Sentencia Civil Nº 92/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 92/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 69/2011 de 20 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 92/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100207


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00092/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2011

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

LEONOR CASTRO CALVO

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

SENTENCIA Nº 92/12

En Santiago, a veinte de Abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001468 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2011, en los que aparece como parte apelante, Salvadora , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ , y como parte apelada, Casilda , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. XULIO ANDRES BARREIRO FERNANDEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Dª. LEONOR CASTRO CALVO, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9-11-2010 , cuya parte dispositiva dice: " Notificada dicha resolución aQue debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Salvadora , bajo la asistencia Letrada de Sr. Lopez Lopez y representada por el Procurador Sr. Victorino Regueiro Muñoz, y frente a, Dª Casilda , Dª Raquel y Herederos de D. Baltasar , representados por el Procurador Sr. Fernández Barreiro y bajo la asistencia letrada de D. Carlos Corredoira, versando los presente autos sobre rescisión del contrato de apartación. Y debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en la demanda, y sin imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada a las partes, por Salvadora se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron las actuaciones a este Tribunal, señalándose Deliberación, Votación y Fallo el 11 DE NOVIEMBRE DE 2011, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO. - Mediante la demanda rectora del procedimiento que interpone Dª Salvadora frente a Dª Casilda , Dª Raquel y los herederos de D. Baltasar , se solicita con carácter principal que se declare la rescisión del contrato de apartación suscrito el día 19 de agosto de 2.002 entre D. Baltasar y su esposa Dª Casilda de una parte, y su hija Dª Casilda de otra, en virtud del cual la hija se da por excluida de la condición de legitimaria en la herencia de sus padres, a cambio de la cantidad de 10.000 euros que se dice ha recibido con carácter previo al otorgamiento de la escritura pública. Siendo la causa de pedir el fraude de acreedores.

La sentencia desestima la demanda. No aprecia que concurra la excepción de caducidad de la acción que se articulaba en la contestación porque entiende que el cómputo del plazo ha de comenzar en el momento en que la acción puede ejercitarse que es cuando la demandante tiene conocimiento de la apartación. Desestima igualmente el defecto de legitimación pasiva invocado con fundamento en que la demandada carece de derechos en la masa hereditaria, porque la misma es parte en la escritura cuya rescisión se solicita y en cuanto al fondo no se accede a la pretensión ejercitada al entender que no concurren los presupuestos legales. Entiende la juzgadora que no ha quedado acreditado el ánimo defraudatorio de la demandada frente a la actora, toda vez que, la apartación se formalizó cuando todavía no se dirigía la deuda frente a ella, sino frente a la AEAT, sin que tampoco se haya desarrollado prueba en torno a la simulación por inexistencia de precio, o sobre la fecha en que la demanda tuvo conocimiento de que la deuda se dirigía frente a la demandante y porque no ha quedado acreditada la desproporción entre la cantidad satisfecha por la apartación y el valor de la herencia.

Recurre en apelación la actora insistiendo en sus iniciales planteamientos, concretamente se alega error en la valoración de la prueba y que concurren los requisitos exigidos por la Jurisprudencia.

SEGUNDO.- Este tribunal tras proceder al examen de lo actuado, considera que procede confirmar la sentencia, dando por reproducidos sus razonamientos.

La apartación es un pacto sucesorio que se establece en la ley de derecho civil de Galicia en cuyo art. 224 se establece: " Por la apartación quien tenga la condición de legitimario si se abriera la sucesión en el momento en que se formaliza el pacto queda excluido de modo irrevocable, por sí y su linaje, de la condición de heredero forzoso en la herencia del apartante, a cambio de los bienes concretos que le sean adjudicados ".

Se trata por tanto de un negocio jurídico bilateral, siendo partes en el presente caso de un lado Dª Casilda y de otro sus padres Dª Raquel y D. Baltasar . En la escritura notarial concretamente se pactó que los esposos otorgantes habían entregado y adjudicado a su hija la cantidad de 10.000 euros y con tal entrega y adjudicación, ésta se da por excluida de la condición de legitimaria en la herencia de sus padres. Por tanto, son los padres los que hacen entrega de la suma de 10.000 a favor de su hija, lo cual constituye un acto libre y voluntario para el que tenían plena capacidad.

Siendo la causa de nulidad que se invoca el fraude de acreedores, en primer lugar ha de indicarse que la escritura expuesta únicamente puede ser atacada desde la perspectiva de Dª Casilda , puesto que es esta la que tiene acreedores. Y desde tal perspectiva el fraude que se denuncia se consumaría siempre y cuando lo recibido como consecuencia de la apartación fuera notoriamente inferior al importe económico que le correspondería percibir como legitimaria, puesto que sólo en este caso se estaría eludiendo la posibilidad de perseguir sus bienes. Lo cual requiere una valoración del conjunto de los bienes que integran la herencia de sus padres, a partir de la cual se pueda deducir que la suma recibida, esto es la cantidad de 10.000 euros, es claramente desproporcionada con relación a lo que le correspondería percibir.

En el presente caso no se ha verificado ninguna valoración, centrándose el alegato de la demandante en hacer ver que Dª Casilda conocía que era deudora al tiempo de recibir la apartación.

No obstante, aún cuando no se practicó prueba en este sentido, obra en autos el impreso de autoliquidación del impuesto de sucesiones de la herencia del causante D. Baltasar presentado en la oficina liquidadora el 30 de diciembre de 2.002, a tenor del que el importe global de la masa hereditaria ascendía a 90.000 euros.

A partir de lo cual, se puede hacer un cálculo aproximado, puesto que se conoce que el causante tenía 5 hijos. Cálculo que arroja como resultado que la legítima estricta es 1/15 parte de la masa hereditaria (puesto que ha de calcularse por el Código Civil, dada la fecha) y su valor asciende a la suma de 6.000 euros. Lo que conduce a concluir que la apartación no se llevó a cabo en fraude de acreedores.

TERCERO.- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia e imponiendo las costas al apelante por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido Dª Salvadora , contra la sentencia de 9 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santiago de Compostela , en los autos de Juicio Ordinario número 1468-09, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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