normas del Código Civil sobre la comunidad de bienes y por la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1.960, lo que no implica que, respecto a dicha clase de propiedad, no sea de aplicación, en ningún caso, el principio de la autonomía de la voluntad, consignado en el artículo 1.255, del Código Civil cuando los estatutos aprobados por la Junta de Propietarios no contradigan lo establecido en la misma.

En segundo lugar, igualmente hemos de poner de relieve que solicitándose en la demanda inicial de las actuaciones la condena al pago de una cantidad para sufragar la realización de unas obras de mantenimiento de elementos comunes y estimándose parcialmente la demanda en el sentido de precisar la cuantía de las obras así como la forma de hacerse efectivo el pago de las mismas, a pesar de que en el recurso de apelación se solicita la estimación íntegra de la demanda principal, viene a ser lo cierto que el cuerpo del escrito de interposición del recurso que consta unido a las actuaciones no se hace la más mínima argumentación relativa a esta cuestión sino a la estimación de la demanda reconvencional, por todo lo cual la resolución ha de quedar incólume en cuanto al pronunciamiento que afecta a la misma.

SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede y hechas las anteriores consideraciones, basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, alega la dirección jurídica de la actora y apelante una incongruencia omisiva al no haber resuelto sobre la excepción de prescripción extintiva de la acción ejercitada que fue alegada por la actora al contestar, en su calidad de demandada, la reconvención formulada por los demandados principales, y si bien es cierto que la apelante pudo ejercitar el remedio procesal que le otorga el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incluso haber solicitado la nulidad parcial de la sentencia para que dicha incongruencia fuera resuelta por la Juez "a quo" al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mas no habiéndolo hecho y vedada a la Sala, de conformidad con el artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de actuaciones a través de un recurso sin que le haya sido solicitado, hemos de entrar a resolver dicha cuestión que, por su carácter perentorio, se configura como una cuestión previa, tanto desde el punto de vista lógico como cronológico, de la cuestión de fondo. Y una somera lectura de la demanda inicial de las actuaciones así como de la contestación a la demanda reconvencional pone de manifiesto que tanto, en el relato fáctico como en la fundamentación jurídica de dichos escritos rectores del procedimiento, incluida reiteradas citas del artículo 1.964 del Código Civil , el planteamiento de dicha cuestión que debió resolverse en la primera instancia, y no siendo así, habremos de resolver en esta segunda.

Pues bien, la demanda reconvencional se dirige a obtener la declaración de que la escalera existente en el edificio sito en la Calle DIRECCION000 n º NUM000 y que sirve de acceso a las plantas altas es elemento común, así como el ramal de madera para servicio, así como que deben realizarse por todos los propietarios del edificio las obras necesarias para que puedan tener acceso a sus viviendas a través de la escalera principal y del ramal, las cuales se realizarán a costa de todos los propietarios en proporción a sus respectivas cuotas, y ello en base a su cualidad de elemento común, y subsidiariamente, la reparación del ramal de madera. Por contra el demandado reconvencional y actor principal, antes de oponerse a dichas pretensiones por razones de fondo, alega la prescripción extintiva de la acción ejercitada por los demandantes reconvencionales, pues, tratándose de una acción personal, habría pasado en exceso el plazo de quince años que establece el artículo 1.964 del Código Civil .

La naturaleza real o personal de dicha acción, utilizando la romanística acepción a que aún responde el Código Civil, ofrece dificultadas en su deslinde, pues, si, por un lado, se plantea un tema de posesión, lo que parece inclinar la balanza a favor del carácter real de la acción, también, y en no menor medida, la cuestión se resuelve por aplicación de las normas que regulan las relaciones entre copropietarios, definidas por las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, que diseñan un conjunto de derechos y deberes que asimilan la pretensión a las de carácter personal, en cuanto lo que, en último término, se debate es el incumplimiento de un deber entre personas ligadas por los vínculos que surgen de su pertenencia a la Comunidad. Por eso, no es de extrañar que el criterio jurisprudencial seguido se haya mostrado oscilante, y ante supuestos no muy distintos haya considerado que la pretensión de negar el uso exclusivo que se arroga un copropietario es de naturalaza real ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Noviembre del 2.002 ) o de naturaleza personal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero del 2.006 ) habiéndose, incluso, ensayado una distinción basada en la dirección subjetiva de la pretensión, declarando la fundamental Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Julio de 1.995 , citada por la apelante en sus diversos escritos, que la acción es real cuando se dirige contra el autor de los actos de ocupación, y es personal cuando se dirige contra quien, sin haber ejecutado esos actos, disfruta, por transmisión de anterior propietario, de ese elemento, todo ello, en la relación interna de los copropietarios y de éstos con la Comunidad, pues cuando la acción se dirige contra un tercero, extraño a esa Comunidad, el carácter real de la acción es indudable.

TERCERO.- En trance de adoptar una postura sobre tan debatido tema, este Tribunal se inclina por considerar, en casos como el presente, que la acción ejercitada es personal pues la distinción fundamental entre los derechos reales y personales, de la que en perfecta sinonimia deriva la distinción entre acciones de uno u otro carácter, estriba en la eficacia de los mismos, pues si los primeros son ejercitables frente a cualquiera (erga omnes) exista o no entre el titular y el interpelado una relación jurídica previa, reclamando frente a todos el deber de respeto o de abstención, los derechos personales tienen una eficacia relativa, ejercitable sólo frente a quien, por razón de una concreta relación que une a las dos partes en conflicto, adquiere un concreto deber, careciendo de esa trascendencia frente a extraños o terceros. Y eso es, precisamente, lo que ocurre en casos como el presente toda vez que la cuestión, una vez que no es preciso definir la titularidad dominical frente a terceros, no adquiere relevancia más que en las relaciones internas de la Comunidad con sus integrantes. Y esta conclusión se refuerza por la distinta significación de los plazos de prescripción, de quince años en las acciones personales y de treinta en las reales, entendiendo que el primer plazo es suficiente para garantizar la adecuada defensa de los intereses en juego cuando la cuestión no sale de la órbita de los habitantes del mismo edificio, los cuales con toda seguridad habrán podido contemplar el uso exclusivo desde el primer momento que se haya producido, disponiendo de un amplio plazo, más que suficiente, para organizar su defensa, mientras que el largo plazo de treinta años sólo cobra significado cuando entre el titular y el autor de la ocupación no existe vínculo alguno, ni, en la mayoría de los casos, posibilidad de un conocimiento inmediato de esa ocupación. Del mismo modo, si la prescripción extintiva tiene por base la presunción de abandono de la correspondiente acción, parece suficiente la de quince años para cuando se trata de relaciones internas, mientras que la presunción de abandonar un auténtico derecho real frente a cualquiera requiere de un mayor tiempo.

Y expuestas las anteriores consideraciones jurídicas, su correcta aplicación al supuesto de autos nos conducen a la conclusión, desde esta perspectiva, de que la acción tendente a la declaración del carácter común de unas escaleras estaría prescrita, pues la situación fáctica que ambos litigantes describen en sus respectivos escritos se produce, cuando menos, desde la adquisición por los apelados de su vivienda la cual tuvo lugar el día 30 de Diciembre del año 1.983, como se infiere de sus manifestaciones y de la escritura pública de compraventa que consta como documental a los folios 119 y siguientes de las actuaciones. Aun dentro de la tesis mantenida habría de significarse que el actor y demandado reconvencional no fue, o al menos no se ha acreditado, protagonistas de los actos de cerramiento de la escalera en los tramos indicados, pues tales actos ya se habían hecho, al parecer, mucho tiempo antes por anteriores propietarios, de manera que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio 1.995 la acción también tendría carácter personal.

En definitiva, si la situación denunciada por la demanda reconvencional se ha prolongado por más de quince años, sin señal alguna de contradicción u posición por los actores reconvencionales, se incurre por los mismos en un retraso desleal en el ejercicio de su derecho, pues dejando pasar tan importante lapso de tiempo sin contradecir, se crea un estado de confianza, cuya contradicción es contraria a las reglas de la buena fe, sin que pueda entenderse interrumpida tal situación por el Juicio de Cognición 327/1.996 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de El Puerto de Santa María cuyo objeto es completamente distinto pues en otro caso, como resulta evidente, se hubiera invocado al instituto jurídico de la cosa juzgada.

Por lo anteriormente expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Pablo y la revocación de la sentencia apelada en el único y exclusivo sentido de desestimar la demanda reconvencional interpuesta frente al mismo por la representación de DON Jose Francisco y DOÑA Reyes , y todo ello sin prejuzgar cualesquiera otras acciones que los mismos, como propietarios integrantes de una comunidad, pudieran ejercitar para hacer valer sus derechos.

CUARTO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Pablo y revocada parcialmente la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a los actores revonvencionales DON Jose Francisco y DOÑA Reyes las costas de la reconvención y no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Pablo contra la sentencia de fecha 17 de Marzo de 2.011 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de El Puerto de Santa María en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar parcialmente, y revocamos, la misma, en el único y exclusivo sentido de desestimar la demanda reconvencional interpuesta frente al mismo por la representación de DON Jose Francisco y DOÑA Reyes , todo ello con imposición a los actores revonvencionales DON Jose Francisco y DOÑA Reyes de las costas de la reconvención y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las del recurso, así como la devolucion del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre .

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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